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Ejercicio de acción por defectos constructivos contra promotora una vez aprobado el convenio

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Una conocida promotora promueve y construye un edificio bajo licencia obtenida antes de la entrada en vigor de la LOE (...) (más)

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Una conocida promotora promueve y construye un edificio bajo licencia obtenida antes de la entrada en vigor de la LOE. Tras el certificado final de obra se constituye la comunidad de propietarios que remite buro fax a la promotora instándole a reparar determinadas deficiencias. Tras la interposición de varias reclamaciones extrajudiciales a la promotora y se elaboración de un informe pericial, finalmente la promotora inicia algunas obras de reparación tras las cuales se encarga un nuevo informe sobre el resultado de los trabajos de reparación y la aparición de nuevas deficiencias. La comunidad presenta demanda ante la jurisdicción civil ordinaria contra los arquitectos proyectistas, directores de obra y arquitectos técnicos y sus respectivas aseguradoras y solicita condena solidaria a reparar las defeciencias de que adolece el edificio. Dicha demanda no se dirige contra la promotora-constructora al haber sido la misma declarada en concurso y no ser el juez civil competente para conocer de las acciones. En el procedimiento civil entablado se llega a un acuerdo indemnizatorio con los arquitectos superiores continuando el procedimiento frente al arquitecto técnico y su aseguradora sin renunciar a las acciones frente a otros responsables. Tras la aprobación del convenio concursal por la promotora, se le demanda ante la jurisdicción ordinaria y se solicita acumular las acciones con el pleito anterior. La promotora opone prescripción de la acción y extinción de la misma al no haber insinuado el credito en el concurso y no haber sido el mismo reconocido en el mismo. ¿Es el concurso una causa de extinción de las obligaciones o de prescripción de las mismas? El crédito no era líquido cuando se declaró el concurso ni mientras el mismo se desarrolló. ¿Tiene recorrido la causa de oposición de la promotora en el procedimiento ahora entablado frente a ella y acumulado al de otros responsables? ¿Tiene el juez civil absoluta libertad para examinar la prescripción de la acción y su prosperabilidad con total independencia del concurso? Si se condena a la promotora a reparar, ¿es ese crédito exigible? ¿Hay que entender que el crédito una vez reconocido por el juez civil queda vinculado por el convenio alcanzado en el concurso, con qué consecuencias? ¿Qué recorrido tiene el hecho de que en la documentación de la concursada existian datos sobre la posible responsabilidad de la misma en relación al edificio litigiosos (atendiendo a los buro faxes remitidos) sin que la administración concursal dirigiera a la comunidad del edificio carta alguna sobre el posible crédito frente a la concursada y su obligación de decirlo en el concurso? Respuesta:

El concurso de acreedores regulado en la Ley 22/2003, de 9 de julio -EDL 2003/29207- (en adelante LC) es un procedimiento judicial que pretende dar solución a la insolvencia del deudor con la finalidad esencial de satisfacer a los acreedores (Auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valencia de 15 de febrero de 2010 -EDJ 2010/248646-). En esencia, declarado el concurso el procedimiento se desarrolla en dos fases. Una primera, denominada fase común, que tiene por objeto la formación de la masa activa y pasiva del concurso. La masa activa comprende la totalidad de los bienes y derechos del deudor y la masa pasiva la totalidad de los créditos contra el deudor que no sean créditos contra la masa (SAP de Barcelona de 30 de diciembre de 2008). Concluida la fase común, el concurso puede desembocar en un convenio con los acreedores cuyo contenido puede ser una rebaja de los créditos y/o un aplazamiento para su abono, o bien en la liquidación que consiste en la realización de los bienes del deudor y pago de los acreedores. A la hora de determinar la masa pasiva del concurso la LC establece los mecanismos para que todos los acreedores del deudor queden legítimamente integrados en la masa pasiva del concurso (art. 49 LC -EDL 2003/29207-). Para que la masa pasiva del concurso pueda conformarse debe quedar constancia en la administración judicial del origen y validez de los créditos que se reclaman y poderlos cotejar con la contabilidad y demás documentación del deudor. Para ello, los acreedores tienen un momento tasado en el procedimiento en que se procede a su llamamiento (arts. 21 y 85 LC -EDL 2003/29207-) para el suministro a la administración concursal de la documentación que resulte pertinente. Incluso, el nuevo art. 96 bis LC, introducido por la Ley 38/2011, abre la posibilidad de comunicar los créditos una vez concluido el plazo de impugnación de la lista de acreedores y hasta la presentación de los textos definitivos. Para el reconocimiento de los créditos por la administración concursal ésta debe aplicar criterios especiales en determinados casos (art. 87 LC -EDL 2003/29207-). Entre ellos, estarían los créditos litigiosos (en el caso, por ejemplo, de que se hubiera interpuesto reclamación contra la constructora) de los que disfrutaría el acreedor una vez que una sentencia judicial firme reconozca expresamente su condición (art. 87. 3 y 4 LC). También en los casos de deuda ilíquida la mayoría de la doctrina señala que el acreedor tiene la carga de comunicar su crédito (arts. 49, 85 y 88 LC -EDL 2003/29207-. Auto de la AP de Madrid, sección 28ª, de 8 de mayo de 2008 -EDJ/2008/86314-). Por otro lado, puede tenerse en cuenta que con la reforma de la LC -EDL 2003/29207- operada por la Ley 38/2011 se contemplan en la misma determinados supuestos en los que es posible la modificación del texto definitivo de la lista de acreedores (art. 97.3 LC), aunque la modificación sólo puede presentarse antes de que recaiga la resolución por la que se apruebe la propuesta de convenio o se presente por la administración concursal el informe final de liquidación (art. 152 LC) o el informe justificativo de la distribución de la masa activa en caso de conclusión del concurso por insuficiencia del activo (art. 176 LC). Fuera de los casos previstos en la LC -EDL 2003/29207-, los acreedores que no impugnaren en tiempo y forma el inventario o la lista de acreedores no podrán plantear nuevas pretensiones (art. 97.1 LC). Se trata en general de que en la medida de lo posible no quede fuera del concurso ningún acreedor. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la creación de los jueces de lo mercantil para conocer del concurso no se limita sólo a la dirección del procedimiento consursal, sino que también serán competentes para conocer de los procesos del orden civil o social que se determinan en la LC. Así, cuando los jueces del orden civil reciben demandas de las que deba conocer el juez del concurso (arts. 8 y 50 LC -EDL 2003/29207-) deberán abstenerse y prevenir a las partes de esta circunstancia para que puedan usar su derecho ante el juez del concurso (art. 50.1 LC). Sin embargo, en aquellos juicios declarativos pendientes al momento de la declaración del concurso y en los que el deudor concursado sea parte continuarán hasta que la sentencia sea firme (art. 51 LC, con excepción del art. 51 bis LC). Los juicios acumulados continuarán su tramitación ante el juez del concurso por los trámites del procedimiento por el que viniera sustanciándose la tramitación. En orden a la prescripción, hay que tener en cuenta que, conforme dispone el artículo 60 LC -EDL 2003/29207-, desde la declaración del concurso hasta su conclusión queda interrumpida la prescripción de las acciones contra el deudor por los créditos anteriores a la declaración. El cómputo del plazo se iniciará nuevamente en el momento de la conclusión del concurso. Sin embargo, a nuestro criterio no se impediría, dentro de los límites establecidos en los artículos anteriores y en particular respecto de los artículos 44 y 50 LC -EDL 2003/29207-, el inicio de acciones directamente contra el concursado. La Ley habla de interrupción de la prescripción y no de suspensión del plazo para el ejercicio de las acciones. También queda interrumpida desde la declaración de concurso la prescripción de las acciones cuyo ejercicio queda suspendido en virtud de lo dispuesto en la LC -EDL 2003/29207-, como la acción directa de los arts. 50.3 y 51 bis 2 LC. Puede verse el Auto del Juzgado de lo Mercantil num. 10 de Santander de 13 de febrero de 2006 -EDJ 2006/19787-. Por lo que respecta a la responsabilidad de los administradores concursales, esta viene marcada por las decisiones que hayan adoptado y que hayan causado daños y perjuicios a la masa por actos u omisiones que sean contrarios a la ley o realizados sin la debida diligencia (arts. 35 y 36 LC -EDL 2003/29207-. SAP de Santa Cruz de Tenerife de 4 de abril de 2008 -EDJ 2008/95720-). Servicio de consultoría asociado a la obra El Derecho Mercantil. Más información haciendo clic aquí.