¿Con qué técnicas de control debe operarse para juzgar sobre la posible abusividad de los denominados «créditos revolving»?; ¿resulta posible la aplicación de la Ley Azcárate y, en su caso, cuál debe ser el tipo de interés de comparación?
Gumersindo de Azcárate y Menéndez nació en León en 1840 y murió en Madrid en 1917. Elegido diputado en once elecciones en la España de la Restauración, fue un jurista rebelde y comprometido con los problemas sociales y económicos, particularmente con los relacionados con la educación. Fue cofundador de la Institución Libre de Enseñanza, y hoy es reconocida su labor de pionero en muchos temas que continúan ocupando la agenda de las reformas políticas contemporáneas. En su nota necrológica, Ortega escribió que “seguir a Azcárate es seguir hacia adelante”.
En julio de 1907 tuvo entrada en las Cortes la proposición “del Sr. Azcárate sobre nulidad de ciertos contratos de préstamos”. El 17 de octubre de 1907 se formó una comisión para su estudio en el Congreso de los Diputados, presidida por Canalejas. Tras una laboriosa tramitación, que se prolongaría más de un año, finalmente la Ley fue sancionada por Alfonso XIII el 14 de julio, y publicada el 23 de julio de 1908 -EDL 1908/41-.
Con anterioridad, por Ley de 14 de marzo de 1856, se había establecido en España la libertad de tipos de interés, y mucho tiempo antes se había agotado el debate histórico, de inspiración canonista, sobre la ilicitud de los intereses (mutuum date, nihil inde sperantes). El Código Civil -EDL 1889/1-, apartándose de la previsión del Proyecto de García Goyena, no estableció ninguna cautela respecto de la cuantía de los intereses, pero ya por entonces algunos Estados europeos habían optado por un sistema diferente, fijando una tasa máxima de tipo de interés por encima de la cual el préstamo no sería válido. Por su parte, el Código de Comercio -EDL 1885/1- señalaba expresamente que “podrá pactarse el interés del préstamo sin tasa ni limitación de ninguna especie”.
Entre las novedades de la Ley Azcárate de represión de la usura -EDL 1908/41-, no fue la de la posibilidad de anular el contrato la que más atención atrajo en su momento. Resulta curioso también comprobar las dudas de inconstitucionalidad sobrevenida que se plantearon, vigente ya nuestra Constitución de 1978 -EDL 1978/3879-, por algunos órganos jurisdiccionales en relación con la facultad que la Ley atribuía a los tribunales de resolver “formando libremente su convicción”.
En todo caso, tras la promulgación de la Constitución -EDL 1978/3879-, la Ley Azcárate -EDL 1908/41- fue incrementando su popularidad, como una de las formas de concretar el principio general de protección de los consumidores y usuarios recogido en los artículos 51 y 53.3 de la Ley Fundamental. En el escenario actual puede constatarse con asombro cómo una ley prevista para combatir la usura del principio del siglo pasado, se ha convertido en el principal instrumento jurídico del Derecho privado para resolver los problemas de la combinación entre el mercado financiero, los consumidores, y la innovación de las comunicaciones tecnológicas, lo que se ha dado en denominar Fin&Tech, (Finance&Technology). Y el asombro no deja de aumentar si se constata, en estos tiempos de excesos regulatorios, que en este marco se opera de forma generalizada en un ambiente de ausencia de control y de supervisión pública.
En un estudio de 2017 se afirmaba que el 37% de la población española es usuaria de empresas Fin&Tech, y que un 20% de los usuarios concertaba préstamos rápidos concedidos por este tipo de entidades. La situación surgida de la crisis económica y otros problemas estructurales del sistema, abocan a sectores de la población a buscar financiación en este mercado. Un porcentaje elevado de estas operaciones se conceden por empresas offshore. En este marco, comprobar que el principal escudo frente a los posibles abusos en materia de tipos de interés y condiciones crediticias de operaciones de préstamo concedidas en masa, del modo más informal posible y sin el menor estudio de solvencia (se dan casos de ofertas especiales para solicitantes que figuren en un registro de morosos), sea una ley de 1908 -EDL 1908/41-, no puede resultar ni satisfactorio ni tranquilizador.
Las modalidades contractuales con las que se opera en este escenario financiero del crédito rápido son muy diversas. En general tienen como denominación común la concesión de créditos o préstamos, de pequeñas cuantías, que se conciertan casi de forma instantánea, con plazos cortos de devolución y con tipos de interés elevados.
En esta edición del Foro hemos elegido, a título ejemplificador, una concreta modalidad de esta clase financiación: los conocidos como créditos o tarjetas “revolving”, normalmente ligados a operaciones de consumo, y que carecen generalmente de un plan de amortización fijado de forma anticipada, de modo que es el cliente el que va programando de forma flexible la amortización del crédito, al tiempo que libera la posibilidad de nuevas disposiciones a través del uso de una tarjeta.
La tutela del consumidor en esta clase de contratos puede intentarse por distintas vías. En primer lugar, las normas generales de los vicios del consentimiento permitirán reprimir las situaciones más groseras, en las que no se informe al cliente de las estipulaciones esenciales del contrato. Otra vía de control específica, -que nos parece singularmente idónea vista la forma en que se documentan las estipulaciones contractuales-, vendrá de la mano de la legislación sectorial de protección de los consumidores, a través de la técnica del control de incorporación previsto en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación -EDL 1998/43305-, pues en todos los casos se trata de contratos de adhesión, sometidos a estipulaciones de esta clase. El control de contenido de abusividad operará también cuando no se trate de los elementos esenciales del contrato.
Dispensan también una protección específica, -dentro del caos regulatorio que caracteriza al ordenamiento patrio en relación a las operaciones de crédito al consumo en general-, las Leyes de Crédito al Consumo -EDL 2011/102814-, y la Ley 22/2007 de comercialización a distancia de servicios financieros -EDL 2007/58351-, de concurrir los requisitos necesarios para su aplicación, amén de la pluralidad de normas de diverso rango que regulan la comercialización y la publicidad de esta clase de productos por las entidades financieras, sometidas o no a supervisión oficial.
Y como colofón a todas estas posibles formas de tutela, la Ley de represión de la usura -EDL 1908/41- permite declarar la nulidad del contrato mismo en el caso de que el interés fuera notablemente superior al normal del dinero y resulte desproporcionado a las circunstancias del caso. Nos parece, sin embargo, que en la práctica forense existe una indisimulada preferencia para controlar esta clase de operaciones desde la exclusiva perspectiva de la Ley Azcárate, con olvido de los otros medios de tutela apuntados. La situación no resulta sencilla, pues las previsiones de la Ley de 1908 deben interpretarse a la luz de la conocida sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 628/2015, de 25 de noviembre -EDJ 2015/216418-. Cómo llenar el concepto legal del “interés notablemente superior del dinero” exigirá operar con criterios de comparación no siempre sencillos. ¿El término de comparación debe ser el interés previsto para las operaciones de préstamo al consumo, o pueden buscarse índices más precisos en las circulares al uso publicadas por el Banco de España?
Estas son las cuestiones sobre las que opinan nuestros Expertos. Tras una precisa caracterización de esta modalidad contractual, encontrará el lector la exposición de los principales problemas que se han planteado en la práctica. Se analizarán en detalle los matices de la doctrina sentada por el Alto Tribunal. También encontrará el lector de interés una referencia jurisprudencial precisa, expresiva de las dudas de los tribunales, en la consideración de un determinado tipo de interés como usuario, o en la determinación de los efectos del contrato. Las opiniones que presentamos, en suma, ilustran sobre los posibles términos de la comparación entre los índices publicados por el Banco de España, y apuntan conclusiones precisas, con la intención de contribuir a afrontar un problema cuya solución es, de cierto, una auténtica necesidad social.
Este foro ha sido publicado en el "Boletín Mercantil", el 1 de enero de 2019.
La más sencilla y mejor manera de explicar en qué consisten las tarjetas denominadas revolving es acudir a la información disponible en fuentes de público conocimiento. De particular utilidad y autoridad es la descripción -la más neutra y objetiva que es posible encontrar contenida en el Portal del Cliente Bancario del Banco de España. Se explica allí que estas tarjetas “son tarjetas de crédito en la que se ha elegido la modalidad de pago flexible. Te permiten devolver el crédito de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas que varían en función de las cantidades dispuestas. Dentro de unos límites prefijados por tu banco, podrás fijar el importe de la cuota, pero sé consciente de que con cada cuota pagada el crédito disponible de la tarjeta se reconstituye, es decir, puedes volver a disponer del importe del capital que amortizas en cada cuota” -https://clientebancario.bde.es/pcb/es/menu-horizontal/productosservici/serviciospago/tarjetas/guia-textual/tipos-de-tarjeta/-.
Al reseñar las principales características de este tipo de tarjetas, la Memoria de Reclamaciones 2017 del Banco de España destaca que ofrecen la posibilidad de activar un crédito revolving, aunque frecuentemente dan también la opción de operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes. De ahí que sea muy relevante el modo de pago asociado al crédito revolving que elige el prestatario: este tipo de tarjetas permite aplazar los pagos derivados de las compras realizadas con la tarjeta mediante cuotas que elige el usuario -en función, por ejemplo, de un porcentaje del saldo pendiente o de una cuota fija-. En cambio, en las tarjetas de crédito convencionales esos pagos se abonan usualmente el mes siguiente -sin intereses o por medio de plazos -con intereses-. Es igualmente una nota característica la forma de reconstrucción del capital que se debe devolver en el crédito revolving: las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente -de ahí su nombre revolving-, por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado. Adicionalmente, si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses.
La operativa del crédito revolving consiste, en suma, en la puesta a disposición de una línea de crédito, con un límite determinado -que suele oscilar entre 600 y 6.000 euros, aunque algunas entidades lleguen a permitir u ofrecer hasta 30.000 euros —importes tomados de la observación de la práctica bancaria general, pero nada impide que las entidades financieras puedan establecer límites inferiores o superiores a los indicados—-, cuya amortización se efectúa con las cuotas mensuales abonadas al banco, contando con un tipo de interés generalmente más elevado que el utilizado en los préstamos, que se corresponde con el habitualmente más elevado riesgo de la financiación concedida en estos casos por las entidades emisoras de las tarjetas.
Como también se ha indicado, para la devolución del crédito, el consumidor puede optar por diferentes modalidades de pago. Algunas de esas modalidades conllevan la disposición de crédito, en cuyo caso se devengan intereses, y otras no, o el periodo por el que se presta la financiación es muy breve y tampoco se devengan intereses, como en la modalidad de pago a fin de mes -en cuyo caso la tarjeta funciona como una tarjeta de crédito convencional-. Algo similar ocurre si se emplean otras modalidades sin intereses que son objeto de promociones temporales, que tampoco devengan intereses.
2. ¿Qué problema hay con las tarjetas revolving?
La verdadera cuestión planteada en torno a este tipo de tarjetas es puramente económica: en la medida en que el tipo de interés remuneratorio pactado bajo la modalidad revolving es usualmente elevado -por la singularidad reseñada, a saber: la amplia línea de crédito concedida, los cómodos plazos para realizar los pagos y, en definitiva, las diferencias con otras modalidades de financiación o con las tarjetas de crédito convencionales, especialmente en su modalidad de pago a fin de mes-, se ha discutido la validez de estos contratos de crédito.
Que el tipo de interés remuneratorio pactado es, en estos casos y respecto de otras modalidades financiación al consumo, elevado no parece discutible como tampoco lo son, como se ha visto, los elementos diferenciadores de la financiación obtenida por medio de un crédito revolving o del crédito derivado de la opción de aplazar los pagos realizados con una tarjeta. Desde 2017, la información del Boletín Estadístico del Banco de España incluye de forma desglosada los intereses de los contratos de tarjeta -tarjetas cuyos titulares han solicitado el pago aplazado y tarjetas revolving-, aunque se publican datos recabados desde 2013. Según esa información la Tasa Anual Equivalente -“TAE” de este tipo de contratos de tarjeta se sitúa en niveles promedio superiores al 20%. Aquí radica el principal reproche contra este tipo de contratos. Veremos a continuación los cauces jurídicos por los que discurre la discusión.
3. Estado de la cuestión
La Sentencia del Pleno de la Sala Primera Tribunal Supremo núm. 628/2015, de 25 de noviembre de 2015 -la “Sentencia del Tribunal Supremo núm. 628/2015” -EDJ 2015/216418- declaró “el carácter usurario de un ‘crédito revolving’ concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE”. La consecuencia fue que el crédito estaba afectado de nulidad “radical, absoluta y originaria” y que, según lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura -la “Ley de Usura” -EDL 1908/41--, “el prestatario estará obligado a entregar sólo la suma recibida”.
Desde entonces, se han ido incrementando los casos de acciones promovidas por consumidores relacionadas con este tipo de tarjetas. Normalmente se acumulan dos tipos de pretensiones, todas ellas vinculadas a la previsión contractual relativa al tipo de interés remuneratorio del contrato de tarjeta. Aunque se utilizan diversas fórmulas, la más habitual es una combinación -en régimen de principal y subsidiaria de una pretensión de declaración del carácter usurario del crédito con una de declaración del carácter abusivo de la estipulación contractual, en ambos casos, con petición de la eliminación de cualquier tipo de interés remuneratorio y de restitución al consumidor de las cantidades ya abonadas en ese concepto. La pretensión relativa a la usura se ampara normalmente en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 628/2015 -EDJ 2015/216418-, como si ésta hubiera de determinar, de forma casi automática, la calificación como usurario de cualquier contrato de crédito revolving.
En los órganos inferiores, las posiciones se encuentran divididas —como viene siendo habitual en este tipo de relaciones de consumo— entre los que califican estos contratos de usurarios por el tipo de interés remuneratorio pactado y los que, en cambio, rechazan esa calificación. Se advierte una creciente inclinación a favor de esta última corriente, esto es, a favor de la licitud del tipo pactado, en Sentencias, entre muchas otras, de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 19.ª, núm. 92/2018, de 8 de marzo de 2018 -Roj: SAP B 1878/2018 -EDJ 2018/33136- de la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 19.ª, núm. 97/2018, de 7 de marzo de 2018 -Roj: SAP M 1935/2018 -EDJ 2018/45693--, y Secc. 13.ª, núm. 456/2017, de 24 de noviembre de 2017 -Roj: SAP M 15503/2017 -EDJ 2017/291405- de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Secc. 1.ª, núm. 592/2017, de 15 de diciembre de 2017 -Roj: SAP PO 2528/2017 -EDJ 2017/292802--, y Secc. 3.ª, núm. 4/2018, de 11 de enero de 2018 -Roj: SAP PO 35/2018 -EDJ 2018/8818- de la Audiencia Provincial de Huelva, Secc. 2.ª, núm. 56/2017, de 3 de marzo de 2017 -Roj: SAP H 173/2017 -EDJ 2017/108820- de la Audiencia Provincial de Sevilla, Secc. 8.ª, núm. 68/2017, de 7 de marzo de 2017 -Roj: SAP SE 1502/2017 -EDJ 2017/250257- y Secc. 8.ª, núm. 452/2017, de 29 de noviembre de 2017 -Roj: SAP SE 2167/2017 -EDJ 2017/279316- de la Audiencia Provincial de Santander, Secc. 2.ª, núm. 213/2018, de 12 de abril de 2018 -Roj: SAP S 194/2018 -EDJ 2018/40412- de la Audiencia Provincial de León, Secc. 2.ª, núm. 80/2018, de 9 de marzo de 2018 -Roj SAP LE 300/2018 -EDJ 2018/62214- de la Audiencia Provincial de Salamanca, Secc. 1.ª, núm. 345/2018, de 26 de julio de 2018 -Roj: SAP SA 442/2018 -EDJ 2018/605655- y Albacete, Secc. 1.ª, núm. 304/2018, de 25 de septiembre de 2018. En cambio, consideran que hay usura, también entre otras, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 18,ª, núm. 190/2108, de 21 de mayo de 2018 -Roj: SAP M 7400/2018 -EDJ 2018/537480- de Asturias, Secc. 6.ª, núm. 304/2017, de 6 de octubre de 2017 -Roj: SAP O 2555/2017 -EDJ 2017/210556--, y Secc. 7.ª, núm. 343/2018, de 13 de julio de 2018 -Roj: SAP O 2298/2018 -EDJ 2018/586813- y de Bizkaia, Sección 3.ª, núm., 119/2018, de 13 de marzo de 2018 -Roj: SAP BI 816/2018 -EDJ 2018/519744--.
4. Posible carácter usurario de los contratos de tarjeta revolving
Como es bien sabido, el interés usurario, según el artículo 1 de la Ley de Usura -EDL 1908/41-, es el interés “notoriamente superior al normal del dinero” y “manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”. Se trata, como puede comprobarse, de un requisito objetivo que, a su vez, se compone de dos subrequisitos, el primero relativo a la cuantía en sí misma del interés remuneratorio y el segundo atinente a las circunstancias del caso, genéricamente el destino del capital prestado y el riesgo asumido por el prestamista. Adicionalmente, el citado artículo 1 de la Ley de Usura exige, para que el contrato pueda ser considerado usurario y por ello nulo, que el crédito o préstamo haya “sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales” no obstante, según la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 628/2015 -EDJ 2015/216418-, no es necesario que concurra este último requisito subjetivo -siendo únicamente necesario apreciar el requisito objetivo, esto es, que se haya estipulado interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso-. Nos centraremos, por ello, en el requisito objetivo y, en particular, en el primero de esos dos que hemos denominado subrequisitos.
El artículo 1 de la Ley de Usura -EDL 1908/41 y la doctrina jurisprudencial más reciente de la Sala Primera del Tribunal Supremo exigen, para determinar si un tipo de interés remuneratorio es notablemente superior al normal del dinero, realizar un juicio comparativo, de manera que puede acudirse a las estadísticas públicas que comparan los tipos de interés usualmente pactados en el mercado de referencia. Ese planteamiento puede, en efecto, encontrarse en la propia Sentencia del Tribunal Supremo núm. 628/2015 -EDJ 2015/216418-: “el interés con el que ha de realizarse la comparación es el ‘normal del dinero’. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés ‘normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia’ -sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre -EDJ 2001/30968--. Para establecer lo que se considera ‘interés normal’ puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas -créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios, a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.-”.
¿Dónde está la discrepancia? En la determinación del elemento de comparación relevante en particular, en si debe acudirse a las estadísticas del Banco de España relativas a la categoría de crédito al consumo correspondiente a tarjetas revolving o si, en cambio, ha de estarse a los datos generales sobre crédito al consumo. Si se atiende al primer elemento, la conclusión normalmente será que no se está ante un interés notablemente superior al normal del dinero. Esa conclusión puede variar si se atiende al dato general estadístico sobre crédito al consumo.
Como se ha explicado antes, sólo desde 2017 la información del Boletín Estadístico del Banco de España incluye de forma desglosada los intereses de los contratos de tarjeta -aunque se publican datos recabados desde 2013-. Esas estadísticas no se publicaban con anterioridad. En el Boletín de marzo de 2017 se incluyó esa información como novedad, a la vista de que los contratos de tarjeta tienen características diferentes del resto de los contratos de crédito al consumo, que implican a su vez diferentes tipos de interés -https://www.bde.es/bde/es/areas/estadis/Estadisticas_agr/Boletin_Estadist/Infoest/Marzo_2017_68bc0c711ef1b51.html-. En concreto, se decía así: “la información referida a las tarjetas de crédito -tipos de interés aplicados y volumen de nuevas operaciones se ha englobado a efectos de presentación dentro del segmento del crédito al consumo [...], pues se considera que este es su destino fundamental. Esta agrupación resulta informativa, pues, aunque la finalidad de estos créditos es la misma, sus diferentes características hacen que los tipos aplicados a través de tarjetas de crédito -de pago aplazado o tarjetas revolving sean claramente distintos de los que se aplican en los tradicionales créditos al consumo”.
Los contratos de tarjeta revolving son, en efecto, una modalidad de préstamos al consumo. Pero estos contratos -cuando el usuario de la tarjeta opta por la modalidad de revolving o por aplazar el pago de una determinada compra tienen un conjunto de particularidades propias muy relevantes que inciden directamente en la fijación del tipo de interés remuneratorio, de manera que el elemento de referencia en la determinación de si ese tipo de interés en un caso concreto es o no notablemente superior al del dinero debe necesariamente ser el sector de tarjetas de crédito revolving, sin garantías y sin cuenta abierta en la misma entidad de crédito. Se trata de una tipología de contratos con autonomía y sustantividad propias y, por tanto, para dilucidar si el tipo de interés remuneratorio pactado en un caso concreto es o no notablemente superior al normal del dinero se ha de acudir a los datos estadísticos sobre este tipo de contratos.
Este es el entendimiento del que parten las resoluciones judiciales que acaban concluyendo que no puede considerarse usurario un contrato de tarjeta revolving en el que se establece un tipo de interés alineado con el promedio de los tipos fijados en estos contratos. Por ejemplo, es la posición sostenida por la Audiencia Provincial de Barcelona -Secc. 19.ª-, que en su antes citada Sentencia núm. 92/2018, de 8 de marzo de 2018 -Roj: SAP B 1878/2018 -EDJ 2018/33136- apreció que las estadísticas que deben tenerse en cuenta son “los cuadros publicados por el Banco de España que incorporan concretamente el apartado relativo a tarjetas de crédito”, con el resultado de que un contrato con una TAE del 26,82% no constituye “un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso” -FD 4.º-.
De hecho, las singulares características de los contratos de crédito con pago aplazado o revolving son explicadas por el Banco de España, como se ha podido indicar al comienzo de este comentario. Para el regulador, el conjunto de circunstancias concurrentes en esos contratos determina que estos merezcan tratamiento individualizado en el Boletín Estadístico del Banco de España, lo que es evidencia de que, cuando se trata de decidir si el tipo de interés de una tarjeta revolving es o no notablemente superior al normal del dinero, el elemento de contraste ha de ser el específico de este tipo de operaciones.
Frente a ello, no puede entenderse que el término de comparación sean las TAE medias de la generalidad de los préstamos al consumo. Varios datos confirman la singularidad de los contratos de tarjeta de crédito con precio aplazado o revolving frente al conjunto de operaciones de activo de crédito al consumo.
En primer término, esas operaciones de activo de crédito al consumo se refieren a tipos de interés aplicados a operaciones con términos temporales definidos, ya sean hasta 1 año, de entre 1 y 5 años, o de más de 5 años. Sucede, sin embargo, que en el caso de las tarjetas revolving la financiación es a un plazo muy largo e indeterminado porque depende de las disposiciones del cliente, lo que por definición hace que en estos contratos el nivel de riesgo de la entidad sea más elevado, al no tener certeza del momento de la amortización. Como ha dicho con acierto la también citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Secc. 8.ª, núm. 452/2017, de 29 de noviembre de 2017 -Roj: SAP SE 2167/2017 -EDJ 2017/279316--, respecto al elemento de comparación relevante y la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 628/2015 -EDJ 2015/216418-, “la normalidad la fija el mercado y lo normal es que el mercado sea especialmente precavido en los negocios relacionados con las tarjetas de crédito en los que las garantías de pago son escasas”.
Por otro lado, los créditos al consumo son operaciones de cuantías, finalidades y garantías muy diversas y que dependen en gran medida de la concreta modalidad de contrato. Con carácter general, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo -la “LCCC” -EDL 2011/102814- se aplica a operaciones entre 200 y 75.000 euros -arts. 3 y 4-, e incluso más allá de esa cuantía es parcialmente aplicable. Piénsese, por ejemplo, que dentro de su ámbito de aplicación hay muchos contratos de financiación para la adquisición de bienes muebles duraderos como vehículos, inscribibles incluso en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles [vid. D.F. Segunda de la LCCC y art. 15 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles [la “LVPBM” -EDL 1998/44322--]. El cobro de esos créditos al consumo, que generalmente suelen ser los de mayor cuantía y tener plazos más definidos, tiene garantías mucho más sólidas que el del crédito derivado de los contratos de tarjeta revolving porque: -a puede ser objeto de ejecución directa si se trata de un arrendamiento financiero no excluido de la LCCC formalizado en los documentos previstos en el artículo 517.4.º y 5.º de la LEC -EDL 2000/77463 -DA 1ª de la LVPBM -b pueden preverse en muchos casos reservas de dominio y prohibiciones de disponer con constancia registral y efectos frente a terceros de modo que el acreedor tiene preferencia frente a quienes promuevan embargos sobre esos bienes -art. 15 de la LVPBM y -c el acreedor inscrito tiene un cauce privilegiado para dirigir, en muchos casos, la ejecución contra el bien financiado o para obtener su entrega con carácter sumario mediante un procedimiento verbal ad hoc -art. 250.1.10.º y 11.º de la LEC-. Evidentemente el nivel de riesgo e incertidumbre en créditos al consumo para vehículos u otros bienes de consumo es mucho menor, y también el interés es más bajo que en los contratos de tarjeta cuyo principal dispuesto puede destinarse a pagar gastos de cualquier tipo sin ninguna garantía ni privilegio procesal, y con unos costes de reclamación desproporcionados para el importe prestado. Además, al calcular el Banco de España la TAE promedio de los créditos al consumo, los garantizados y con menor riesgo siempre son los de mayor cuantía, de modo que tienen un peso relativo desproporcionado sobre el total y distorsionan el cálculo que también tiene en cuenta operaciones de menor importe con TAE mucho más altas. Por ello, la comparativa con la TAE promedio de la generalidad del crédito al consumo no es apropiada.
Las razones anteriores, que llevan a considerar que el elemento de comparación relevante debe ser el interés medio de la categoría de crédito al consumo correspondiente a tarjetas revolving, se ven reforzadas por una consideración adicional: la información del Boletín Estadístico del Banco de España relativa a los distintos tipos de crédito al consumo indica en el apartado b. de su nota al pie de página que, en junio de 2010, las tarjetas de crédito con pago aplazado revolving se dejaron de incluir en el apartado de crédito al consumo hasta un año. Es por ello que, al dejar de aparecer en esta modalidad de crédito, los intereses aplicados en tarjetas de crédito revolving no forman parte del tipo medio ponderado de los créditos al consumo, que se calcula teniendo en cuenta los intereses de -i los créditos hasta un año, -ii los créditos de más de un año y hasta cinco años, y -iii los créditos de más de cinco años. Es decir: las estadísticas generales sobre créditos al consumo ya no contemplan los intereses medios de los créditos revolving sino únicamente los datos sobre los intereses del resto de las modalidades de crédito al consumo. De este modo, su utilización como estadística de referencia para valorar el precio normal del dinero en el mercado de las tarjetas de crédito es claramente inadecuada.
Por otra parte, el mayor riesgo de esta modalidad de créditos no significa que en los contratos de tarjeta con pago aplazado o revolving los prestamistas concedan la financiación sin previo control de solvencia, sino que dada la duración de la línea de crédito -indefinida la mera solvencia actual no es garantía real de la posibilidad de hacer frente a los pagos en un futuro. En este tipo de contratos, en los que hay un riesgo alto debido a esta incertidumbre, este riesgo ha de cubrirse con intereses altos -lo que no equivale a usurarios-, y sin ellos este mercado no existiría porque requiere agilidad en la concesión del crédito.
La conclusión anterior no resulta alterada por los razonamientos y pronunciamiento de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 628/2015 -EDJ 2015/216418-, a la que antes se hacía referencia. Es cierto que esa resolución considera notablemente superior al interés normal del dinero un contrato de crédito revolving con una TAE del 24,6%. También que tiene en cuenta para ello el “interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato”, es decir, el dato general, no el específico del tipo de operaciones objeto de análisis. Pero hay circunstancias concretas del caso resuelto por esa Sentencia que impiden darle una consideración de precedente jurisprudencial aplicable a todos los casos de tarjetas revolving.
La primera y más evidente es que, en el momento de dictarse la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 628/2015 -25 de noviembre de 2015 -EDJ 2015/216418-, no existían estadísticas tan precisas como las actualmente disponibles sobre el tipo de interés medio aplicado en contratos de tarjeta. Sólo aparecía publicado el dato del interés medio aplicado en contratos de crédito al consumo. Por eso se utilizó para la comparación. Nada habría impedido que se practicara prueba sobre el tipo de interés medio aplicado en contratos de tarjeta revolving, pero ese ejercicio no se hizo, según resulta del relato de hechos probados de la Sentencia.
Por otro lado, en el caso del contrato a que se refiere el Tribunal Supremo, la línea de crédito había sido concedida originalmente por 3.000 euros y, mediante aumentos del límite por parte del banco, el prestatario llegó a disponer de 25.634,05 euros por los que tenía que pagar intereses -vide FD 1º de aquella Sentencia: “límite que, según se decía en el contrato, «podrá ser modificado por Banco Sygma Hispania»”-. Además, cuando el prestatario contestó a la demanda ya había satisfecho el equivalente al capital dispuesto y más de 6.000 euros adicionales, y solo le quedaba el pago de otros 12.269,40 euros, que se negaba a pagar. En aquel caso, de hecho, el prestatario se limitó a oponerse a pagar parte de unos intereses por un capital del que había dispuesto debido a una maniobra artificiosa de la entidad que aumentó los límites para inflar su deuda. De este modo, el prestatario de ese caso no formuló una reclamación para obtener, muchos años después, un préstamo gratis, una cuantiosa devolución y los correspondientes intereses y costas ni siquiera reconvino, solamente contestó a la demanda para oponerse. No parece, en definitiva, dudoso que en aquel caso pesaron consideraciones de justicia material, que coinciden en buena medida con las que motivaron la promulgación de la propia Ley de Usura -EDL 1908/41-.
En definitiva, como se ha expuesto, existen razones fundadas para sostener que, en los casos considerados, el elemento de comparación ha de establecerse en relación con el dato estadístico específico del segmento de mercado correspondiente a este tipo de operaciones -tarjetas revolving-, dotado de autonomía y sustantividad propias como consecuencia de las singulares circunstancias concurrentes, en lugar del genérico del crédito al consumo. En ello no hay infracción de la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 628/2015 -EDJ 2015/216418-, porque, como se ha dicho con acierto, no cabe en ello apreciar que se “vulnere ni el articulado de la Ley de Usura -EDL 1908/41 ni la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo asentada mediante Sentencia núm. 628/2015 de fecha 25 de noviembre de 2015, pues la comparación a la que alude el Tribunal Supremo debe realizarse atendiendo a los tipos de interés establecidos para cada categoría de instrumentos u operaciones y, en el presente caso, deberá atenderse a los intereses establecido en el concreto mercado de tarjetas de crédito y no en el de crédito al consumo de forma genérica” -Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete núm. 304/2018, de 25 de septiembre de 2018-. La solución contraria, además de apartarse de los términos en que se ha de interpretar la exigencia de que se esté ante un interés notablemente superior al normal del mercado, equivaldría a poner en cuestión judicialmente el entero mercado de tarjetas revolving, en el que, desde 2012 el promedio del tipo de interés remuneratorio se sitúa de forma consistente en porcentajes superiores al 20%, precisamente por las buenas y justificadas razones antes expuestas, derivadas de las singulares características de estas operaciones de activo.
En cualquier caso, la Sentencia núm. 628/2015 -EDJ 2015/216418 reitera que la fijación de un tipo de interés superior al que pudiera reputarse normal en el mercado es condición necesaria pero no suficiente para calificar el contrato como usurario. Es preciso que, además, el interés pactado sea manifiestamente desproporcionado en atención a las circunstancias del caso. En otros términos, no necesariamente el establecimiento de un tipo de interés remuneratorio superior al normal determina la aplicación de la Ley de Usura -EDL 1908/41-.
Como se ha explicado, en el caso de las tarjetas revolving, la fijación de un elevado tipo de interés halla su licitud, entre otros factores en la intensidad y naturaleza del riesgo asumido por el prestamista. Lo que ocurrió en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 628/2015 -EDJ 2015/216418 es que, siendo esta una cuestión de prueba, el prestamista no pudo acreditar la existencia de razones objetivas que justificasen el establecimiento de un interés del 24,6% TAE.
Terminamos este apartado con una reflexión final. La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 628/2015 -EDJ 2015/216418-, como quedó indicado, establece que “para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley -EDL 1908/41-, esto es, ‘que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso’, sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija ‘que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales’”. Pero el carácter marcadamente ético y social de la Ley de Usura constituye necesariamente un elemento que ha de tenerse en cuenta. La Ley de Usura sanciona un abuso inmoral que se proyecta en la eliminación de la libertad contractual del prestatario. La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 406/2012 de 18 de junio de 2012 -EDJ 2012/209070 concretó los presupuestos para la aplicación del régimen jurídico de represión de la usura dimanantes del artículo 1 de la Ley de Usura, subrayando que el análisis del posible carácter usurario de un contrato debe proyectarse también sobre las circunstancias particulares del deudor. En esa idea redundó la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 677/2014, de 2 de diciembre de 2014 -EDJ 2014/279620-. En este contexto, parece lógico que la determinación del carácter usurario de un contrato no permita prescindir, sin más, del elemento subjetivo que está ínsitamente ligado a él. Es decir, las circunstancias particulares de la parte deudora al momento de contratar han de ser tomadas en consideración, particularmente en los supuestos no infrecuentes en que la acción promovida por el deudor está tintada de elementos propios del oportunismo económico desgraciadamente tan habitual en los tiempos en que buena parte de la litigiosidad financiera responde más a los intereses particulares de la industria del pleito que a la verdadera protección de los intereses de los consumidores.
5. Los controles propios de las condiciones generales de la contratación. Incorporación y transparencia material en el interés remuneratorio de las tarjetas revolving
Como se dijo al principio, en las reclamaciones judiciales relativas a tarjetas revolving es común que a la pretensión de declaración del carácter usurario del contrato se acumule, normalmente como subsidiaria, una petición de declaración de abusividad de la cláusula del contrato en que se establece el tipo de interés remuneratorio.
En tales casos, de estarse ante una condición general de la contratación -así será normalmente-, se trata de determinar el tipo de control al que habría de ser sometida la cláusula.
A ello se refiere precisamente la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 628/2015 -EDJ 2015/216418-: “Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril -EDJ 2015/69484-, y 469/2015, de 8 de septiembre -EDJ 2015/161336-, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter ‘abusivo’ del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable”. Quiere ello decir que la cláusula a que se viene haciendo referencia sólo puede ser sometida, en principio, a los controles de incorporación y transparencia material, no al de contenido, terreno en el que sólo cabría entrar si se considerase que la estipulación no es transparente desde un punto de vista sustantivo.
Naturalmente, en un comentario teórico no resulta sencillo establecer pronunciamientos generales sobre todas las posibles cláusulas relativas al tipo de interés remuneratorio de un contrato de tarjeta revolving. Lo normal será, sin embargo, que se trate de cláusulas que se limiten a establecer que las disposiciones de crédito devengarán un interés remuneratorio consistente en un tipo porcentual fijo, consignándose también la correspondiente TAE.
Las previsiones contractuales que respondan a esas notas superarán con facilidad los controles de incorporación y transparencia sustantiva.
Respecto del control de incorporación de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación -EDL 1998/43305-, su superación depende de dos filtros, que se recuerdan en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 314/2018, de 28 de mayo de 2018 -EDJ 2018/80893-: “El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. […] El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula”. Si se superan estos dos filtros, lo que ocurrirá si la cláusula de intereses estaba incluida en el documento contractual suscrito y dicha cláusula tiene un contenido como el descrito, se superará también el control de incorporación.
Lo mismo puede decirse del control de transparencia sustantiva. La doctrina jurisprudencial más reciente del Tribunal Supremo sobre el control de transparencia de aquellas cláusulas que no solo inciden en la determinación del objeto principal del contrato sino que lo determinan directamente -como es aquí el caso de la cláusula que establece el tipo de interés remuneratorio aplicable viene constituida fundamentalmente por los pronunciamientos relativos a los índices de referencia IRPH utilizados por los préstamos hipotecarios. La regulación del índice de referencia es un aspecto que también determina directamente el tipo de interés remuneratorio aplicable como la cláusula que regula el tipo de interés e informa sobre la TAE anual. En este sentido, la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 669/2017, de 14 de diciembre de 2017 -EDJ 2017/254198-, en su FD 6.º punto 8 con referencia a la anterior Sentencia también del pleno núm. 171/2017, de 9 de marzo de 2017 -EDJ 2017/12759-, tras constatar que la cláusula es gramaticalmente comprensible concluye que también es transparente desde un punto de vista material. Si resulta que la adición de un diferencial a un índice oficial para conocer cuál será el interés variable aplicable a un préstamo hipotecario y sus implicaciones económicas son comprensibles para un consumidor medio razonablemente atento y perspicaz, no podrá negarse, en el grupo de casos considerado, que la cláusula que determina el interés remuneratorio expresada mediante un tipo porcentual normalizado y orientado a la comparación de las distintas ofertas en el mercado financiero es incluso mucho más sencilla de comprender. El consumidor puede así comprender cómo juega esa cláusula en la economía del contrato, que es lo exigido por el control de transparencia.
La cuestión que se nos plantea en este foro se refiere a los créditos “revolving”, por lo que vamos a empezar encuadrando a qué tipo de contratos nos estamos refiriendo. Según se recoge en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 26 de febrero de 2016 -EDJ 2016/25086 de la Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España -...este tipo de tarjetas se caracteriza por la posibilidad que tienen el titular de la misma de reintegrar de forma aplazada las cantidades dispuestas, mediante el pago de cuotas periódicas que el cliente puede elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, con la característica de que con cada plazo pagado se reconstruyen los fondos disponibles por este importe. A diferencia de un préstamo personal con un período de amortización determinado y un interés fijo durante dicho período, el crédito revolving implica que ni la cuota de devolución es siempre la misma, -pues depende de la conveniencia de las partes en cuanto a la devolución del dinero dispuesto-, ni el saldo decrece de forma proporcional, puesto que la cantidad que periódicamente se abona en concepto de devolución pasa a engrosar el saldo disponible que puede volver a ser otra vez utilizado...-
La mayor parte de las sentencias que se han referido a este tipo de créditos revolving ponen de manifiesto que, normalmente, se contratan de forma telefónica o directamente en la tienda, sin que haya un estudio sobre el historial de solvencia del prestatario.
La primera cuestión que se plantea – y en la que existe cierta unanimidad tanto de la doctrina como en la jurisprudencia – es que, al ser los intereses remuneratorios un elemento esencial del contrato de crédito, solo pueden ser sometidas al control de contenido o abusividad, si no superan el control de transparencia. Así se recoge en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra -sección 1ª de 21 de septiembre de 2017 -EDJ 2017/203999 que recuerda que el art. 3 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 -EDL 1993/15910-, concreta el ámbito de aplicación de la norma, pero, en el art. 1.2 y en el art. 4.2 se excepcionan dos supuestos. En concreto, el art. 4.2 añade que [L]a apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible -de donde se desprende que cabrá dicho control si las cláusulas no se redactan de manera clara y comprensible-.
El ordenamiento jurídico español no ha hecho uso de la posibilidad que recoge el artículo 8 de la Directiva -EDL 1993/15910-, de excluir expresamente del control de abusividad las cláusulas relativas al objeto principal del contrato o al precio o retribución pactado por el bien o servicio -cfr. arts. 82 y ss.-. Esta omisión suscitó en su momento alguna duda acerca de que, en aplicación del art. 8 de la Directiva, los jueces nacionales podían entrar a valorar el carácter abusivo de una cláusula que abordase el precio o retribución o tuviese por objeto definir el objeto principal del contrato. Sin embargo, tras una primera aproximación favorable -véase la Sentencia del TJUE de 3 de junio de 2010, dictada en el asunto C-484/08 Caja Madrid/Ausbanc -EDJ 2010/78261-, recogida también por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 1 de julio de 2010 -EDJ 2010/245705-, 4 de noviembre de 2010 -EDJ 2010/251799-, 29 de diciembre de 2010 -EDJ 2010/298172 y 2 de marzo de 2011 -EDJ 2011/12921-, entre otras-, la STS 406/2012, de 18 de junio -EDJ 2012/209070-, tras declarar que el juego concurrencial de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura -EDL 1908/41-, con la normativa sobre protección de consumidores, principalmente referida a la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, ya en su versión original, de 19 de julio de 1984 -EDL 1984/8937-, o actual en su texto refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre -EDL 2007/205571-, como a Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación -EDL 1998/43305-, no plantea ninguna cuestión de incompatibilidad tanto conceptual como material, sino que se trata de controles de distinta configuración y alcance con ámbitos de aplicación propios y diferenciables que en ningún caso alcanzan o afectan al principio de libertad de precios, o a su proyección respecto de la libertad del pacto de tipos de interés, por entender que su determinación se remite a los mecanismos del mercado y a su respectiva competencia, señala que los elementos esenciales no pueden ser objeto de control de contenido, pero sí de control de inclusión y transparencia arts. 5.5 y 7 LCC -EDL 2011/102814 y 10.1 a LGDCU .
La mencionada sentencia razona -siempre con relación a la redacción anterior al Real Decreto Legislativo 1/2007 -EDL 2007/205571-, aunque igualmente aplicable a la regulación actual que, en virtud de la modificación experimentada por la LGDCU -EDL 1984/8937 como consecuencia de la nueva redacción dada al art. 10 por la LCGC -EDL 1998/43305-, el control de contenido que la nueva redacción del artículo 10, siguiendo a la Directiva del 93 -EDL 1993/15910-, ya no refiere a la buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones , sino a la buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, no permite que la valoración del carácter abusivo de la cláusula pueda extenderse ni a la definición del objeto principal del contrato, ni a la adecuación entre precio y retribución por una parte, -… no hay, por así decirlo, desde la perspectiva de las condiciones generales, un interés conceptualmente abusivo , sino que hay que remitirse al control de la usura para poder alegar un propio interés usurario que afecte a la validez del contrato celebrado. En definitiva, el interés remuneratorio puede declararse usurario, pero no abusivo.
No obstante, la referida STS 406/2012 -EDJ 2012/209070 añade que aunque doctrinalmente no hay una posición unánime al respecto, debe entenderse, por aplicación teleológica de la Directiva del 93 -EDL 1993/15910-, artículo 4.2, que los elementos esenciales del contrato, si bien excluidos del control de contenido, no obstante pueden ser objeto de control por la vía de inclusión y de transparencia.
En definitiva, los pactos que establecen o disciplinan el interés ordinario están sometidos únicamente al control de contenido cuando no se han redactado de manera clara -lo que ocurría en la antes citada SAP de Pontevedra de 26 de febrero de 2016 -EDJ 2016/25086--.
Sin embargo, como señalan ambas sentencias y la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 -Sentencia 628/15 -EDJ 2015/216418--, los intereses remuneratorios de este tipo de contratos sí pueden ser objeto de control bajo la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura -EDL 1908/41-. En esta sentencia de pleno se empieza recordando que esta norma se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil -EDL 1889/1-aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo, lo que supone su aplicación a los créditos “revolving”.
En cuanto a los requisitos que deben darse para que un préstamo tenga el carácter de usurario, el Tribunal Supremo señala que: “A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura -EDL 1908/41-, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales». Alguna crítica doctrinal a esta sentencia -véase VAZQUEZ DE CASTRO, E. Créditos rotativos o «revolving», crédito abusivo y crédito usurario. Una necesaria diferenciación conceptual ausente en la STS 628/2015, de 25 de noviembre -EDJ 2015/216418- señala precisamente que la ley Azcárate no hace referencia únicamente a las circunstancias objetivas del préstamo, sino también a las subjetivas que son las que deberían conducir a la nulidad del crédito.
Sin embargo, lo cierto es que tanto en esta sentencia del Tribunal Supremo -EDJ 2015/216418 como en todas las demás a las que he podido acceder que analizan los créditos revolving -además de las de la AP de Pontevedra antes citadas -EDJ 2016/25086 y EDJ 2017/203999-, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias, sección 4ª, de 10 de julio de 2018 -EDJ 2018/597009-, de la Audiencia Provincial de Badajoz, sección 3ª, de 15 de febrero de 2017 -EDJ 2017/13944-, de la AP de La Coruña, sección 5ª, de 9 de mayo de 2018 -EDJ 2018/549177-, de la AP de Madrid, sección 12ª, de 4 de febrero de 2016 -EDJ 2016/16911-,de la AP de Valencia, sección 6ª, de 22 de diciembre de 2017 -EDJ 2017/316585 y de la AP de Baleares, sección 3ª, de 19 de abril de 2017 -EDJ 2017/91935--, únicamente hacen referencia a las condiciones objetivas del préstamo y del interés aplicado. Y, a efectos de entender si el -interés notablemente superior atiende a dos reglas principales: 1 que el porcentaje que ha de tomarse en consideración no es el nominal, sino la tasa anual equivalente -TAE-. Y 2 que el interés con el que ha de realizarse la comparación es el -normal del dinero-.
En relación con esta última consideración el Tribunal Supremo indica que “para establecer lo que se considera -interés normal puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas -créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.-. Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo -BCE –Protocolo nº 4 EDL 1957/52-, que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento -CE nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001 -EDL 2001/61743-, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio -EDL 2002/22899-, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada”.
Ahora bien, algún autor -Alemany, M. y Ferreté I. “Actualización de la usura en el crédito revolving”, revista V-Lex num. 169, junio 2018 reclama la actualización de estas tablas señalando que: “No obstante, en ese momento la Circular aun no distinguía los distintos productos financieros de crédito al consumo y el precio normal del interés aplicado a cada uno de ellos. Al mezclarse los precios del crédito revolving y asociado a tarjetas junto con el resto de las operaciones de préstamos al consumo, se obtenían como resultado unas medias que no eran ciertas, sino mucho más bajas que las reales”. Por ello estos autores señalan que, una vez que el Boletín estadístico del Banco de España incluye desde marzo de 2017 información sobre este tipo de crédito debería replantearse el análisis de esos créditos desde el punto de vista de la Ley de Represión de la Usura -EDL 1908/41-, ya que estos créditos resultan más caros debido a una multiplicidad de factores como la “contratación casi inmediata, el desconocimiento de los clientes, la carencia de garantía alguna de cobro o la cuantía no elevada del importe y el corto plazo de devolución”.
En mi opinión, pese a que la mayor parte de las sentencias se remiten a la Sentencia del Tribunal Supremo estarían dispuestas a analizar estos factores -y de hecho, algunas de las citadas lo hacen-, si bien, la carga de acreditar que había razones para justificar un tipo de interés más elevado, se atribuye a las entidades financieras -lo que, atendiendo al principio de facilidad probatoria, parece lo más razonable-.
El contenido de la Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Supremo ...
El contenido de la Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Supremo en fecha 25 de noviembre de 2015 -EDJ 2015/216418 fue causa de honda preocupación en el ámbito de las entidades financieras. El asunto versaba sobre el carácter usurario de unos intereses remuneratorios fijados al tipo del 24,6%, asociados a una tarjeta de crédito en la modalidad denominada revolving.
Fruto del motivo de casación esgrimido por la parte recurrente, la Sentencia centró su análisis principal en el “carácter usurario de un ‘crédito revolving’ concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE” -punto 1 del FUNDAMENTO JURÍDICO TERCERO-.
Simplificando, la decisión del Tribunal Supremo sobre si el tipo de interés remuneratorio pactado podía ser calificado como usurario exigía, según explica la Sentencia, un análisis de si el interés estipulado podía ser calificado como “un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso” -punto 5 del FUNDAMENTO JURÍDICO TERCERO-.
Para llevar a cabo tal enjuiciamiento, la Sentencia consideró que era fundamental proceder a una comparación. Los dos términos de la comparación debían ser, por un lado, el tipo de interés remuneratorio pactado y, por otro, el interés “normal” del dinero. Así lo dice la mencionada Sentencia cuando afirma que “el interés con el que ha de realizarse la comparación es el -normal del dinero -punto 4 del FUNDAMENTO JURÍDICO TERCERO-. La Sentencia descarta que el término de comparación del “interés remuneratorio enjuiciado” pueda serlo el “interés legal” del dinero -“no se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» [Sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre -EDJ 2001/30968--”]. Seguramente, la decisión de descartar el “interés legal” deriva de su abstracción respecto de las circunstancias que en el mercado financiero determinan la fijación de los concretos tipos de interés remuneratorios.
Fijados, por tanto, los términos de comparación, la dificultad surge cuando se aborda la definición de “interés normal del dinero”. Según la Sentencia un intento válido para alcanzar el significado del término podría ser acudir “a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas -créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.-” -punto 4 del FUNDAMENTO JURÍDICO TERCERO-.
Sin embargo, en este punto, parece que la Sentencia omite la importancia de la heterogeneidad que los tipos de interés que aparecen en tales estadísticas del Banco de España, con lo que, finalmente, no se lleva a cabo un “esfuerzo homogeneizador”.
De ahí que, tras realizar dicho análisis, la Sentencia alcance la conclusión de que el interés remuneratorio pactado del 24.6% en el caso de la tarjeta de crédito revolving debe ser considerado usurario por superar el concepto de “interés normal”.
En todo caso, no puede pasarse por alto que la Sentencia advierte que en el concreto procedimiento “la entidad financiera que concedió el crédito ‘revolving’ no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo”. Y concluye afirmando que “generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación” -punto 5 del FUNDAMENTO JURÍDICO TERCERO-.
Creemos que esta mención limita la eficacia generalizadora de este pronunciamiento judicial ya que abre la puerta a que en sucesivos asuntos en los que en la instancia se acredite la concurrencia de “circunstancias excepcionales” señaladas y que no pudieron ser tomadas en consideración en el asunto enjuiciado por el Alto Tribunal, la conclusión alcanzable no tendrá por qué coincidir con la de la Sentencia de 25 de noviembre de 2015 -EDJ 2015/216418-.
Siguiendo esta pauta, recientes Sentencias de Tribunales de instancia han alcanzado conclusiones distintas a la establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo.
La Sentencia de 22 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 4 de Igualada, en un procedimiento con un objeto similar, resuelve que un tipo de interés cuantitativamente equiparable al del asunto enjuiciado por el Tribunal Supremo no puede considerarse usurario porque “no puede perderse de vista el tipo de financiación ante el que estamos, que hace que las entidades, en ausencia de garantías de cobro aumenten los tipos de interés remuneratorio”. Y, fundamenta dicha conclusión en que:
a.            Los tipos de interés ofrecidos por otras entidades para productos similares se encuentran dentro del mismo rango y
b.            Concurre como circunstancia excepcional la ausencia de garantías en esta clase de productos financieros, lo que justifica un tipo de interés más elevado.
En parecida dirección se pronuncia la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 27 de Sevilla de 20 de septiembre de 2016.
La más reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria -Sec. 2ª de 12 de abril de 2018 -EDJ 2018/40412 sigue una línea similar. A fin de “homogeneizar” los tipos de interés a tomar en consideración a los efectos de determinar el “interés normal del dinero” analiza la evolución de los concretos tipos de interés fijados por las entidades financieras para las tarjetas de crédito, diferenciándolos de los que se pactan en contratos estándar de crédito al consumo -“aún encontrándonos en el ámbito de los créditos al consumo, las estadísticas oficiales publicadas por el Banco de España a las que esta Sala ha podido acceder, que son las que consignan la evolución de los intereses de las tarjetas a partir del año 2.012, demuestran que los tipos habituales en el mercado de tarjetas son muy superiores a los pactados en los contratos estándar de créditos al consumo”-.
Y, a pesar de que la Sentencia que estamos analizado reprocha que los intereses enjuiciados en el concreto caso pudieran considerarse excesivos, las estadísticas del Banco de España para el mercado de las tarjetas de crédito no permiten calificarlos como usuarios -“En definitiva, los intereses aplicados pudieran considerarse excesivos, pero no existe prueba que permita calificarlos de usurarios, ni las estadísticas oficiales del Banco de España permiten entender que estos intereses fueran notoriamente superiores a los habituales en el mercado de tarjetas de crédito, a los efectos dispuestos en el art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1.908 de Represión de la Usura -EDL 1908/41-. No puede perderse de vista el tipo de financiación ante el que estamos, que hace que las entidades, ante la ausencia de cualquier tipo de garantía de cobro, ya sea personal o real, suban el tipo de los intereses remuneratorios, de tal forma que, como se ha expuesto, los intereses ofrecidos por otras entidades en productos similares son asimilables a los que han sido aplicados al contrato litigioso”-.
Dos técnicas de control son las que pueden operarse en esta modalidad ...
Dos técnicas de control son las que pueden operarse en esta modalidad de contratos de créditos, a saber, en primer lugar, y en atención al importe del interés remuneratorio, la represión de la usura y, en segundo lugar, en atención a la condición subjetiva del contratante -consumidor y con el examen, en tal caso, de la naturaleza del contrato -de adhesión y de sus cláusulas -condiciones generales de la contratación-, las de los controles de incorporación y transparencia y, en su caso, de abusividad, sin perjuicio de que, no siendo contrato de consumo, también podrá utilizarse el régimen de incorporación y transparencia de la LCGC -EDL 1998/43305-.
Centrando la cuestión en el primero de los controles, debemos recordar que la STS 628/2015, de 25 de noviembre de 2015 -EDJ 2015/216418 examinó el caso de un contrato de crédito al consumo tipo “revolving” fijando entre los criterios aplicables a estos casos la aplicación de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 -EDL 1908/41 como marco legal para fijar la limitación a la libertad de pactos a la fijación del tipo de interés remuneratorio de un préstamo. Pero no solo se acudió a la represión por la usura sino que además fijó dos aspectos relevantes para el control usuario del interés remuneratorio, a saber, el del criterio que debe tomarse en consideración para calificarlos de usurarios y de otro, la interpretación o alcance de la exigencia legal del art 1 LRU de que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea “manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”.
Respecto de lo primero, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 2 de octubre de 2001 -EDJ 2001/30968-, había mantenido que para calificar el interés manifiestamente desproporcionado y excesivo debía hacerse la comparación, no con el interés legal sino con el interés normal o habitual en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad contractual existente.
Estos aspectos se concretan en la STS 628/2015 -EDJ 2015/216418 al señalar que “el interés con el que ha de realizarse la comparación es el -normal del dinero-. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés « normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia » -sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre -EDJ 2001/30968--. Para establecer lo que se considera -interés normal puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas -créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.-.”. Y añade: “el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, no es el nominal, sino la tasa anual equivalente -TAE-. El interés con el que ha de realizarse la comparación es el “normal del dinero”. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés “normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia”.
Por tanto, conforme a este criterio, el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, no es el nominal, sino la tasa anual equivalente, es decir la TAE, fijándose en atención a las tablas incorporadas en su información por el Banco de España, que per se serán suficientes por cuando que en relación a las circunstancias del caso, lo que se afirma es que “dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada” en modo tal que se requiere de justificación por parte de la entidad justificar “la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo”.
Pero además del control usurario, es dable efectuar también un control de transparencia partiendo del hecho de que los intereses remuneratorios constituyen un elemento esencial del contrato que no pueden ser objeto de análisis de abusividad salvo cuando la cláusula no sea clara y comprensible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE -EDL 1993/15910-, habiendo señalado el ATJUE de 16 de noviembre de 2010 -asunto C‑76/10 que ”el hecho de que no se indique la TAE en un contrato de crédito al consumo, dato que reviste una importancia esencial en el contexto de la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986 -EDL 1986/12640 … puede ser un elemento decisivo cuando un juez nacional trate de determinar si una cláusula de un contrato de préstamo relativa al coste de este en la que no consta dicha indicación está redactada de manera clara y comprensible en el sentido del artículo 4 de la Directiva 93/13”. Y añade: “Si no es así, este órgano jurisdiccional tiene la facultad de apreciar, incluso de oficio, si, habida cuenta de todas las circunstancias que concurrieron en la celebración de dicho contrato, el hecho de que no conste la indicación de la TAE en la cláusula de este relativa al coste de ese crédito puede conferir a la citada cláusula carácter abusivo en el sentido de los artículos 3 y 4 de la Directiva 93/13. No obstante, a pesar de que sea posible examinar el citado contrato a la luz de la Directiva 93/13, la mencionada Directiva 87/102 debe interpretarse en el sentido de que permite al juez nacional aplicar de oficio las disposiciones que adaptan su Derecho interno al artículo 4 de esta última Directiva y establecen que en caso de que no se indique la TAE en un contrato de crédito al consumo se considerará que el crédito concedido está exento de intereses y gastos”, añadiéndose en la STJUE de 21 de abril de 2016, asunto C-377/14 -EDJ 2016/39785-, que “El artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 -EDL 2008/47966-, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que impone al órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio relativo a unos derechos de crédito derivados de un contrato de crédito, en el sentido de esta Directiva, la obligación de examinar de oficio si se cumple la obligación de información establecida en dicha disposición y de deducir las consecuencias previstas en el Derecho nacional para el incumplimiento de tal obligación, siempre que las sanciones respeten las exigencias del artículo 23 de la misma Directiva”.
Se cuestiona qué tipo de controles pueden establecerse en los contrato...
Se cuestiona qué tipo de controles pueden establecerse en los contratos de financiación rápida y, en especial, respecto de las denominadas tarjetas o créditos revolving.
Para ello, puede partirse de lo declarado por varias Sentencias del Tribunal Supremo y, entre ellas, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, Pleno, de 25 de noviembre de 2015, nº 628/2015, rec. 2341/2013 -EDJ 2015/216418-, en la que se plantea en el recurso la cuestión del carácter usurario de un -crédito revolving concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE, así como la posibilidad de aplicar la normativa sobre cláusulas abusivas al tipo de interés remuneratorio.
Sobre ésta última cuestión, manifiesta la STS citada que no puede ser aplicable la normativa sobre cláusulas abusivas al interés remuneratorio, salvo el principio de transparencia, dado que la cláusula que regula dicho interés es un elemento esencial del contrato consecuencia de la prestación de un servicio, es decir, que responde a una contraprestación, actividad o gasto real de la entidad prestamista, tal como se refiere la SAP de Pontevedra, sec. 1ª, de 15 de diciembre de 2017, nº 592/2017, rec. 672/2017 -EDJ 2017/292802-.
En este sentido, manifiesta la STS que “la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter -abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable”.
Sin embargo, respecto de los intereses de demora incluidos en las cláusulas generales no negociadas, la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao de 20 de enero de 2016, nº 22/2016, nº autos 1073/2014 -EDJ 2016/31160 considera que, en base a las SSTS citadas, es posible que los intereses de demora que supongan un incremento de más de dos puntos porcentuales del interés remuneratorio pactado puedan ser considerados abusivos. En el mismo sentido la SAP de Pontevedra, sec. 1ª, de 15 de diciembre de2017, nº 592/2017, rec. 672/2017 -EDJ 2017/292802-.
Por lo que respecta a la aplicación de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, conocida como Ley Azcárate -EDL 1908/41-, hay que tener en cuenta lo dispuesto en su artículo noveno: “lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido”. Con este sentido amplio, la Ley de Represión de la Usura sería aplicable a un préstamo, a un crédito o a las denominadas tarjetas revolving.
Como manifiesta la citada STS, sobre la base de sus anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio -EDJ 2012/209070-, 113/2013, de 22 de febrero -EDJ 2013/24020-, y 677/2014 -EDJ 2014/279620 “la flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura -EDL 1908/41 ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas”, por lo que, en el caso enjuiciado, la aplica a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.
Sobre esta cuestión también hay que tener en cuenta que la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios -EDL 2011/235486 establece en su artículo 4 que los tipos de interés serán los que libremente fijen las entidades de crédito con los clientes. En el mismo sentido la Circular del Banco de España 5/2012, de 27 de junio -EDL 2012/128828-.
Así, siguiendo el criterio mantenido por el TS, para que una operación crediticia pueda ser considerada usuraria, tienen que darse los requisitos que se establecen en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura -EDL 1908/41-, es decir, que “se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”, sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija “que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”, configurándose la aplicación de la Ley de Represión de la Usura como un límite a la autonomía de la voluntad aplicable a los préstamos u operaciones crediticias asimilables -art. 1255 Cc -EDL 1889/1--.
En consecuencia, para que un tipo de interés remuneratorio en un préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea “manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”, siendo la excepcionalidad del tipo de interés aplicado la que debe ser alegada y probada.
Podría así justificarse por la entidad financiera que la concurrencia de circunstancias excepcionales, como pueda ser un mayor riesgo en la operación, implican la aplicación de un tipo de interés remuneratorio superior al normal en las operaciones de crédito al consumo, si bien debe analizarse si es justificable la aplicación de un tipo de interés desproporcionado muy superior al normal y, sin comprobar la capacidad de pago del prestamista, de tal manera que le ocasione un sobreendeudamiento, para, en este caso proceder a la aplicación de la Ley de Represión de la Usura -EDL 1908/41-.
Así, manifiesta la citada STS que “aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura -EDL 1908/41-, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”.
Para comprobar si el tipo de interés remuneratorio aplicable a la operación crediticia es el normal o habitual del dinero o bien, resulta notablemente superior al interés del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso como exige el artículo primero de la Ley de Represión de la Usura -EDL 1908/41-, se acude a las estadísticas publicadas por el Banco de España sobre la base de los tipos de interés que comunican las entidades financieras.
Normalmente los tipos referenciados en este tipo de contratos van referidos al TAE -Tasa Anual Equivalente que se calcula no solo en referencia al tipo de interés aplicable, sino también a partir del importe, plazo, comisiones y otros gastos asociados al préstamo, con independencia de que se pueda referir en los contratos un tipo de interés nominal anual para el pago aplazado.
A estos efectos, puede tenerse en cuenta lo declarado por la SAP de Pontevedra, sec. 1ª, de 15 diciembre de 2017, nº 592/2017, rec. 672/2017 -EDJ 2017/292802-, al manifestar que “las comisiones cargadas por las entidades de crédito que no tengan correspondencia con un real servicio prestado por ellas, en este caso la comisión respondía al mero impago de las cuotas mensuales libradas, deben declararse nulas e ineficaces. … No consta, y tal prueba era de la demandada, que tal concepto obedeciese a efectivos gastos o servicios prestados por la entidad, en cuanto ni siquiera como gastos de estudio, lo que no se alega, pudiera justificarse que el cálculo del riesgo de la operación realizado por la ejecutante se pusiera a cargo de los ejecutados sin la correspondiente explicación, comprensión en todos sus extremos y aceptación expresa de tal gasto”, por lo que considera que “dicha estipulación que en efecto ha de entenderse abusiva en términos del artículo 82 de la LGDCU -EDL 2007/205571 al imponer al prestatario consumidor un abono que no responde a contraprestación, actividad o gasto real de la entidad prestamista, no puede tener eficacia, por lo que deberá devolverse lo cobrado indebidamente en su aplicación, pudiendo compensarse con lo debido por el demandante a la demandada”.
Considerando el tipo de referencia en el contrato notablemente superior al interés del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, la propia Ley de Represión de la Usura -EDL 1908/41 permite determinar sus consecuencias, cual es la nulidad del contrato de préstamo que, una vez declarada, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado -artículos 1 y 3 de la Ley de Represión de la Usura-. Dicha nulidad se considera por la STS como “radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva” -STS núm. 628/2015 -EDJ 2015/216418 y núm. 539/2009, de 14 de julio -EDJ 2009/158034--.
El denominado crédito «revolving», también llamado «rotativo» o «...
El denominado crédito «revolving», también llamado «rotativo» o «renovable», es una modalidad de contrato de préstamo personal concedido por una entidad financiera y generalmente asociado a una tarjeta de crédito, en virtud del cual el prestatario puede disponer durante un tiempo determinado en una o varias veces hasta una cantidad de dinero máxima de modo que, a medida que se va amortizando con la devolución de las cantidades dispuestas, puede volver a disponer de dichas cantidades hasta el límite máximo establecido -es similar por tanto al contrato bancario de apertura de crédito en cuenta corriente-. Usualmente se trata de un crédito al consumo que se concede por las entidades financieras sin realizar un análisis específico de la solvencia del prestatario y también sin exigir la prestación de especiales garantías personales o reales, por lo que el tipo de interés remuneratorio pactado suele ser elevado. Ello unido a la circunstancia de que generalmente se establece que la devolución por el prestatario de las cantidades dispuestas se realizará mediante el pago de una cuota periódica fija de cuantía reducida, determina que en no pocas ocasiones, particularmente si el prestatario continúa disponiendo del dinero acreditado, las cantidades pagadas por el prestatario apenas alcancen al pago de los intereses remuneratorios generados por la disposición y sin que, en consecuencia, se amortice el capital que continúa generando intereses en una espiral que puede determinar un aumento muy considerable de la deuda del prestatario.
El análisis de la validez de estos contratos experimentó un punto de inflexión con la STS -Sala de lo Civil núm. 628/2015, de 25 de noviembre -EDJ 2015/216418-, en la que se determina la nulidad de un crédito revolving por aplicación de lo previsto en la Ley de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios -LRU, también conocida como Ley Azcárate -EDL 1908/41--, sobre la base de una argumentación en la que se manifiestan cambios de criterio o relevantes matices respecto a la anterior doctrina jurisprudencial sobre la materia. Así, entre otras cuestiones, en dicha resolución se señala que para calificar un préstamo como usurario -y, por tanto, para fundamentar su nulidad es suficiente con la concurrencia de las circunstancias de carácter objetivo previstas en el art. 1 LRU -interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino-, sin necesidad por tanto de atender a las circunstancias subjetivas a las que también se hace referencia en dicho precepto -aceptación del préstamo por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales por otra parte, se analiza el carácter usurario sobre la base del importe de la tasa anual equivalente y no únicamente del tipo de interés remuneratorio pactado en el contrato y, adicionalmente, se hace una delimitación del mercado para valorar si el tipo de interés es o no notablemente superior al normal por referencia al crédito al consumo y no específicamente al de crédito instrumentalizado en tarjetas de crédito y se señala que el aumento de riesgo derivado de que el crédito se conceda sin examen de la solvencia del deudor y sin exigir específicas garantías personales o reales no es una circunstancia que deba tomarse en consideración para valorar si el tipo de interés es o no usurario.
A partir de esta resolución, otras muchas decisiones judiciales han declarado la nulidad de créditos revolving por considerar que el tipo de interés pactado es usurario, manifestando que el consumidor sólo debe devolver la suma recibida y condenando incluso a la devolución de los intereses indebidamente cobrados -para resoluciones recientes pueden verse, entre otras, SAP Pontevedra 287/2017 de 12 de junio -EDJ 2017/137684-, SSAP Asturias 304/2017, de 6 de octubre -EDJ 2017/210556-, 372/2017, de 6 de noviembre -EDJ 2017/257361 y 122/2018 de 27 de marzo -EDJ 2018/36744-, SAP Valencia 58/2018 de 16 de febrero -EDJ 2018/34068-, SAP Madrid 79/2017 de 28 de febrero -EDJ 2017/42539 y SAP Barcelona 254/2018 de 6 de marzo -EDJ 2018/31566--. No obstante, en algunos casos no se han encontrado razones para considerar usurarias las condiciones establecidas en un crédito revolving habiendo fallado los tribunales, por tanto, a favor de la entidad financiera -vid., entre otras, las SSAP Asturias 55/2018 de 7 de febrero -EDJ 2018/21896 y 95/2018 de 27 de febrero -EDJ 2018/51993--.
Las cuestiones que se plantean en esta edición del Foro sobre los créditos revolving se refieren en concreto, de un lado, a las técnicas para el control de la eventual abusividad de estos contratos y, de otro, a la aplicación a estos contratos de las normas de represión de la usura -LRU -EDL 1908/41- y delimitación del tipo de interés de referencia o comparación a esos efectos. Entendemos que la primera cuestión se refiere específicamente al control de abusividad de la cláusula de fijación del interés remuneratorio en relación con lo cual compartimos la opinión del Tribunal Supremo en el sentido de que, en tanto dicha cláusula se refiere a la delimitación del precio del crédito que constituye un elemento esencial del contrato, no cabrá la aplicación del régimen específico sobre cláusulas abusivas sino únicamente el control de transparencia -así lo ha entendido en resoluciones como la Sentencia de 9 de mayo de 2013 -EDJ 2013/53424-, en la que el TS afirma que las cláusulas definitorias del objeto principal del contrato, como regla, no son susceptibles de control a tenor de lo previsto en la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores -EDL 1993/15910--. Desde la perspectiva del control de la regularidad de la cláusula de fijación del tipo de interés en contratos con consumidores cabrá, por tanto, únicamente el control de transparencia para verificar si el consumidor ha prestado su consentimiento con pleno conocimiento de la carga onerosa de la operación y habiendo podido comparar el préstamo aceptado con las ofertas formuladas por otras entidades financieras.
La segunda cuestión requiere un análisis más detenido. Ante todo, no parece cuestionable que, a pesar de su antigüedad y en tanto permanezca vigente, a los contratos de préstamo o crédito denominados «revolving» también resulta aplicable la Ley de 23 de julio de 1908 -EDL 1908/41 en tanto esta norma se aplica a todos los contratos de préstamo y cualesquiera otras operaciones de crédito «sustancialmente equivalentes» al préstamo, incluidos también los contratos de préstamo u operaciones de crédito concertados con consumidores -como es sabido, la LRU es una ley especial respecto al Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios -EDL 2007/205571 y a la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo -LCC -EDL 2011/102814--, ninguna de las cuales establece específicamente requisitos o condiciones de validez de la cláusula de precio en los contratos de préstamo-. Desde esta perspectiva, dicha Ley impone un límite a la autonomía de la voluntad que se reconoce para la fijación del tipo de interés remuneratorio en un contrato de préstamo -cfr. los arts. 1255 CC -EDL 1889/1-, 315 C. de Co. -EDL 1885/1 y 4.1 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios -EDL 2011/235486--.
Aceptada la aplicación de la LRU -EDL 1908/41-, la cuestión que se plantea inmediatamente es si, para calificar como usurario al tipo de interés fijado en un concreto contrato de préstamo o crédito, es necesario que concurran la totalidad de los requisitos y circunstancias previstos en el art. 1 de la citada Ley. A este respecto, ya hemos señalado que el TS se ha pronunciado en el sentido de entender que únicamente debe verificarse la concurrencia de las circunstancias de carácter objetivo previstas en dicha norma -interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y no, en cambio, de las de carácter subjetivo. En la STS 628/2015 -EDJ 2015/216418 se afirma que ésta es la posición que el TS mantiene invariablemente ya desde mediados del siglo pasado si bien, en orden a la valoración del carácter usurario del tipo de interés previsto en un contrato de préstamo, en otras ocasiones se han examinado todas las circunstancias concurrentes, incluidas también las de carácter subjetivo -vid., por ejemplo, la STS 677/2014, de 2 de diciembre -EDJ 2014/279620-, que cita el propio TS en la resolución de referencia en algunos otros casos el TS incluso señala la necesidad de que concurra la totalidad de dichas circunstancias –vid. las referencias que ofrecen CARRASCO PERERA, A. y AGÜERO ORTIZ, A., «Sobre la usura en contrato de crédito al consumo. “SYGMA MEDIATIS”: un mal precedente, una pésima doctrina, un nefasto augurio», Revista CESCO de Derecho de Consumo, 16, 2016, págs. 73 y ss., en particular, págs. 78 y 79--. Sin ánimo de intervenir en el debate sobre una cuestión dogmática largamente discutida, parece que la posición del TS encuentra apoyo en el propio texto legal en tanto el art. 1 LRU determina la nulidad de todo contrato de préstamo en el que bien se estipule un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o se celebre en condiciones tales que dicho tipo de interés resulte leonino atendiendo a las circunstancias subjetivas concurrentes.
Considerando por tanto que para determinar el carácter usurario bastaría con verificar si el tipo de interés pactado puede considerarse «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», se plantean dos cuestiones adicionales: de un lado, cuál es el concepto de «interés» relevante a estos efectos y, de otro lado, cuál debe ser la magnitud de referencia para verificar si el interés pactado es notablemente superior y manifiestamente desproporcionado. En relación con la primera cuestión, el TS considera que la valoración ha de hacerse contemplando no únicamente el tipo de interés remuneratorio pactado sino la tasa anual equivalente -TAE-, en tanto ésta se calcula tomando en consideración todos los pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón o en conexión con el préstamo. Ciertamente, la TAE, cuyo cálculo ha de realizarse conforme a las reglas contenidas en la LCC -EDL 2011/102814-, comprende los intereses y, en general, «todos los compromisos existentes o futuros asumidos por el prestamista y por el consumidor» -art. 32 LCC-, lo que puede incluir gastos y cargas que el consumidor esté obligado a pagar como consecuencia del préstamo y que responda a otros servicios conectados con el crédito pero distintos del relativo a la disponibilidad del dinero objeto del contrato -seguros de amortización de crédito, fallecimiento, invalidez o desempleo-. Por esta razón, en la doctrina se ha defendido que el tipo de interés a tomar en consideración para determinar si un préstamo es usurario debería ser el retributivo y no la TAE -por todos, CARRASCO PARERA/AGÜERO ORTIZ, cit., págs. 87 y ss., con cita también de algunas resoluciones judiciales en las que se mantiene dicho criterio-. Ello no obstante, al margen del concepto expansivo de interés contenido en el art. 315 C. de Co. -EDL 1885/1 -«se reputará interés toda prestación pactada en favor del acreedor»-, que probablemente esté muy próximo al que debe entenderse subyacente al art. 1 LRU -EDL 1908/41-, la TAE incluye también gastos que el consumidor ha de asumir como consecuencia de la suscripción del préstamo y que no se corresponden con la prestación de ningún servicio adicional por el prestamista, constituyendo únicamente parte de su retribución -ello con independencia de que los gastos incluidos en la TAE que sí derivan de otros servicios se generan porque el prestamista vincula la concesión del préstamo a la contratación de estos otros servicios a su vez, es el punto de referencia que permite conocer al consumidor el coste real del préstamo así como la comparación entre productos financieros diversos siendo, por tanto, elemento esencial en el control de transparencia del contrato. Por todo ello, entendemos que en orden a la valoración del carácter usurario del «interés» pactado en un contrato de crédito resulta más adecuado tomar como referencia la TAE en lugar de únicamente el tipo de interés retributivo.
Finalmente, respecto a la magnitud de referencia para determinar si el interés pactado -TAE es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, se plantean también diversas alternativas. El «interés normal del dinero» no se refiere, obviamente, al interés legal del dinero sino que ha de entenderse como el tipo de interés que se aplica en el mercado de crédito sin embargo, a estos efectos, en el mercado de crédito se aplican muy distintos tipos de interés en atención a diferentes parámetros que presentan además significativas diferencias entre sí -así, por ejemplo, el tipo de interés medio aplicado por las entidades de crédito en operaciones de crédito al consumo en el mes de octubre de 2018 ha sido del 8,22% -la TAE del 8,76%-, mientras que el tipo de interés aplicado a los excedidos tácitos en cuentas de crédito puede alcanzar valores superiores al 30% -aunque en caso de consumidores no podrá exceder de 2,5 veces el tipo de interés legal del dinero--. A este respecto, el Banco de España elabora unos informes estadísticos a partir de la información mensual que deben facilitar las entidades de crédito -véase la Circular del Banco de España 4/2002, de 25 de junio -EDL 2002/22899- si bien, las tablas estadísticas no ofrecen una media de los tipos de interés que se aplican por las entidades en todas las operaciones de crédito -no obstante, el TS entendió que debía acudirse a estas estadísticas referidas al tipo de interés de las entidades de crédito en operaciones de crédito al consumo en relación con un contrato que se celebró en 2001, cuando todavía no existía obligación por parte de las entidades de remitir información para la elaboración de dichas estadísticas-.
La cuestión principal es, por tanto, la de identificar el mercado de crédito en el que se realizan operaciones similares a los créditos revolving que usualmente se instrumentalizan en tarjetas de crédito y se otorgan sin examen previo de la solvencia del prestatario y sin exigir garantías adicionales, circunstancia común a las operaciones de crédito preconcedido o a los contratos de tarjeta de crédito en los que el mayor riesgo se compensa con un mayor precio. Y el tipo de interés «normal», en el sentido de habitual o frecuente, en ese mercado deberá ser acreditado por quien inste la declaración de nulidad del contrato por el carácter usurario del interés pactado.
¿Con qué técnicas de control debe operarse para juzgar sobre la posible abusividad de los denominados «créditos revolving»?; ¿resulta posible la aplicación de la Ley Azcárate y, en su caso, cuál debe ser el tipo de interés de comparación?
Gumersindo de Azcárate y Menéndez nació en León en 1840 y murió en Madrid en 1917. Elegido diputado en once elecciones en la España de la Restauración, fue un jurista rebelde y comprometido con los problemas sociales y económicos, particularmente con los relacionados con la educación. Fue cofundador de la Institución Libre de Enseñanza, y hoy es reconocida su labor de pionero en muchos temas que continúan ocupando la agenda de las reformas políticas contemporáneas. En su nota necrológica, Ortega escribió que “seguir a Azcárate es seguir hacia adelante”.
En julio de 1907 tuvo entrada en las Cortes la proposición “del Sr. Azcárate sobre nulidad de ciertos contratos de préstamos”. El 17 de octubre de 1907 se formó una comisión para su estudio en el Congreso de los Diputados, presidida por Canalejas. Tras una laboriosa tramitación, que se prolongaría más de un año, finalmente la Ley fue sancionada por Alfonso XIII el 14 de julio, y publicada el 23 de julio de 1908 -EDL 1908/41-.
Con anterioridad, por Ley de 14 de marzo de 1856, se había establecido en España la libertad de tipos de interés, y mucho tiempo antes se había agotado el debate histórico, de inspiración canonista, sobre la ilicitud de los intereses (mutuum date, nihil inde sperantes). El Código Civil -EDL 1889/1-, apartándose de la previsión del Proyecto de García Goyena, no estableció ninguna cautela respecto de la cuantía de los intereses, pero ya por entonces algunos Estados europeos habían optado por un sistema diferente, fijando una tasa máxima de tipo de interés por encima de la cual el préstamo no sería válido. Por su parte, el Código de Comercio -EDL 1885/1- señalaba expresamente que “podrá pactarse el interés del préstamo sin tasa ni limitación de ninguna especie”.
Entre las novedades de la Ley Azcárate de represión de la usura -EDL 1908/41-, no fue la de la posibilidad de anular el contrato la que más atención atrajo en su momento. Resulta curioso también comprobar las dudas de inconstitucionalidad sobrevenida que se plantearon, vigente ya nuestra Constitución de 1978 -EDL 1978/3879-, por algunos órganos jurisdiccionales en relación con la facultad que la Ley atribuía a los tribunales de resolver “formando libremente su convicción”.
En todo caso, tras la promulgación de la Constitución -EDL 1978/3879-, la Ley Azcárate -EDL 1908/41- fue incrementando su popularidad, como una de las formas de concretar el principio general de protección de los consumidores y usuarios recogido en los artículos 51 y 53.3 de la Ley Fundamental. En el escenario actual puede constatarse con asombro cómo una ley prevista para combatir la usura del principio del siglo pasado, se ha convertido en el principal instrumento jurídico del Derecho privado para resolver los problemas de la combinación entre el mercado financiero, los consumidores, y la innovación de las comunicaciones tecnológicas, lo que se ha dado en denominar Fin&Tech, (Finance&Technology). Y el asombro no deja de aumentar si se constata, en estos tiempos de excesos regulatorios, que en este marco se opera de forma generalizada en un ambiente de ausencia de control y de supervisión pública.
En un estudio de 2017 se afirmaba que el 37% de la población española es usuaria de empresas Fin&Tech, y que un 20% de los usuarios concertaba préstamos rápidos concedidos por este tipo de entidades. La situación surgida de la crisis económica y otros problemas estructurales del sistema, abocan a sectores de la población a buscar financiación en este mercado. Un porcentaje elevado de estas operaciones se conceden por empresas offshore. En este marco, comprobar que el principal escudo frente a los posibles abusos en materia de tipos de interés y condiciones crediticias de operaciones de préstamo concedidas en masa, del modo más informal posible y sin el menor estudio de solvencia (se dan casos de ofertas especiales para solicitantes que figuren en un registro de morosos), sea una ley de 1908 -EDL 1908/41-, no puede resultar ni satisfactorio ni tranquilizador.
Las modalidades contractuales con las que se opera en este escenario financiero del crédito rápido son muy diversas. En general tienen como denominación común la concesión de créditos o préstamos, de pequeñas cuantías, que se conciertan casi de forma instantánea, con plazos cortos de devolución y con tipos de interés elevados.
En esta edición del Foro hemos elegido, a título ejemplificador, una concreta modalidad de esta clase financiación: los conocidos como créditos o tarjetas “revolving”, normalmente ligados a operaciones de consumo, y que carecen generalmente de un plan de amortización fijado de forma anticipada, de modo que es el cliente el que va programando de forma flexible la amortización del crédito, al tiempo que libera la posibilidad de nuevas disposiciones a través del uso de una tarjeta.
La tutela del consumidor en esta clase de contratos puede intentarse por distintas vías. En primer lugar, las normas generales de los vicios del consentimiento permitirán reprimir las situaciones más groseras, en las que no se informe al cliente de las estipulaciones esenciales del contrato. Otra vía de control específica, -que nos parece singularmente idónea vista la forma en que se documentan las estipulaciones contractuales-, vendrá de la mano de la legislación sectorial de protección de los consumidores, a través de la técnica del control de incorporación previsto en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación -EDL 1998/43305-, pues en todos los casos se trata de contratos de adhesión, sometidos a estipulaciones de esta clase. El control de contenido de abusividad operará también cuando no se trate de los elementos esenciales del contrato.
Dispensan también una protección específica, -dentro del caos regulatorio que caracteriza al ordenamiento patrio en relación a las operaciones de crédito al consumo en general-, las Leyes de Crédito al Consumo -EDL 2011/102814-, y la Ley 22/2007 de comercialización a distancia de servicios financieros -EDL 2007/58351-, de concurrir los requisitos necesarios para su aplicación, amén de la pluralidad de normas de diverso rango que regulan la comercialización y la publicidad de esta clase de productos por las entidades financieras, sometidas o no a supervisión oficial.
Y como colofón a todas estas posibles formas de tutela, la Ley de represión de la usura -EDL 1908/41- permite declarar la nulidad del contrato mismo en el caso de que el interés fuera notablemente superior al normal del dinero y resulte desproporcionado a las circunstancias del caso. Nos parece, sin embargo, que en la práctica forense existe una indisimulada preferencia para controlar esta clase de operaciones desde la exclusiva perspectiva de la Ley Azcárate, con olvido de los otros medios de tutela apuntados. La situación no resulta sencilla, pues las previsiones de la Ley de 1908 deben interpretarse a la luz de la conocida sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 628/2015, de 25 de noviembre -EDJ 2015/216418-. Cómo llenar el concepto legal del “interés notablemente superior del dinero” exigirá operar con criterios de comparación no siempre sencillos. ¿El término de comparación debe ser el interés previsto para las operaciones de préstamo al consumo, o pueden buscarse índices más precisos en las circulares al uso publicadas por el Banco de España?
Estas son las cuestiones sobre las que opinan nuestros Expertos. Tras una precisa caracterización de esta modalidad contractual, encontrará el lector la exposición de los principales problemas que se han planteado en la práctica. Se analizarán en detalle los matices de la doctrina sentada por el Alto Tribunal. También encontrará el lector de interés una referencia jurisprudencial precisa, expresiva de las dudas de los tribunales, en la consideración de un determinado tipo de interés como usuario, o en la determinación de los efectos del contrato. Las opiniones que presentamos, en suma, ilustran sobre los posibles términos de la comparación entre los índices publicados por el Banco de España, y apuntan conclusiones precisas, con la intención de contribuir a afrontar un problema cuya solución es, de cierto, una auténtica necesidad social.
Este foro ha sido publicado en el "Boletín Mercantil", el 1 de enero de 2019.
La más sencilla y mejor manera de explicar en qué consisten las tarjetas denominadas revolving es acudir a la información disponible en fuentes de público conocimiento. De particular utilidad y autoridad es la descripción -la más neutra y objetiva que es posible encontrar contenida en el Portal del Cliente Bancario del Banco de España. Se explica allí que estas tarjetas “son tarjetas de crédito en la que se ha elegido la modalidad de pago flexible. Te permiten devolver el crédito de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas que varían en función de las cantidades dispuestas. Dentro de unos límites prefijados por tu banco, podrás fijar el importe de la cuota, pero sé consciente de que con cada cuota pagada el crédito disponible de la tarjeta se reconstituye, es decir, puedes volver a disponer del importe del capital que amortizas en cada cuota” -https://clientebancario.bde.es/pcb/es/menu-horizontal/productosservici/serviciospago/tarjetas/guia-textual/tipos-de-tarjeta/-.
Al reseñar las principales características de este tipo de tarjetas, la Memoria de Reclamaciones 2017 del Banco de España destaca que ofrecen la posibilidad de activar un crédito revolving, aunque frecuentemente dan también la opción de operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes. De ahí que sea muy relevante el modo de pago asociado al crédito revolving que elige el prestatario: este tipo de tarjetas permite aplazar los pagos derivados de las compras realizadas con la tarjeta mediante cuotas que elige el usuario -en función, por ejemplo, de un porcentaje del saldo pendiente o de una cuota fija-. En cambio, en las tarjetas de crédito convencionales esos pagos se abonan usualmente el mes siguiente -sin intereses o por medio de plazos -con intereses-. Es igualmente una nota característica la forma de reconstrucción del capital que se debe devolver en el crédito revolving: las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente -de ahí su nombre revolving-, por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado. Adicionalmente, si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses.
La operativa del crédito revolving consiste, en suma, en la puesta a disposición de una línea de crédito, con un límite determinado -que suele oscilar entre 600 y 6.000 euros, aunque algunas entidades lleguen a permitir u ofrecer hasta 30.000 euros —importes tomados de la observación de la práctica bancaria general, pero nada impide que las entidades financieras puedan establecer límites inferiores o superiores a los indicados—-, cuya amortización se efectúa con las cuotas mensuales abonadas al banco, contando con un tipo de interés generalmente más elevado que el utilizado en los préstamos, que se corresponde con el habitualmente más elevado riesgo de la financiación concedida en estos casos por las entidades emisoras de las tarjetas.
Como también se ha indicado, para la devolución del crédito, el consumidor puede optar por diferentes modalidades de pago. Algunas de esas modalidades conllevan la disposición de crédito, en cuyo caso se devengan intereses, y otras no, o el periodo por el que se presta la financiación es muy breve y tampoco se devengan intereses, como en la modalidad de pago a fin de mes -en cuyo caso la tarjeta funciona como una tarjeta de crédito convencional-. Algo similar ocurre si se emplean otras modalidades sin intereses que son objeto de promociones temporales, que tampoco devengan intereses.
2. ¿Qué problema hay con las tarjetas revolving?
La verdadera cuestión planteada en torno a este tipo de tarjetas es puramente económica: en la medida en que el tipo de interés remuneratorio pactado bajo la modalidad revolving es usualmente elevado -por la singularidad reseñada, a saber: la amplia línea de crédito concedida, los cómodos plazos para realizar los pagos y, en definitiva, las diferencias con otras modalidades de financiación o con las tarjetas de crédito convencionales, especialmente en su modalidad de pago a fin de mes-, se ha discutido la validez de estos contratos de crédito.
Que el tipo de interés remuneratorio pactado es, en estos casos y respecto de otras modalidades financiación al consumo, elevado no parece discutible como tampoco lo son, como se ha visto, los elementos diferenciadores de la financiación obtenida por medio de un crédito revolving o del crédito derivado de la opción de aplazar los pagos realizados con una tarjeta. Desde 2017, la información del Boletín Estadístico del Banco de España incluye de forma desglosada los intereses de los contratos de tarjeta -tarjetas cuyos titulares han solicitado el pago aplazado y tarjetas revolving-, aunque se publican datos recabados desde 2013. Según esa información la Tasa Anual Equivalente -“TAE” de este tipo de contratos de tarjeta se sitúa en niveles promedio superiores al 20%. Aquí radica el principal reproche contra este tipo de contratos. Veremos a continuación los cauces jurídicos por los que discurre la discusión.
3. Estado de la cuestión
La Sentencia del Pleno de la Sala Primera Tribunal Supremo núm. 628/2015, de 25 de noviembre de 2015 -la “Sentencia del Tribunal Supremo núm. 628/2015” -EDJ 2015/216418- declaró “el carácter usurario de un ‘crédito revolving’ concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE”. La consecuencia fue que el crédito estaba afectado de nulidad “radical, absoluta y originaria” y que, según lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura -la “Ley de Usura” -EDL 1908/41--, “el prestatario estará obligado a entregar sólo la suma recibida”.
Desde entonces, se han ido incrementando los casos de acciones promovidas por consumidores relacionadas con este tipo de tarjetas. Normalmente se acumulan dos tipos de pretensiones, todas ellas vinculadas a la previsión contractual relativa al tipo de interés remuneratorio del contrato de tarjeta. Aunque se utilizan diversas fórmulas, la más habitual es una combinación -en régimen de principal y subsidiaria de una pretensión de declaración del carácter usurario del crédito con una de declaración del carácter abusivo de la estipulación contractual, en ambos casos, con petición de la eliminación de cualquier tipo de interés remuneratorio y de restitución al consumidor de las cantidades ya abonadas en ese concepto. La pretensión relativa a la usura se ampara normalmente en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 628/2015 -EDJ 2015/216418-, como si ésta hubiera de determinar, de forma casi automática, la calificación como usurario de cualquier contrato de crédito revolving.
En los órganos inferiores, las posiciones se encuentran divididas —como viene siendo habitual en este tipo de relaciones de consumo— entre los que califican estos contratos de usurarios por el tipo de interés remuneratorio pactado y los que, en cambio, rechazan esa calificación. Se advierte una creciente inclinación a favor de esta última corriente, esto es, a favor de la licitud del tipo pactado, en Sentencias, entre muchas otras, de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 19.ª, núm. 92/2018, de 8 de marzo de 2018 -Roj: SAP B 1878/2018 -EDJ 2018/33136- de la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 19.ª, núm. 97/2018, de 7 de marzo de 2018 -Roj: SAP M 1935/2018 -EDJ 2018/45693--, y Secc. 13.ª, núm. 456/2017, de 24 de noviembre de 2017 -Roj: SAP M 15503/2017 -EDJ 2017/291405- de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Secc. 1.ª, núm. 592/2017, de 15 de diciembre de 2017 -Roj: SAP PO 2528/2017 -EDJ 2017/292802--, y Secc. 3.ª, núm. 4/2018, de 11 de enero de 2018 -Roj: SAP PO 35/2018 -EDJ 2018/8818- de la Audiencia Provincial de Huelva, Secc. 2.ª, núm. 56/2017, de 3 de marzo de 2017 -Roj: SAP H 173/2017 -EDJ 2017/108820- de la Audiencia Provincial de Sevilla, Secc. 8.ª, núm. 68/2017, de 7 de marzo de 2017 -Roj: SAP SE 1502/2017 -EDJ 2017/250257- y Secc. 8.ª, núm. 452/2017, de 29 de noviembre de 2017 -Roj: SAP SE 2167/2017 -EDJ 2017/279316- de la Audiencia Provincial de Santander, Secc. 2.ª, núm. 213/2018, de 12 de abril de 2018 -Roj: SAP S 194/2018 -EDJ 2018/40412- de la Audiencia Provincial de León, Secc. 2.ª, núm. 80/2018, de 9 de marzo de 2018 -Roj SAP LE 300/2018 -EDJ 2018/62214- de la Audiencia Provincial de Salamanca, Secc. 1.ª, núm. 345/2018, de 26 de julio de 2018 -Roj: SAP SA 442/2018 -EDJ 2018/605655- y Albacete, Secc. 1.ª, núm. 304/2018, de 25 de septiembre de 2018. En cambio, consideran que hay usura, también entre otras, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 18,ª, núm. 190/2108, de 21 de mayo de 2018 -Roj: SAP M 7400/2018 -EDJ 2018/537480- de Asturias, Secc. 6.ª, núm. 304/2017, de 6 de octubre de 2017 -Roj: SAP O 2555/2017 -EDJ 2017/210556--, y Secc. 7.ª, núm. 343/2018, de 13 de julio de 2018 -Roj: SAP O 2298/2018 -EDJ 2018/586813- y de Bizkaia, Sección 3.ª, núm., 119/2018, de 13 de marzo de 2018 -Roj: SAP BI 816/2018 -EDJ 2018/519744--.
4. Posible carácter usurario de los contratos de tarjeta revolving
Como es bien sabido, el interés usurario, según el artículo 1 de la Ley de Usura -EDL 1908/41-, es el interés “notoriamente superior al normal del dinero” y “manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”. Se trata, como puede comprobarse, de un requisito objetivo que, a su vez, se compone de dos subrequisitos, el primero relativo a la cuantía en sí misma del interés remuneratorio y el segundo atinente a las circunstancias del caso, genéricamente el destino del capital prestado y el riesgo asumido por el prestamista. Adicionalmente, el citado artículo 1 de la Ley de Usura exige, para que el contrato pueda ser considerado usurario y por ello nulo, que el crédito o préstamo haya “sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales” no obstante, según la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 628/2015 -EDJ 2015/216418-, no es necesario que concurra este último requisito subjetivo -siendo únicamente necesario apreciar el requisito objetivo, esto es, que se haya estipulado interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso-. Nos centraremos, por ello, en el requisito objetivo y, en particular, en el primero de esos dos que hemos denominado subrequisitos.
El artículo 1 de la Ley de Usura -EDL 1908/41 y la doctrina jurisprudencial más reciente de la Sala Primera del Tribunal Supremo exigen, para determinar si un tipo de interés remuneratorio es notablemente superior al normal del dinero, realizar un juicio comparativo, de manera que puede acudirse a las estadísticas públicas que comparan los tipos de interés usualmente pactados en el mercado de referencia. Ese planteamiento puede, en efecto, encontrarse en la propia Sentencia del Tribunal Supremo núm. 628/2015 -EDJ 2015/216418-: “el interés con el que ha de realizarse la comparación es el ‘normal del dinero’. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés ‘normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia’ -sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre -EDJ 2001/30968--. Para establecer lo que se considera ‘interés normal’ puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas -créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios, a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.-”.
¿Dónde está la discrepancia? En la determinación del elemento de comparación relevante en particular, en si debe acudirse a las estadísticas del Banco de España relativas a la categoría de crédito al consumo correspondiente a tarjetas revolving o si, en cambio, ha de estarse a los datos generales sobre crédito al consumo. Si se atiende al primer elemento, la conclusión normalmente será que no se está ante un interés notablemente superior al normal del dinero. Esa conclusión puede variar si se atiende al dato general estadístico sobre crédito al consumo.
Como se ha explicado antes, sólo desde 2017 la información del Boletín Estadístico del Banco de España incluye de forma desglosada los intereses de los contratos de tarjeta -aunque se publican datos recabados desde 2013-. Esas estadísticas no se publicaban con anterioridad. En el Boletín de marzo de 2017 se incluyó esa información como novedad, a la vista de que los contratos de tarjeta tienen características diferentes del resto de los contratos de crédito al consumo, que implican a su vez diferentes tipos de interés -https://www.bde.es/bde/es/areas/estadis/Estadisticas_agr/Boletin_Estadist/Infoest/Marzo_2017_68bc0c711ef1b51.html-. En concreto, se decía así: “la información referida a las tarjetas de crédito -tipos de interés aplicados y volumen de nuevas operaciones se ha englobado a efectos de presentación dentro del segmento del crédito al consumo [...], pues se considera que este es su destino fundamental. Esta agrupación resulta informativa, pues, aunque la finalidad de estos créditos es la misma, sus diferentes características hacen que los tipos aplicados a través de tarjetas de crédito -de pago aplazado o tarjetas revolving sean claramente distintos de los que se aplican en los tradicionales créditos al consumo”.
Los contratos de tarjeta revolving son, en efecto, una modalidad de préstamos al consumo. Pero estos contratos -cuando el usuario de la tarjeta opta por la modalidad de revolving o por aplazar el pago de una determinada compra tienen un conjunto de particularidades propias muy relevantes que inciden directamente en la fijación del tipo de interés remuneratorio, de manera que el elemento de referencia en la determinación de si ese tipo de interés en un caso concreto es o no notablemente superior al del dinero debe necesariamente ser el sector de tarjetas de crédito revolving, sin garantías y sin cuenta abierta en la misma entidad de crédito. Se trata de una tipología de contratos con autonomía y sustantividad propias y, por tanto, para dilucidar si el tipo de interés remuneratorio pactado en un caso concreto es o no notablemente superior al normal del dinero se ha de acudir a los datos estadísticos sobre este tipo de contratos.
Este es el entendimiento del que parten las resoluciones judiciales que acaban concluyendo que no puede considerarse usurario un contrato de tarjeta revolving en el que se establece un tipo de interés alineado con el promedio de los tipos fijados en estos contratos. Por ejemplo, es la posición sostenida por la Audiencia Provincial de Barcelona -Secc. 19.ª-, que en su antes citada Sentencia núm. 92/2018, de 8 de marzo de 2018 -Roj: SAP B 1878/2018 -EDJ 2018/33136- apreció que las estadísticas que deben tenerse en cuenta son “los cuadros publicados por el Banco de España que incorporan concretamente el apartado relativo a tarjetas de crédito”, con el resultado de que un contrato con una TAE del 26,82% no constituye “un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso” -FD 4.º-.
De hecho, las singulares características de los contratos de crédito con pago aplazado o revolving son explicadas por el Banco de España, como se ha podido indicar al comienzo de este comentario. Para el regulador, el conjunto de circunstancias concurrentes en esos contratos determina que estos merezcan tratamiento individualizado en el Boletín Estadístico del Banco de España, lo que es evidencia de que, cuando se trata de decidir si el tipo de interés de una tarjeta revolving es o no notablemente superior al normal del dinero, el elemento de contraste ha de ser el específico de este tipo de operaciones.
Frente a ello, no puede entenderse que el término de comparación sean las TAE medias de la generalidad de los préstamos al consumo. Varios datos confirman la singularidad de los contratos de tarjeta de crédito con precio aplazado o revolving frente al conjunto de operaciones de activo de crédito al consumo.
En primer término, esas operaciones de activo de crédito al consumo se refieren a tipos de interés aplicados a operaciones con términos temporales definidos, ya sean hasta 1 año, de entre 1 y 5 años, o de más de 5 años. Sucede, sin embargo, que en el caso de las tarjetas revolving la financiación es a un plazo muy largo e indeterminado porque depende de las disposiciones del cliente, lo que por definición hace que en estos contratos el nivel de riesgo de la entidad sea más elevado, al no tener certeza del momento de la amortización. Como ha dicho con acierto la también citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Secc. 8.ª, núm. 452/2017, de 29 de noviembre de 2017 -Roj: SAP SE 2167/2017 -EDJ 2017/279316--, respecto al elemento de comparación relevante y la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 628/2015 -EDJ 2015/216418-, “la normalidad la fija el mercado y lo normal es que el mercado sea especialmente precavido en los negocios relacionados con las tarjetas de crédito en los que las garantías de pago son escasas”.
Por otro lado, los créditos al consumo son operaciones de cuantías, finalidades y garantías muy diversas y que dependen en gran medida de la concreta modalidad de contrato. Con carácter general, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo -la “LCCC” -EDL 2011/102814- se aplica a operaciones entre 200 y 75.000 euros -arts. 3 y 4-, e incluso más allá de esa cuantía es parcialmente aplicable. Piénsese, por ejemplo, que dentro de su ámbito de aplicación hay muchos contratos de financiación para la adquisición de bienes muebles duraderos como vehículos, inscribibles incluso en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles [vid. D.F. Segunda de la LCCC y art. 15 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles [la “LVPBM” -EDL 1998/44322--]. El cobro de esos créditos al consumo, que generalmente suelen ser los de mayor cuantía y tener plazos más definidos, tiene garantías mucho más sólidas que el del crédito derivado de los contratos de tarjeta revolving porque: -a puede ser objeto de ejecución directa si se trata de un arrendamiento financiero no excluido de la LCCC formalizado en los documentos previstos en el artículo 517.4.º y 5.º de la LEC -EDL 2000/77463 -DA 1ª de la LVPBM -b pueden preverse en muchos casos reservas de dominio y prohibiciones de disponer con constancia registral y efectos frente a terceros de modo que el acreedor tiene preferencia frente a quienes promuevan embargos sobre esos bienes -art. 15 de la LVPBM y -c el acreedor inscrito tiene un cauce privilegiado para dirigir, en muchos casos, la ejecución contra el bien financiado o para obtener su entrega con carácter sumario mediante un procedimiento verbal ad hoc -art. 250.1.10.º y 11.º de la LEC-. Evidentemente el nivel de riesgo e incertidumbre en créditos al consumo para vehículos u otros bienes de consumo es mucho menor, y también el interés es más bajo que en los contratos de tarjeta cuyo principal dispuesto puede destinarse a pagar gastos de cualquier tipo sin ninguna garantía ni privilegio procesal, y con unos costes de reclamación desproporcionados para el importe prestado. Además, al calcular el Banco de España la TAE promedio de los créditos al consumo, los garantizados y con menor riesgo siempre son los de mayor cuantía, de modo que tienen un peso relativo desproporcionado sobre el total y distorsionan el cálculo que también tiene en cuenta operaciones de menor importe con TAE mucho más altas. Por ello, la comparativa con la TAE promedio de la generalidad del crédito al consumo no es apropiada.
Las razones anteriores, que llevan a considerar que el elemento de comparación relevante debe ser el interés medio de la categoría de crédito al consumo correspondiente a tarjetas revolving, se ven reforzadas por una consideración adicional: la información del Boletín Estadístico del Banco de España relativa a los distintos tipos de crédito al consumo indica en el apartado b. de su nota al pie de página que, en junio de 2010, las tarjetas de crédito con pago aplazado revolving se dejaron de incluir en el apartado de crédito al consumo hasta un año. Es por ello que, al dejar de aparecer en esta modalidad de crédito, los intereses aplicados en tarjetas de crédito revolving no forman parte del tipo medio ponderado de los créditos al consumo, que se calcula teniendo en cuenta los intereses de -i los créditos hasta un año, -ii los créditos de más de un año y hasta cinco años, y -iii los créditos de más de cinco años. Es decir: las estadísticas generales sobre créditos al consumo ya no contemplan los intereses medios de los créditos revolving sino únicamente los datos sobre los intereses del resto de las modalidades de crédito al consumo. De este modo, su utilización como estadística de referencia para valorar el precio normal del dinero en el mercado de las tarjetas de crédito es claramente inadecuada.
Por otra parte, el mayor riesgo de esta modalidad de créditos no significa que en los contratos de tarjeta con pago aplazado o revolving los prestamistas concedan la financiación sin previo control de solvencia, sino que dada la duración de la línea de crédito -indefinida la mera solvencia actual no es garantía real de la posibilidad de hacer frente a los pagos en un futuro. En este tipo de contratos, en los que hay un riesgo alto debido a esta incertidumbre, este riesgo ha de cubrirse con intereses altos -lo que no equivale a usurarios-, y sin ellos este mercado no existiría porque requiere agilidad en la concesión del crédito.
La conclusión anterior no resulta alterada por los razonamientos y pronunciamiento de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 628/2015 -EDJ 2015/216418-, a la que antes se hacía referencia. Es cierto que esa resolución considera notablemente superior al interés normal del dinero un contrato de crédito revolving con una TAE del 24,6%. También que tiene en cuenta para ello el “interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato”, es decir, el dato general, no el específico del tipo de operaciones objeto de análisis. Pero hay circunstancias concretas del caso resuelto por esa Sentencia que impiden darle una consideración de precedente jurisprudencial aplicable a todos los casos de tarjetas revolving.
La primera y más evidente es que, en el momento de dictarse la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 628/2015 -25 de noviembre de 2015 -EDJ 2015/216418-, no existían estadísticas tan precisas como las actualmente disponibles sobre el tipo de interés medio aplicado en contratos de tarjeta. Sólo aparecía publicado el dato del interés medio aplicado en contratos de crédito al consumo. Por eso se utilizó para la comparación. Nada habría impedido que se practicara prueba sobre el tipo de interés medio aplicado en contratos de tarjeta revolving, pero ese ejercicio no se hizo, según resulta del relato de hechos probados de la Sentencia.
Por otro lado, en el caso del contrato a que se refiere el Tribunal Supremo, la línea de crédito había sido concedida originalmente por 3.000 euros y, mediante aumentos del límite por parte del banco, el prestatario llegó a disponer de 25.634,05 euros por los que tenía que pagar intereses -vide FD 1º de aquella Sentencia: “límite que, según se decía en el contrato, «podrá ser modificado por Banco Sygma Hispania»”-. Además, cuando el prestatario contestó a la demanda ya había satisfecho el equivalente al capital dispuesto y más de 6.000 euros adicionales, y solo le quedaba el pago de otros 12.269,40 euros, que se negaba a pagar. En aquel caso, de hecho, el prestatario se limitó a oponerse a pagar parte de unos intereses por un capital del que había dispuesto debido a una maniobra artificiosa de la entidad que aumentó los límites para inflar su deuda. De este modo, el prestatario de ese caso no formuló una reclamación para obtener, muchos años después, un préstamo gratis, una cuantiosa devolución y los correspondientes intereses y costas ni siquiera reconvino, solamente contestó a la demanda para oponerse. No parece, en definitiva, dudoso que en aquel caso pesaron consideraciones de justicia material, que coinciden en buena medida con las que motivaron la promulgación de la propia Ley de Usura -EDL 1908/41-.
En definitiva, como se ha expuesto, existen razones fundadas para sostener que, en los casos considerados, el elemento de comparación ha de establecerse en relación con el dato estadístico específico del segmento de mercado correspondiente a este tipo de operaciones -tarjetas revolving-, dotado de autonomía y sustantividad propias como consecuencia de las singulares circunstancias concurrentes, en lugar del genérico del crédito al consumo. En ello no hay infracción de la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 628/2015 -EDJ 2015/216418-, porque, como se ha dicho con acierto, no cabe en ello apreciar que se “vulnere ni el articulado de la Ley de Usura -EDL 1908/41 ni la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo asentada mediante Sentencia núm. 628/2015 de fecha 25 de noviembre de 2015, pues la comparación a la que alude el Tribunal Supremo debe realizarse atendiendo a los tipos de interés establecidos para cada categoría de instrumentos u operaciones y, en el presente caso, deberá atenderse a los intereses establecido en el concreto mercado de tarjetas de crédito y no en el de crédito al consumo de forma genérica” -Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete núm. 304/2018, de 25 de septiembre de 2018-. La solución contraria, además de apartarse de los términos en que se ha de interpretar la exigencia de que se esté ante un interés notablemente superior al normal del mercado, equivaldría a poner en cuestión judicialmente el entero mercado de tarjetas revolving, en el que, desde 2012 el promedio del tipo de interés remuneratorio se sitúa de forma consistente en porcentajes superiores al 20%, precisamente por las buenas y justificadas razones antes expuestas, derivadas de las singulares características de estas operaciones de activo.
En cualquier caso, la Sentencia núm. 628/2015 -EDJ 2015/216418 reitera que la fijación de un tipo de interés superior al que pudiera reputarse normal en el mercado es condición necesaria pero no suficiente para calificar el contrato como usurario. Es preciso que, además, el interés pactado sea manifiestamente desproporcionado en atención a las circunstancias del caso. En otros términos, no necesariamente el establecimiento de un tipo de interés remuneratorio superior al normal determina la aplicación de la Ley de Usura -EDL 1908/41-.
Como se ha explicado, en el caso de las tarjetas revolving, la fijación de un elevado tipo de interés halla su licitud, entre otros factores en la intensidad y naturaleza del riesgo asumido por el prestamista. Lo que ocurrió en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 628/2015 -EDJ 2015/216418 es que, siendo esta una cuestión de prueba, el prestamista no pudo acreditar la existencia de razones objetivas que justificasen el establecimiento de un interés del 24,6% TAE.
Terminamos este apartado con una reflexión final. La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 628/2015 -EDJ 2015/216418-, como quedó indicado, establece que “para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley -EDL 1908/41-, esto es, ‘que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso’, sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija ‘que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales’”. Pero el carácter marcadamente ético y social de la Ley de Usura constituye necesariamente un elemento que ha de tenerse en cuenta. La Ley de Usura sanciona un abuso inmoral que se proyecta en la eliminación de la libertad contractual del prestatario. La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 406/2012 de 18 de junio de 2012 -EDJ 2012/209070 concretó los presupuestos para la aplicación del régimen jurídico de represión de la usura dimanantes del artículo 1 de la Ley de Usura, subrayando que el análisis del posible carácter usurario de un contrato debe proyectarse también sobre las circunstancias particulares del deudor. En esa idea redundó la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 677/2014, de 2 de diciembre de 2014 -EDJ 2014/279620-. En este contexto, parece lógico que la determinación del carácter usurario de un contrato no permita prescindir, sin más, del elemento subjetivo que está ínsitamente ligado a él. Es decir, las circunstancias particulares de la parte deudora al momento de contratar han de ser tomadas en consideración, particularmente en los supuestos no infrecuentes en que la acción promovida por el deudor está tintada de elementos propios del oportunismo económico desgraciadamente tan habitual en los tiempos en que buena parte de la litigiosidad financiera responde más a los intereses particulares de la industria del pleito que a la verdadera protección de los intereses de los consumidores.
5. Los controles propios de las condiciones generales de la contratación. Incorporación y transparencia material en el interés remuneratorio de las tarjetas revolving
Como se dijo al principio, en las reclamaciones judiciales relativas a tarjetas revolving es común que a la pretensión de declaración del carácter usurario del contrato se acumule, normalmente como subsidiaria, una petición de declaración de abusividad de la cláusula del contrato en que se establece el tipo de interés remuneratorio.
En tales casos, de estarse ante una condición general de la contratación -así será normalmente-, se trata de determinar el tipo de control al que habría de ser sometida la cláusula.
A ello se refiere precisamente la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 628/2015 -EDJ 2015/216418-: “Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril -EDJ 2015/69484-, y 469/2015, de 8 de septiembre -EDJ 2015/161336-, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter ‘abusivo’ del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable”. Quiere ello decir que la cláusula a que se viene haciendo referencia sólo puede ser sometida, en principio, a los controles de incorporación y transparencia material, no al de contenido, terreno en el que sólo cabría entrar si se considerase que la estipulación no es transparente desde un punto de vista sustantivo.
Naturalmente, en un comentario teórico no resulta sencillo establecer pronunciamientos generales sobre todas las posibles cláusulas relativas al tipo de interés remuneratorio de un contrato de tarjeta revolving. Lo normal será, sin embargo, que se trate de cláusulas que se limiten a establecer que las disposiciones de crédito devengarán un interés remuneratorio consistente en un tipo porcentual fijo, consignándose también la correspondiente TAE.
Las previsiones contractuales que respondan a esas notas superarán con facilidad los controles de incorporación y transparencia sustantiva.
Respecto del control de incorporación de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación -EDL 1998/43305-, su superación depende de dos filtros, que se recuerdan en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 314/2018, de 28 de mayo de 2018 -EDJ 2018/80893-: “El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. […] El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula”. Si se superan estos dos filtros, lo que ocurrirá si la cláusula de intereses estaba incluida en el documento contractual suscrito y dicha cláusula tiene un contenido como el descrito, se superará también el control de incorporación.
Lo mismo puede decirse del control de transparencia sustantiva. La doctrina jurisprudencial más reciente del Tribunal Supremo sobre el control de transparencia de aquellas cláusulas que no solo inciden en la determinación del objeto principal del contrato sino que lo determinan directamente -como es aquí el caso de la cláusula que establece el tipo de interés remuneratorio aplicable viene constituida fundamentalmente por los pronunciamientos relativos a los índices de referencia IRPH utilizados por los préstamos hipotecarios. La regulación del índice de referencia es un aspecto que también determina directamente el tipo de interés remuneratorio aplicable como la cláusula que regula el tipo de interés e informa sobre la TAE anual. En este sentido, la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 669/2017, de 14 de diciembre de 2017 -EDJ 2017/254198-, en su FD 6.º punto 8 con referencia a la anterior Sentencia también del pleno núm. 171/2017, de 9 de marzo de 2017 -EDJ 2017/12759-, tras constatar que la cláusula es gramaticalmente comprensible concluye que también es transparente desde un punto de vista material. Si resulta que la adición de un diferencial a un índice oficial para conocer cuál será el interés variable aplicable a un préstamo hipotecario y sus implicaciones económicas son comprensibles para un consumidor medio razonablemente atento y perspicaz, no podrá negarse, en el grupo de casos considerado, que la cláusula que determina el interés remuneratorio expresada mediante un tipo porcentual normalizado y orientado a la comparación de las distintas ofertas en el mercado financiero es incluso mucho más sencilla de comprender. El consumidor puede así comprender cómo juega esa cláusula en la economía del contrato, que es lo exigido por el control de transparencia.
La cuestión que se nos plantea en este foro se refiere a los créditos “revolving”, por lo que vamos a empezar encuadrando a qué tipo de contratos nos estamos refiriendo. Según se recoge en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 26 de febrero de 2016 -EDJ 2016/25086 de la Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España -...este tipo de tarjetas se caracteriza por la posibilidad que tienen el titular de la misma de reintegrar de forma aplazada las cantidades dispuestas, mediante el pago de cuotas periódicas que el cliente puede elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, con la característica de que con cada plazo pagado se reconstruyen los fondos disponibles por este importe. A diferencia de un préstamo personal con un período de amortización determinado y un interés fijo durante dicho período, el crédito revolving implica que ni la cuota de devolución es siempre la misma, -pues depende de la conveniencia de las partes en cuanto a la devolución del dinero dispuesto-, ni el saldo decrece de forma proporcional, puesto que la cantidad que periódicamente se abona en concepto de devolución pasa a engrosar el saldo disponible que puede volver a ser otra vez utilizado...-
La mayor parte de las sentencias que se han referido a este tipo de créditos revolving ponen de manifiesto que, normalmente, se contratan de forma telefónica o directamente en la tienda, sin que haya un estudio sobre el historial de solvencia del prestatario.
La primera cuestión que se plantea – y en la que existe cierta unanimidad tanto de la doctrina como en la jurisprudencia – es que, al ser los intereses remuneratorios un elemento esencial del contrato de crédito, solo pueden ser sometidas al control de contenido o abusividad, si no superan el control de transparencia. Así se recoge en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra -sección 1ª de 21 de septiembre de 2017 -EDJ 2017/203999 que recuerda que el art. 3 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 -EDL 1993/15910-, concreta el ámbito de aplicación de la norma, pero, en el art. 1.2 y en el art. 4.2 se excepcionan dos supuestos. En concreto, el art. 4.2 añade que [L]a apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible -de donde se desprende que cabrá dicho control si las cláusulas no se redactan de manera clara y comprensible-.
El ordenamiento jurídico español no ha hecho uso de la posibilidad que recoge el artículo 8 de la Directiva -EDL 1993/15910-, de excluir expresamente del control de abusividad las cláusulas relativas al objeto principal del contrato o al precio o retribución pactado por el bien o servicio -cfr. arts. 82 y ss.-. Esta omisión suscitó en su momento alguna duda acerca de que, en aplicación del art. 8 de la Directiva, los jueces nacionales podían entrar a valorar el carácter abusivo de una cláusula que abordase el precio o retribución o tuviese por objeto definir el objeto principal del contrato. Sin embargo, tras una primera aproximación favorable -véase la Sentencia del TJUE de 3 de junio de 2010, dictada en el asunto C-484/08 Caja Madrid/Ausbanc -EDJ 2010/78261-, recogida también por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 1 de julio de 2010 -EDJ 2010/245705-, 4 de noviembre de 2010 -EDJ 2010/251799-, 29 de diciembre de 2010 -EDJ 2010/298172 y 2 de marzo de 2011 -EDJ 2011/12921-, entre otras-, la STS 406/2012, de 18 de junio -EDJ 2012/209070-, tras declarar que el juego concurrencial de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura -EDL 1908/41-, con la normativa sobre protección de consumidores, principalmente referida a la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, ya en su versión original, de 19 de julio de 1984 -EDL 1984/8937-, o actual en su texto refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre -EDL 2007/205571-, como a Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación -EDL 1998/43305-, no plantea ninguna cuestión de incompatibilidad tanto conceptual como material, sino que se trata de controles de distinta configuración y alcance con ámbitos de aplicación propios y diferenciables que en ningún caso alcanzan o afectan al principio de libertad de precios, o a su proyección respecto de la libertad del pacto de tipos de interés, por entender que su determinación se remite a los mecanismos del mercado y a su respectiva competencia, señala que los elementos esenciales no pueden ser objeto de control de contenido, pero sí de control de inclusión y transparencia arts. 5.5 y 7 LCC -EDL 2011/102814 y 10.1 a LGDCU .
La mencionada sentencia razona -siempre con relación a la redacción anterior al Real Decreto Legislativo 1/2007 -EDL 2007/205571-, aunque igualmente aplicable a la regulación actual que, en virtud de la modificación experimentada por la LGDCU -EDL 1984/8937 como consecuencia de la nueva redacción dada al art. 10 por la LCGC -EDL 1998/43305-, el control de contenido que la nueva redacción del artículo 10, siguiendo a la Directiva del 93 -EDL 1993/15910-, ya no refiere a la buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones , sino a la buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, no permite que la valoración del carácter abusivo de la cláusula pueda extenderse ni a la definición del objeto principal del contrato, ni a la adecuación entre precio y retribución por una parte, -… no hay, por así decirlo, desde la perspectiva de las condiciones generales, un interés conceptualmente abusivo , sino que hay que remitirse al control de la usura para poder alegar un propio interés usurario que afecte a la validez del contrato celebrado. En definitiva, el interés remuneratorio puede declararse usurario, pero no abusivo.
No obstante, la referida STS 406/2012 -EDJ 2012/209070 añade que aunque doctrinalmente no hay una posición unánime al respecto, debe entenderse, por aplicación teleológica de la Directiva del 93 -EDL 1993/15910-, artículo 4.2, que los elementos esenciales del contrato, si bien excluidos del control de contenido, no obstante pueden ser objeto de control por la vía de inclusión y de transparencia.
En definitiva, los pactos que establecen o disciplinan el interés ordinario están sometidos únicamente al control de contenido cuando no se han redactado de manera clara -lo que ocurría en la antes citada SAP de Pontevedra de 26 de febrero de 2016 -EDJ 2016/25086--.
Sin embargo, como señalan ambas sentencias y la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 -Sentencia 628/15 -EDJ 2015/216418--, los intereses remuneratorios de este tipo de contratos sí pueden ser objeto de control bajo la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura -EDL 1908/41-. En esta sentencia de pleno se empieza recordando que esta norma se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil -EDL 1889/1-aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo, lo que supone su aplicación a los créditos “revolving”.
En cuanto a los requisitos que deben darse para que un préstamo tenga el carácter de usurario, el Tribunal Supremo señala que: “A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura -EDL 1908/41-, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales». Alguna crítica doctrinal a esta sentencia -véase VAZQUEZ DE CASTRO, E. Créditos rotativos o «revolving», crédito abusivo y crédito usurario. Una necesaria diferenciación conceptual ausente en la STS 628/2015, de 25 de noviembre -EDJ 2015/216418- señala precisamente que la ley Azcárate no hace referencia únicamente a las circunstancias objetivas del préstamo, sino también a las subjetivas que son las que deberían conducir a la nulidad del crédito.
Sin embargo, lo cierto es que tanto en esta sentencia del Tribunal Supremo -EDJ 2015/216418 como en todas las demás a las que he podido acceder que analizan los créditos revolving -además de las de la AP de Pontevedra antes citadas -EDJ 2016/25086 y EDJ 2017/203999-, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias, sección 4ª, de 10 de julio de 2018 -EDJ 2018/597009-, de la Audiencia Provincial de Badajoz, sección 3ª, de 15 de febrero de 2017 -EDJ 2017/13944-, de la AP de La Coruña, sección 5ª, de 9 de mayo de 2018 -EDJ 2018/549177-, de la AP de Madrid, sección 12ª, de 4 de febrero de 2016 -EDJ 2016/16911-,de la AP de Valencia, sección 6ª, de 22 de diciembre de 2017 -EDJ 2017/316585 y de la AP de Baleares, sección 3ª, de 19 de abril de 2017 -EDJ 2017/91935--, únicamente hacen referencia a las condiciones objetivas del préstamo y del interés aplicado. Y, a efectos de entender si el -interés notablemente superior atiende a dos reglas principales: 1 que el porcentaje que ha de tomarse en consideración no es el nominal, sino la tasa anual equivalente -TAE-. Y 2 que el interés con el que ha de realizarse la comparación es el -normal del dinero-.
En relación con esta última consideración el Tribunal Supremo indica que “para establecer lo que se considera -interés normal puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas -créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.-. Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo -BCE –Protocolo nº 4 EDL 1957/52-, que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento -CE nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001 -EDL 2001/61743-, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio -EDL 2002/22899-, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada”.
Ahora bien, algún autor -Alemany, M. y Ferreté I. “Actualización de la usura en el crédito revolving”, revista V-Lex num. 169, junio 2018 reclama la actualización de estas tablas señalando que: “No obstante, en ese momento la Circular aun no distinguía los distintos productos financieros de crédito al consumo y el precio normal del interés aplicado a cada uno de ellos. Al mezclarse los precios del crédito revolving y asociado a tarjetas junto con el resto de las operaciones de préstamos al consumo, se obtenían como resultado unas medias que no eran ciertas, sino mucho más bajas que las reales”. Por ello estos autores señalan que, una vez que el Boletín estadístico del Banco de España incluye desde marzo de 2017 información sobre este tipo de crédito debería replantearse el análisis de esos créditos desde el punto de vista de la Ley de Represión de la Usura -EDL 1908/41-, ya que estos créditos resultan más caros debido a una multiplicidad de factores como la “contratación casi inmediata, el desconocimiento de los clientes, la carencia de garantía alguna de cobro o la cuantía no elevada del importe y el corto plazo de devolución”.
En mi opinión, pese a que la mayor parte de las sentencias se remiten a la Sentencia del Tribunal Supremo estarían dispuestas a analizar estos factores -y de hecho, algunas de las citadas lo hacen-, si bien, la carga de acreditar que había razones para justificar un tipo de interés más elevado, se atribuye a las entidades financieras -lo que, atendiendo al principio de facilidad probatoria, parece lo más razonable-.
El contenido de la Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Supremo ...
El contenido de la Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Supremo en fecha 25 de noviembre de 2015 -EDJ 2015/216418 fue causa de honda preocupación en el ámbito de las entidades financieras. El asunto versaba sobre el carácter usurario de unos intereses remuneratorios fijados al tipo del 24,6%, asociados a una tarjeta de crédito en la modalidad denominada revolving.
Fruto del motivo de casación esgrimido por la parte recurrente, la Sentencia centró su análisis principal en el “carácter usurario de un ‘crédito revolving’ concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE” -punto 1 del FUNDAMENTO JURÍDICO TERCERO-.
Simplificando, la decisión del Tribunal Supremo sobre si el tipo de interés remuneratorio pactado podía ser calificado como usurario exigía, según explica la Sentencia, un análisis de si el interés estipulado podía ser calificado como “un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso” -punto 5 del FUNDAMENTO JURÍDICO TERCERO-.
Para llevar a cabo tal enjuiciamiento, la Sentencia consideró que era fundamental proceder a una comparación. Los dos términos de la comparación debían ser, por un lado, el tipo de interés remuneratorio pactado y, por otro, el interés “normal” del dinero. Así lo dice la mencionada Sentencia cuando afirma que “el interés con el que ha de realizarse la comparación es el -normal del dinero -punto 4 del FUNDAMENTO JURÍDICO TERCERO-. La Sentencia descarta que el término de comparación del “interés remuneratorio enjuiciado” pueda serlo el “interés legal” del dinero -“no se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» [Sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre -EDJ 2001/30968--”]. Seguramente, la decisión de descartar el “interés legal” deriva de su abstracción respecto de las circunstancias que en el mercado financiero determinan la fijación de los concretos tipos de interés remuneratorios.
Fijados, por tanto, los términos de comparación, la dificultad surge cuando se aborda la definición de “interés normal del dinero”. Según la Sentencia un intento válido para alcanzar el significado del término podría ser acudir “a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas -créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.-” -punto 4 del FUNDAMENTO JURÍDICO TERCERO-.
Sin embargo, en este punto, parece que la Sentencia omite la importancia de la heterogeneidad que los tipos de interés que aparecen en tales estadísticas del Banco de España, con lo que, finalmente, no se lleva a cabo un “esfuerzo homogeneizador”.
De ahí que, tras realizar dicho análisis, la Sentencia alcance la conclusión de que el interés remuneratorio pactado del 24.6% en el caso de la tarjeta de crédito revolving debe ser considerado usurario por superar el concepto de “interés normal”.
En todo caso, no puede pasarse por alto que la Sentencia advierte que en el concreto procedimiento “la entidad financiera que concedió el crédito ‘revolving’ no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo”. Y concluye afirmando que “generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación” -punto 5 del FUNDAMENTO JURÍDICO TERCERO-.
Creemos que esta mención limita la eficacia generalizadora de este pronunciamiento judicial ya que abre la puerta a que en sucesivos asuntos en los que en la instancia se acredite la concurrencia de “circunstancias excepcionales” señaladas y que no pudieron ser tomadas en consideración en el asunto enjuiciado por el Alto Tribunal, la conclusión alcanzable no tendrá por qué coincidir con la de la Sentencia de 25 de noviembre de 2015 -EDJ 2015/216418-.
Siguiendo esta pauta, recientes Sentencias de Tribunales de instancia han alcanzado conclusiones distintas a la establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo.
La Sentencia de 22 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 4 de Igualada, en un procedimiento con un objeto similar, resuelve que un tipo de interés cuantitativamente equiparable al del asunto enjuiciado por el Tribunal Supremo no puede considerarse usurario porque “no puede perderse de vista el tipo de financiación ante el que estamos, que hace que las entidades, en ausencia de garantías de cobro aumenten los tipos de interés remuneratorio”. Y, fundamenta dicha conclusión en que:
a.            Los tipos de interés ofrecidos por otras entidades para productos similares se encuentran dentro del mismo rango y
b.            Concurre como circunstancia excepcional la ausencia de garantías en esta clase de productos financieros, lo que justifica un tipo de interés más elevado.
En parecida dirección se pronuncia la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 27 de Sevilla de 20 de septiembre de 2016.
La más reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria -Sec. 2ª de 12 de abril de 2018 -EDJ 2018/40412 sigue una línea similar. A fin de “homogeneizar” los tipos de interés a tomar en consideración a los efectos de determinar el “interés normal del dinero” analiza la evolución de los concretos tipos de interés fijados por las entidades financieras para las tarjetas de crédito, diferenciándolos de los que se pactan en contratos estándar de crédito al consumo -“aún encontrándonos en el ámbito de los créditos al consumo, las estadísticas oficiales publicadas por el Banco de España a las que esta Sala ha podido acceder, que son las que consignan la evolución de los intereses de las tarjetas a partir del año 2.012, demuestran que los tipos habituales en el mercado de tarjetas son muy superiores a los pactados en los contratos estándar de créditos al consumo”-.
Y, a pesar de que la Sentencia que estamos analizado reprocha que los intereses enjuiciados en el concreto caso pudieran considerarse excesivos, las estadísticas del Banco de España para el mercado de las tarjetas de crédito no permiten calificarlos como usuarios -“En definitiva, los intereses aplicados pudieran considerarse excesivos, pero no existe prueba que permita calificarlos de usurarios, ni las estadísticas oficiales del Banco de España permiten entender que estos intereses fueran notoriamente superiores a los habituales en el mercado de tarjetas de crédito, a los efectos dispuestos en el art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1.908 de Represión de la Usura -EDL 1908/41-. No puede perderse de vista el tipo de financiación ante el que estamos, que hace que las entidades, ante la ausencia de cualquier tipo de garantía de cobro, ya sea personal o real, suban el tipo de los intereses remuneratorios, de tal forma que, como se ha expuesto, los intereses ofrecidos por otras entidades en productos similares son asimilables a los que han sido aplicados al contrato litigioso”-.
Dos técnicas de control son las que pueden operarse en esta modalidad ...
Dos técnicas de control son las que pueden operarse en esta modalidad de contratos de créditos, a saber, en primer lugar, y en atención al importe del interés remuneratorio, la represión de la usura y, en segundo lugar, en atención a la condición subjetiva del contratante -consumidor y con el examen, en tal caso, de la naturaleza del contrato -de adhesión y de sus cláusulas -condiciones generales de la contratación-, las de los controles de incorporación y transparencia y, en su caso, de abusividad, sin perjuicio de que, no siendo contrato de consumo, también podrá utilizarse el régimen de incorporación y transparencia de la LCGC -EDL 1998/43305-.
Centrando la cuestión en el primero de los controles, debemos recordar que la STS 628/2015, de 25 de noviembre de 2015 -EDJ 2015/216418 examinó el caso de un contrato de crédito al consumo tipo “revolving” fijando entre los criterios aplicables a estos casos la aplicación de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 -EDL 1908/41 como marco legal para fijar la limitación a la libertad de pactos a la fijación del tipo de interés remuneratorio de un préstamo. Pero no solo se acudió a la represión por la usura sino que además fijó dos aspectos relevantes para el control usuario del interés remuneratorio, a saber, el del criterio que debe tomarse en consideración para calificarlos de usurarios y de otro, la interpretación o alcance de la exigencia legal del art 1 LRU de que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea “manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”.
Respecto de lo primero, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 2 de octubre de 2001 -EDJ 2001/30968-, había mantenido que para calificar el interés manifiestamente desproporcionado y excesivo debía hacerse la comparación, no con el interés legal sino con el interés normal o habitual en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad contractual existente.
Estos aspectos se concretan en la STS 628/2015 -EDJ 2015/216418 al señalar que “el interés con el que ha de realizarse la comparación es el -normal del dinero-. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés « normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia » -sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre -EDJ 2001/30968--. Para establecer lo que se considera -interés normal puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas -créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.-.”. Y añade: “el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, no es el nominal, sino la tasa anual equivalente -TAE-. El interés con el que ha de realizarse la comparación es el “normal del dinero”. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés “normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia”.
Por tanto, conforme a este criterio, el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, no es el nominal, sino la tasa anual equivalente, es decir la TAE, fijándose en atención a las tablas incorporadas en su información por el Banco de España, que per se serán suficientes por cuando que en relación a las circunstancias del caso, lo que se afirma es que “dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada” en modo tal que se requiere de justificación por parte de la entidad justificar “la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo”.
Pero además del control usurario, es dable efectuar también un control de transparencia partiendo del hecho de que los intereses remuneratorios constituyen un elemento esencial del contrato que no pueden ser objeto de análisis de abusividad salvo cuando la cláusula no sea clara y comprensible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE -EDL 1993/15910-, habiendo señalado el ATJUE de 16 de noviembre de 2010 -asunto C‑76/10 que ”el hecho de que no se indique la TAE en un contrato de crédito al consumo, dato que reviste una importancia esencial en el contexto de la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986 -EDL 1986/12640 … puede ser un elemento decisivo cuando un juez nacional trate de determinar si una cláusula de un contrato de préstamo relativa al coste de este en la que no consta dicha indicación está redactada de manera clara y comprensible en el sentido del artículo 4 de la Directiva 93/13”. Y añade: “Si no es así, este órgano jurisdiccional tiene la facultad de apreciar, incluso de oficio, si, habida cuenta de todas las circunstancias que concurrieron en la celebración de dicho contrato, el hecho de que no conste la indicación de la TAE en la cláusula de este relativa al coste de ese crédito puede conferir a la citada cláusula carácter abusivo en el sentido de los artículos 3 y 4 de la Directiva 93/13. No obstante, a pesar de que sea posible examinar el citado contrato a la luz de la Directiva 93/13, la mencionada Directiva 87/102 debe interpretarse en el sentido de que permite al juez nacional aplicar de oficio las disposiciones que adaptan su Derecho interno al artículo 4 de esta última Directiva y establecen que en caso de que no se indique la TAE en un contrato de crédito al consumo se considerará que el crédito concedido está exento de intereses y gastos”, añadiéndose en la STJUE de 21 de abril de 2016, asunto C-377/14 -EDJ 2016/39785-, que “El artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 -EDL 2008/47966-, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que impone al órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio relativo a unos derechos de crédito derivados de un contrato de crédito, en el sentido de esta Directiva, la obligación de examinar de oficio si se cumple la obligación de información establecida en dicha disposición y de deducir las consecuencias previstas en el Derecho nacional para el incumplimiento de tal obligación, siempre que las sanciones respeten las exigencias del artículo 23 de la misma Directiva”.
Se cuestiona qué tipo de controles pueden establecerse en los contrato...
Se cuestiona qué tipo de controles pueden establecerse en los contratos de financiación rápida y, en especial, respecto de las denominadas tarjetas o créditos revolving.
Para ello, puede partirse de lo declarado por varias Sentencias del Tribunal Supremo y, entre ellas, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, Pleno, de 25 de noviembre de 2015, nº 628/2015, rec. 2341/2013 -EDJ 2015/216418-, en la que se plantea en el recurso la cuestión del carácter usurario de un -crédito revolving concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE, así como la posibilidad de aplicar la normativa sobre cláusulas abusivas al tipo de interés remuneratorio.
Sobre ésta última cuestión, manifiesta la STS citada que no puede ser aplicable la normativa sobre cláusulas abusivas al interés remuneratorio, salvo el principio de transparencia, dado que la cláusula que regula dicho interés es un elemento esencial del contrato consecuencia de la prestación de un servicio, es decir, que responde a una contraprestación, actividad o gasto real de la entidad prestamista, tal como se refiere la SAP de Pontevedra, sec. 1ª, de 15 de diciembre de 2017, nº 592/2017, rec. 672/2017 -EDJ 2017/292802-.
En este sentido, manifiesta la STS que “la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter -abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable”.
Sin embargo, respecto de los intereses de demora incluidos en las cláusulas generales no negociadas, la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao de 20 de enero de 2016, nº 22/2016, nº autos 1073/2014 -EDJ 2016/31160 considera que, en base a las SSTS citadas, es posible que los intereses de demora que supongan un incremento de más de dos puntos porcentuales del interés remuneratorio pactado puedan ser considerados abusivos. En el mismo sentido la SAP de Pontevedra, sec. 1ª, de 15 de diciembre de2017, nº 592/2017, rec. 672/2017 -EDJ 2017/292802-.
Por lo que respecta a la aplicación de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, conocida como Ley Azcárate -EDL 1908/41-, hay que tener en cuenta lo dispuesto en su artículo noveno: “lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido”. Con este sentido amplio, la Ley de Represión de la Usura sería aplicable a un préstamo, a un crédito o a las denominadas tarjetas revolving.
Como manifiesta la citada STS, sobre la base de sus anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio -EDJ 2012/209070-, 113/2013, de 22 de febrero -EDJ 2013/24020-, y 677/2014 -EDJ 2014/279620 “la flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura -EDL 1908/41 ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas”, por lo que, en el caso enjuiciado, la aplica a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.
Sobre esta cuestión también hay que tener en cuenta que la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios -EDL 2011/235486 establece en su artículo 4 que los tipos de interés serán los que libremente fijen las entidades de crédito con los clientes. En el mismo sentido la Circular del Banco de España 5/2012, de 27 de junio -EDL 2012/128828-.
Así, siguiendo el criterio mantenido por el TS, para que una operación crediticia pueda ser considerada usuraria, tienen que darse los requisitos que se establecen en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura -EDL 1908/41-, es decir, que “se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”, sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija “que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”, configurándose la aplicación de la Ley de Represión de la Usura como un límite a la autonomía de la voluntad aplicable a los préstamos u operaciones crediticias asimilables -art. 1255 Cc -EDL 1889/1--.
En consecuencia, para que un tipo de interés remuneratorio en un préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea “manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”, siendo la excepcionalidad del tipo de interés aplicado la que debe ser alegada y probada.
Podría así justificarse por la entidad financiera que la concurrencia de circunstancias excepcionales, como pueda ser un mayor riesgo en la operación, implican la aplicación de un tipo de interés remuneratorio superior al normal en las operaciones de crédito al consumo, si bien debe analizarse si es justificable la aplicación de un tipo de interés desproporcionado muy superior al normal y, sin comprobar la capacidad de pago del prestamista, de tal manera que le ocasione un sobreendeudamiento, para, en este caso proceder a la aplicación de la Ley de Represión de la Usura -EDL 1908/41-.
Así, manifiesta la citada STS que “aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura -EDL 1908/41-, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”.
Para comprobar si el tipo de interés remuneratorio aplicable a la operación crediticia es el normal o habitual del dinero o bien, resulta notablemente superior al interés del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso como exige el artículo primero de la Ley de Represión de la Usura -EDL 1908/41-, se acude a las estadísticas publicadas por el Banco de España sobre la base de los tipos de interés que comunican las entidades financieras.
Normalmente los tipos referenciados en este tipo de contratos van referidos al TAE -Tasa Anual Equivalente que se calcula no solo en referencia al tipo de interés aplicable, sino también a partir del importe, plazo, comisiones y otros gastos asociados al préstamo, con independencia de que se pueda referir en los contratos un tipo de interés nominal anual para el pago aplazado.
A estos efectos, puede tenerse en cuenta lo declarado por la SAP de Pontevedra, sec. 1ª, de 15 diciembre de 2017, nº 592/2017, rec. 672/2017 -EDJ 2017/292802-, al manifestar que “las comisiones cargadas por las entidades de crédito que no tengan correspondencia con un real servicio prestado por ellas, en este caso la comisión respondía al mero impago de las cuotas mensuales libradas, deben declararse nulas e ineficaces. … No consta, y tal prueba era de la demandada, que tal concepto obedeciese a efectivos gastos o servicios prestados por la entidad, en cuanto ni siquiera como gastos de estudio, lo que no se alega, pudiera justificarse que el cálculo del riesgo de la operación realizado por la ejecutante se pusiera a cargo de los ejecutados sin la correspondiente explicación, comprensión en todos sus extremos y aceptación expresa de tal gasto”, por lo que considera que “dicha estipulación que en efecto ha de entenderse abusiva en términos del artículo 82 de la LGDCU -EDL 2007/205571 al imponer al prestatario consumidor un abono que no responde a contraprestación, actividad o gasto real de la entidad prestamista, no puede tener eficacia, por lo que deberá devolverse lo cobrado indebidamente en su aplicación, pudiendo compensarse con lo debido por el demandante a la demandada”.
Considerando el tipo de referencia en el contrato notablemente superior al interés del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, la propia Ley de Represión de la Usura -EDL 1908/41 permite determinar sus consecuencias, cual es la nulidad del contrato de préstamo que, una vez declarada, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado -artículos 1 y 3 de la Ley de Represión de la Usura-. Dicha nulidad se considera por la STS como “radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva” -STS núm. 628/2015 -EDJ 2015/216418 y núm. 539/2009, de 14 de julio -EDJ 2009/158034--.
El denominado crédito «revolving», también llamado «rotativo» o «...
El denominado crédito «revolving», también llamado «rotativo» o «renovable», es una modalidad de contrato de préstamo personal concedido por una entidad financiera y generalmente asociado a una tarjeta de crédito, en virtud del cual el prestatario puede disponer durante un tiempo determinado en una o varias veces hasta una cantidad de dinero máxima de modo que, a medida que se va amortizando con la devolución de las cantidades dispuestas, puede volver a disponer de dichas cantidades hasta el límite máximo establecido -es similar por tanto al contrato bancario de apertura de crédito en cuenta corriente-. Usualmente se trata de un crédito al consumo que se concede por las entidades financieras sin realizar un análisis específico de la solvencia del prestatario y también sin exigir la prestación de especiales garantías personales o reales, por lo que el tipo de interés remuneratorio pactado suele ser elevado. Ello unido a la circunstancia de que generalmente se establece que la devolución por el prestatario de las cantidades dispuestas se realizará mediante el pago de una cuota periódica fija de cuantía reducida, determina que en no pocas ocasiones, particularmente si el prestatario continúa disponiendo del dinero acreditado, las cantidades pagadas por el prestatario apenas alcancen al pago de los intereses remuneratorios generados por la disposición y sin que, en consecuencia, se amortice el capital que continúa generando intereses en una espiral que puede determinar un aumento muy considerable de la deuda del prestatario.
El análisis de la validez de estos contratos experimentó un punto de inflexión con la STS -Sala de lo Civil núm. 628/2015, de 25 de noviembre -EDJ 2015/216418-, en la que se determina la nulidad de un crédito revolving por aplicación de lo previsto en la Ley de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios -LRU, también conocida como Ley Azcárate -EDL 1908/41--, sobre la base de una argumentación en la que se manifiestan cambios de criterio o relevantes matices respecto a la anterior doctrina jurisprudencial sobre la materia. Así, entre otras cuestiones, en dicha resolución se señala que para calificar un préstamo como usurario -y, por tanto, para fundamentar su nulidad es suficiente con la concurrencia de las circunstancias de carácter objetivo previstas en el art. 1 LRU -interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino-, sin necesidad por tanto de atender a las circunstancias subjetivas a las que también se hace referencia en dicho precepto -aceptación del préstamo por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales por otra parte, se analiza el carácter usurario sobre la base del importe de la tasa anual equivalente y no únicamente del tipo de interés remuneratorio pactado en el contrato y, adicionalmente, se hace una delimitación del mercado para valorar si el tipo de interés es o no notablemente superior al normal por referencia al crédito al consumo y no específicamente al de crédito instrumentalizado en tarjetas de crédito y se señala que el aumento de riesgo derivado de que el crédito se conceda sin examen de la solvencia del deudor y sin exigir específicas garantías personales o reales no es una circunstancia que deba tomarse en consideración para valorar si el tipo de interés es o no usurario.
A partir de esta resolución, otras muchas decisiones judiciales han declarado la nulidad de créditos revolving por considerar que el tipo de interés pactado es usurario, manifestando que el consumidor sólo debe devolver la suma recibida y condenando incluso a la devolución de los intereses indebidamente cobrados -para resoluciones recientes pueden verse, entre otras, SAP Pontevedra 287/2017 de 12 de junio -EDJ 2017/137684-, SSAP Asturias 304/2017, de 6 de octubre -EDJ 2017/210556-, 372/2017, de 6 de noviembre -EDJ 2017/257361 y 122/2018 de 27 de marzo -EDJ 2018/36744-, SAP Valencia 58/2018 de 16 de febrero -EDJ 2018/34068-, SAP Madrid 79/2017 de 28 de febrero -EDJ 2017/42539 y SAP Barcelona 254/2018 de 6 de marzo -EDJ 2018/31566--. No obstante, en algunos casos no se han encontrado razones para considerar usurarias las condiciones establecidas en un crédito revolving habiendo fallado los tribunales, por tanto, a favor de la entidad financiera -vid., entre otras, las SSAP Asturias 55/2018 de 7 de febrero -EDJ 2018/21896 y 95/2018 de 27 de febrero -EDJ 2018/51993--.
Las cuestiones que se plantean en esta edición del Foro sobre los créditos revolving se refieren en concreto, de un lado, a las técnicas para el control de la eventual abusividad de estos contratos y, de otro, a la aplicación a estos contratos de las normas de represión de la usura -LRU -EDL 1908/41- y delimitación del tipo de interés de referencia o comparación a esos efectos. Entendemos que la primera cuestión se refiere específicamente al control de abusividad de la cláusula de fijación del interés remuneratorio en relación con lo cual compartimos la opinión del Tribunal Supremo en el sentido de que, en tanto dicha cláusula se refiere a la delimitación del precio del crédito que constituye un elemento esencial del contrato, no cabrá la aplicación del régimen específico sobre cláusulas abusivas sino únicamente el control de transparencia -así lo ha entendido en resoluciones como la Sentencia de 9 de mayo de 2013 -EDJ 2013/53424-, en la que el TS afirma que las cláusulas definitorias del objeto principal del contrato, como regla, no son susceptibles de control a tenor de lo previsto en la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores -EDL 1993/15910--. Desde la perspectiva del control de la regularidad de la cláusula de fijación del tipo de interés en contratos con consumidores cabrá, por tanto, únicamente el control de transparencia para verificar si el consumidor ha prestado su consentimiento con pleno conocimiento de la carga onerosa de la operación y habiendo podido comparar el préstamo aceptado con las ofertas formuladas por otras entidades financieras.
La segunda cuestión requiere un análisis más detenido. Ante todo, no parece cuestionable que, a pesar de su antigüedad y en tanto permanezca vigente, a los contratos de préstamo o crédito denominados «revolving» también resulta aplicable la Ley de 23 de julio de 1908 -EDL 1908/41 en tanto esta norma se aplica a todos los contratos de préstamo y cualesquiera otras operaciones de crédito «sustancialmente equivalentes» al préstamo, incluidos también los contratos de préstamo u operaciones de crédito concertados con consumidores -como es sabido, la LRU es una ley especial respecto al Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios -EDL 2007/205571 y a la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo -LCC -EDL 2011/102814--, ninguna de las cuales establece específicamente requisitos o condiciones de validez de la cláusula de precio en los contratos de préstamo-. Desde esta perspectiva, dicha Ley impone un límite a la autonomía de la voluntad que se reconoce para la fijación del tipo de interés remuneratorio en un contrato de préstamo -cfr. los arts. 1255 CC -EDL 1889/1-, 315 C. de Co. -EDL 1885/1 y 4.1 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios -EDL 2011/235486--.
Aceptada la aplicación de la LRU -EDL 1908/41-, la cuestión que se plantea inmediatamente es si, para calificar como usurario al tipo de interés fijado en un concreto contrato de préstamo o crédito, es necesario que concurran la totalidad de los requisitos y circunstancias previstos en el art. 1 de la citada Ley. A este respecto, ya hemos señalado que el TS se ha pronunciado en el sentido de entender que únicamente debe verificarse la concurrencia de las circunstancias de carácter objetivo previstas en dicha norma -interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y no, en cambio, de las de carácter subjetivo. En la STS 628/2015 -EDJ 2015/216418 se afirma que ésta es la posición que el TS mantiene invariablemente ya desde mediados del siglo pasado si bien, en orden a la valoración del carácter usurario del tipo de interés previsto en un contrato de préstamo, en otras ocasiones se han examinado todas las circunstancias concurrentes, incluidas también las de carácter subjetivo -vid., por ejemplo, la STS 677/2014, de 2 de diciembre -EDJ 2014/279620-, que cita el propio TS en la resolución de referencia en algunos otros casos el TS incluso señala la necesidad de que concurra la totalidad de dichas circunstancias –vid. las referencias que ofrecen CARRASCO PERERA, A. y AGÜERO ORTIZ, A., «Sobre la usura en contrato de crédito al consumo. “SYGMA MEDIATIS”: un mal precedente, una pésima doctrina, un nefasto augurio», Revista CESCO de Derecho de Consumo, 16, 2016, págs. 73 y ss., en particular, págs. 78 y 79--. Sin ánimo de intervenir en el debate sobre una cuestión dogmática largamente discutida, parece que la posición del TS encuentra apoyo en el propio texto legal en tanto el art. 1 LRU determina la nulidad de todo contrato de préstamo en el que bien se estipule un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o se celebre en condiciones tales que dicho tipo de interés resulte leonino atendiendo a las circunstancias subjetivas concurrentes.
Considerando por tanto que para determinar el carácter usurario bastaría con verificar si el tipo de interés pactado puede considerarse «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», se plantean dos cuestiones adicionales: de un lado, cuál es el concepto de «interés» relevante a estos efectos y, de otro lado, cuál debe ser la magnitud de referencia para verificar si el interés pactado es notablemente superior y manifiestamente desproporcionado. En relación con la primera cuestión, el TS considera que la valoración ha de hacerse contemplando no únicamente el tipo de interés remuneratorio pactado sino la tasa anual equivalente -TAE-, en tanto ésta se calcula tomando en consideración todos los pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón o en conexión con el préstamo. Ciertamente, la TAE, cuyo cálculo ha de realizarse conforme a las reglas contenidas en la LCC -EDL 2011/102814-, comprende los intereses y, en general, «todos los compromisos existentes o futuros asumidos por el prestamista y por el consumidor» -art. 32 LCC-, lo que puede incluir gastos y cargas que el consumidor esté obligado a pagar como consecuencia del préstamo y que responda a otros servicios conectados con el crédito pero distintos del relativo a la disponibilidad del dinero objeto del contrato -seguros de amortización de crédito, fallecimiento, invalidez o desempleo-. Por esta razón, en la doctrina se ha defendido que el tipo de interés a tomar en consideración para determinar si un préstamo es usurario debería ser el retributivo y no la TAE -por todos, CARRASCO PARERA/AGÜERO ORTIZ, cit., págs. 87 y ss., con cita también de algunas resoluciones judiciales en las que se mantiene dicho criterio-. Ello no obstante, al margen del concepto expansivo de interés contenido en el art. 315 C. de Co. -EDL 1885/1 -«se reputará interés toda prestación pactada en favor del acreedor»-, que probablemente esté muy próximo al que debe entenderse subyacente al art. 1 LRU -EDL 1908/41-, la TAE incluye también gastos que el consumidor ha de asumir como consecuencia de la suscripción del préstamo y que no se corresponden con la prestación de ningún servicio adicional por el prestamista, constituyendo únicamente parte de su retribución -ello con independencia de que los gastos incluidos en la TAE que sí derivan de otros servicios se generan porque el prestamista vincula la concesión del préstamo a la contratación de estos otros servicios a su vez, es el punto de referencia que permite conocer al consumidor el coste real del préstamo así como la comparación entre productos financieros diversos siendo, por tanto, elemento esencial en el control de transparencia del contrato. Por todo ello, entendemos que en orden a la valoración del carácter usurario del «interés» pactado en un contrato de crédito resulta más adecuado tomar como referencia la TAE en lugar de únicamente el tipo de interés retributivo.
Finalmente, respecto a la magnitud de referencia para determinar si el interés pactado -TAE es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, se plantean también diversas alternativas. El «interés normal del dinero» no se refiere, obviamente, al interés legal del dinero sino que ha de entenderse como el tipo de interés que se aplica en el mercado de crédito sin embargo, a estos efectos, en el mercado de crédito se aplican muy distintos tipos de interés en atención a diferentes parámetros que presentan además significativas diferencias entre sí -así, por ejemplo, el tipo de interés medio aplicado por las entidades de crédito en operaciones de crédito al consumo en el mes de octubre de 2018 ha sido del 8,22% -la TAE del 8,76%-, mientras que el tipo de interés aplicado a los excedidos tácitos en cuentas de crédito puede alcanzar valores superiores al 30% -aunque en caso de consumidores no podrá exceder de 2,5 veces el tipo de interés legal del dinero--. A este respecto, el Banco de España elabora unos informes estadísticos a partir de la información mensual que deben facilitar las entidades de crédito -véase la Circular del Banco de España 4/2002, de 25 de junio -EDL 2002/22899- si bien, las tablas estadísticas no ofrecen una media de los tipos de interés que se aplican por las entidades en todas las operaciones de crédito -no obstante, el TS entendió que debía acudirse a estas estadísticas referidas al tipo de interés de las entidades de crédito en operaciones de crédito al consumo en relación con un contrato que se celebró en 2001, cuando todavía no existía obligación por parte de las entidades de remitir información para la elaboración de dichas estadísticas-.
La cuestión principal es, por tanto, la de identificar el mercado de crédito en el que se realizan operaciones similares a los créditos revolving que usualmente se instrumentalizan en tarjetas de crédito y se otorgan sin examen previo de la solvencia del prestatario y sin exigir garantías adicionales, circunstancia común a las operaciones de crédito preconcedido o a los contratos de tarjeta de crédito en los que el mayor riesgo se compensa con un mayor precio. Y el tipo de interés «normal», en el sentido de habitual o frecuente, en ese mercado deberá ser acreditado por quien inste la declaración de nulidad del contrato por el carácter usurario del interés pactado.