Un matrimonio fallece, sin descendientes ni ascendientes, habiendo otorgado testamentos abiertos en el que se instituyeron mutuamente herederos uno al otro y, para el caso de fallecimiento de cualquiera de ellos, heredero único y universal al sobrino carnal de la esposa.
El sobrino, en su liquidación provisional del ISD aplicó la reducción prevista para el Grupo III (sobrino por afinidad). Sin embargo, la Administración considera que la reducción aplicable en este caso debía de haber sido la del Grupo IV (adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños), al entender que no se trataba de un caso de sobrino por afinidad dado que la persona que servía de vínculo había fallecido con anterioridad.
Pese a que el TEAR considera, con base en anteriores sentencias del TS (por todas TS 18-3-03, EDJ 15204; 14-7-11, EDJ 155421), que procede la inclusión en el Grupo III de los sobrinos por afinidad aun cuando hubiera fallecido en el momento del devengo la persona que servía de nexo de unión entre el causante y el sobrino por afinidad, la Comunidad de Madrid interpone recurso al entender que debe ser incluido en el Grupo IV dado que el parentesco por afinidad se genera y sostiene en el matrimonio lo que implica que al desaparecer el vínculo matrimonial se rompe entre los cónyuges cualquier relación parental.
El asunto a dirimir por tanto reside en determinar si el parentesco por afinidad requiere -a los efectos que nos ocupan- la subsistencia del vínculo matrimonial correspondiente, es decir, si la afinidad se extingue cuando desaparece el vínculo consanguíneo.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de septiembre de 2017 (EDJ 196522), además de recordar, tal y como ya se pronunció, que la extinción del vínculo matrimonial del que surge el parentesco por afinidad no supone a los efectos del ISD que el pariente afín se convierta en un extraño, sino que debe seguirle siendo aplicable la reducción derivada de su grado de afinidad prevista en la normativa del tributo (entre otras TS unif doc 24-3-17, EDJ 27093), refuerza esta conclusión con dos nuevos juicios de valor:
1. Puesto que en nuestro sistema sucesorio el pariente afín solo puede ser llamado a la herencia por testamento al no estar prevista su sucesión abintestato, si la voluntad del causante ha sido instituir heredero o nombrar legatario a su pariente político a pesar de la extinción del vínculo matrimonial que originó la afinidad es, sin duda, porque el vínculo afectivo se mantiene a pesar de la extinción, lo que no puede ser desconocido por las normas tributarias que gravan la sucesión.
2. En este caso, el testamento a favor del sobrino político del causante se otorga constante matrimonio con la tía carnal del instituido, por tanto, si después de la muerte de su esposa, el causante no revoca el testamento, se entiende que este sigue considerando subsistentes las razones que le llevaron, en su momento, a nombrar heredero a su sobrino político.
El TS a la vista de lo anterior, estima el recurso de casación para la unificación de doctrina.
Nota
Este contenido pertenece a ADN Fiscal, el nuevo servicio de información jurídica inteligente que te permite estar al día de todas las novedades legislativas y jurisprduenciales. Pruébalo gratis durante 15 días.