La segunda oportunidad es en muchas ocasiones la única posibilidad que tienen las personas físicas de obtener una solución a su situación de insolvencia

El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho (el perdón de las deudas) especial referencia a los créditos públicos

Tribuna
Insolvencia y quiebra empresarial

Como sabemos, nuestro sistema legal instauró un mecanismo de Segunda Oportunidad para las personas físicas, ya sean empresarios o consumidores que, afectadas por una imposibilidad manifiesta de atender sus obligaciones económicas, querían regularizar esta situación y “comenzar de nuevo”, a través de la condonación de las deudas; siempre bajo el estricto cumplimiento de una serie de requisitos y trámites y bajo la premisa esencial de ser un deudor de buena fe.

Esta figura se encuentra actualmente regulada en el Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), aprobado por el Real Decreto Legislativo de 1/2020, de 5 de mayo, que entró en vigor el 1 de Septiembre de 2020. Dicho TR de la Ley Concursal es muy similar en cuanto al contenido al anterior de la Ley Concursal; no podría ser de otra forma, ya que se trata de un Texto Refundido, sin embargo, como veremos, el legislador se ha extralimitado al introducir elementos nuevos y variaciones respecto del régimen anterior.

La segunda oportunidad es en muchas ocasiones la única posibilidad que tienen las personas físicas de obtener una solución a su situación de insolvencia y poder así dar una continuidad a la actividad de la persona si es empresario o bien obtener un desahogo económico a la persona física no empresario, y en ambos casos poder empezar de nuevo, poner el marcador a cero, en definitiva, tener una segunda oportunidad.

Existen unos requisitos mínimos para poder acceder: se debe tratar de  personas físicas naturales, ya sean empresarios o no, que se encuentren en situación de insolvencia actual, con unas deudas que no sean superiores a 5 millones de euros, que en los 10 años anteriores no hayan sido condenados en sentencia firme por delito contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, ni que en los últimos 5 años, se haya alcanzado un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores, homologación judicial de un acuerdo de refinanciación o hubiera sido declarado en concurso de acreedores.

Los trámites para la Segunda oportunidad se pueden iniciar tramitando un Acuerdo Extrajudicial de Pagos, o en otros casos sin este trámite previo de Acuerdo Extrajudicial de Pagos, pero en este último caso para obtener el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho deberemos asumir el pago de mayor crédito, por lo que es recomendable tramitar previamente el Acuerdo Extrajudicial de Pagos.

En caso de que el Acuerdo Extrajudicial de Pagos fracase, o simplemente que no lo hayamos iniciado, el deudor tiene la obligación legal de presentar concurso consecutivo de acreedores.

Cuando en el seno del concurso el activo de la persona física concursada se liquide y exista insuficiencia de masa, el Administrador Concursal deberá solicitar la conclusión del Concurso por insuficiencia de masa y éste o el propio concursado podrá solicitar también el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho (BEPI).

La persona física concursada debe satisfacer determinados umbrales de pasivo, según la situación en la que esté, en cualquier caso y como mínimo, se deben satisfacer los créditos contra la masa, y los créditos privilegiados, o si ello no es posible, establecer un Plan de Pagos para el pago de dichos créditos, de forma que provisionalmente se establezca el BEPI.

El TR de la Ley Concursal establece en su artículo 491 que “el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos”.

El problema surge con la inclusión de los créditos de derecho público como crédito no exonerable al suponer una modificación de nuestro anterior sistema Concursal, al ser una cuestión indubitada por la doctrina e indiscutida en los Juzgados y Tribunales que el sistema de exoneración directa que establecía el anterior artículo 178 bis 4º de la LC tenía como efecto la exoneración de la totalidad del pasivo no satisfecho, créditos ordinarios y subordinados, sin excepción, sin la excepción del crédito público, como hace ahora el vigente TRLC.

El artículo 178 bis número 4 de la LC era claro al considerar como exonerable a los créditos públicos en los casos en que ya se había satisfecho los créditos contra la masa y los privilegiados, por el contrario sí había problemas de interpretación en lo que hace al número 5 del artículo 178 bis de la LC, aplicable a aquellos supuestos en que no se había alcanzado todavía el umbral mínimo de pagos y era necesario un Plan de Pagos a 5 años,  dudas que fueron aclaradas con la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de julio de 2.019, estableciendo desde ese momento la línea interpretativa a seguir.

La referida Sentencia del Tribunal Supremo estableció que la deuda no exonerable era la misma tanto para el número 4 como el número 5 del artículo 178 bis, de forma que el crédito público no exonerable al amparo del número 5 sería solo el crédito público contra la masa y el concursal privilegiado, el cual se tenía que pagar en cinco años, y que el crédito público no exonerable debía incluirse en el plan de pagos. De esta forma, se estableció jurisprudencialmente la exoneración de los créditos públicos ordinarios y subordinados en todos los casos.

Sin embargo, el actual TRLC, lejos de aclarar la normativa anterior y completarla con la jurisprudencia, lo que ha hecho ha sido legislar contra ella, lo que indudablemente no puede realizar un Texto Refundido, una norma sin rango de Ley.

Lo cierto es que nuestros Juzgados y Tribunales se están dando cuenta de esta regulación “ultravires” y están dictando resoluciones sin aplicar dicho precepto y acordando la exoneración de los créditos públicos, al entender que el legislador ha cometido un exceso de lo que puede ser objeto de refundición, y por lo tanto, los jueces ordinarios están obligados a inaplicar dicha norma refundida al estar prohibida por el artículo 82.5 de nuestra Constitución, debiendo aplicarse el nuevo TRLC pero siempre conforme a la interpretación que la jurisprudencia ha hecho de la norma objeto de refundición.


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