Código Penal

El error del legislador que exonera de responsabilidad penal a la persona jurídica

Tribuna
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La reforma del Código Penal de diciembre de 2010 introdujo la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Desde que la misma entrara en vigor, son muchas las dudas que, al respecto, han ido surgiendo en la práctica procesal, y además en cuestiones tan nucleares como, por ejemplo, determinar cuáles pueden ser imputadas, qué tratamiento procesal deben recibir o cómo han de ser los programas de prevención de delitos que determinen la exención o atenuación de dicha responsabilidad. Incógnitas que lentamente se van resolviendo por parte de los distintos operadores jurídicos, especialmente por el Tribunal Supremo con la doctrina jurisprudencial que, poco a poco, va sentando al respecto. Sin embargo, queda mucho camino por recorrer.

Además de estas dudas que se plantean en el día a día de los profesionales del derecho criminal que intervienen cuando una persona jurídica es investigada, resulta que las reformas del Código Penal operadas por las Leyes Orgánicas 7/2012 y 1/2019, que entre otras cosas introdujeron distintos cambios en las consecuencias punitivas de determinados delitos para las personas jurídicas, han traído consigo lo que a todas luces parece un error del legislador y que podríamos catalogar como una anomalía jurídica, pues la misma permitiría, en hipótesis, la condena a la persona jurídica acusada por distintos delitos, pero al mismo tiempo no establecería consecuencia punitiva alguna para la misma, aunque sí para la persona física que, en su caso, hubiera dado lugar a aquélla. Sí, han leído bien.

El actual Código Penal vigente, en su artículo 310 bis, castiga a las personas jurídicas autoras de alguno de los delitos recogidos en el Título XIV del Código Penal, estableciendo para las mismas multas distintas en función de la pena que se impondría a las personas físicas, a saber: multa del tanto al doble de la cantidad defraudada si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años; multa del doble al cuádruple de la cantidad defraudada si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años; o multa de seis meses a un año, en los supuestos recogidos en el artículo 310. Sin embargo, pese a que el artículo 310 bis no excluye ninguno de los tipos penales contemplados en dicho título, ocurre que en las tres modalidades delictivas (fraude de subvenciones, contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social) encontramos subtipos atenuados cuya penalidad para las personas físicas es inferior a los dos años de prisión (artículos 305.3 párrafo segundo, 306 párrafo segundo, 307 ter párrafo segundo y 308.4), por lo que no sería posible establecer consecuencia penal alguna para la persona jurídica autora de los mismos. Es decir, el artículo 310 bis no sanciona dichos supuestos. Todo apunta, como he anticipado antes, a un error del legislador, pues no parece lógica la exclusión de penalidad sin exclusión del tipo, ni que pueda ser imputados este tipo de delitos atenuados a la persona física pero no a la jurídica.

Por tanto, cabría plantearse qué ocurre, con la redacción vigente del Código Penal y mientras dicha anomalía no sea corregida, en caso de encontrarnos ante un supuesto de responsabilidad penal de la persona jurídica en el que sea aplicable alguno de los subtipos atenuados indicados. Es decir, si la redacción actual permitiría una condena sin imposición de pena, o si, por el contrario, y como ya adelanto es el parecer de quien suscribe, dichos supuestos quedarían excluidos del elenco de delitos por los que puede perseguirse a la persona jurídica. Es cierto que, aun cuando la construcción doctrinal mayormente aceptada incluye como uno de los elementos del delito la punibilidad, cada vez son más autores que la excluyen, al entender que la pena es una consecuencia jurídica y no un requisito del delito. Por tanto, y en atención a dicha teoría del delito, sí podría existir, en hipótesis, una condena contra la persona jurídica, aunque no hubiera imposición de pena.

No obstante, y aunque pueda compartir con dichos autores que la punibilidad no forma parte del delito, sino que se trata más bien un efecto de este, lo cierto es que el legislador optó por el parecer doctrinal mayoritario en cuanto a la consideración de aquélla como elemento integrante del hecho criminal. Así, el Código Penal, en su artículo 10, define los delitos como “las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley”, por lo que el hecho no sólo deberá ser típico, injusto y culpable para poder ser considerado delictivo, sino también punible. En definitiva y por los motivos antedichos, la persona jurídica no podría ser acusada por los subtipos atenuados del Título XIV a los que se ha hecho referencia.


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