La Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 22 de septiembre de 2011, recopila los diferentes pronunciamientos en la materia y concluye que el suicidio puede ser considerado accidente de trabajo si concurren determinadas condiciones.
Hasta finales de los años 60 cualquier reclamación en materia de calificación de un suicidio a efectos de Seguridad Social era automáticamente rechazada independientemente de las causas en las que se produjese el hecho, incluso aunque el mismo tuviera lugar en el puesto de trabajo durante la jornada laboral.
A partir de 1970, existen pronunciamientos de diferente signo en función de las circunstancias concretas que envuelven cada caso, por lo que se empiezan a asentar las bases de lo que se pueden considerar elementos determinantes para calificar cada caso.
En este sentido, el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia dictada por su Sala de lo Social en fecha 25 de septiembre de 2007, ha establecido que puede concluirse que el elemento esencial para la posible calificación de un suicidio como accidente de trabajo es la necesaria existencia de relación de causalidad entre el trabajo y la conducta suicida, ponderándose con otros elementos como la existencia de trastorno mental previo del trabajador y su posible origen laboral.
Antecedentes de Hecho
En el supuesto concreto de la Sentencia que nos ocupa, el relato de hechos probados establece que se trata de un trabajador de una empresa de transporte, que ocupa el puesto de conductor de autobús. Con motivo de una jornada de huelga en la que se produjeron daños en bienes de la Empresa, el trabajador fue detenido, se incoaron diligencias previas y la Empresa inició un procedimiento disciplinario que paralizó hasta la finalización del proceso penal. En el proceso penal se imputó al trabajador y tuvo que participar en una rueda de reconocimiento en la que no fue identificado. Desde el día siguiente de la detención el trabajador inició un proceso de incapacidad temporal (IT) por contingencias comunes con el diagnóstico de "estado de ansiedad". De dicho proceso fue dado de alta por mejoría. Días de después de su reincorporación el trabajador, sin pasajeros, se desvió de su itinerario y apareció en un área de servicio desde donde llamó al Servicio de Emergencias manifestando "no saber donde estaba y que se encontraba muy agobiado y nervioso", dando negativo en el control de alcoholemia. Al día siguiente el trabajador inició un proceso de IT por contingencia común con el diagnóstico de "ansiedad".
El trabajador se suicidó 12 días después en su domicilio.
Por parte de sus causahabientes se solicita que las correspondientes pensiones de viudedad y orfandad se reconozcan sobre contingencias profesionales por concurrir accidente de trabajo, con el consecuente incremento de la base reguladora y, por ende, de la pensión, que este reconocimiento implica.
Fundamentación jurídica
El TSJ de Andalucía estima la pretensión al considerar que, pese a la que los procesos IT previos se han tramitado por contingencias profesionales y no fueron impugnados, queda acreditada la concurrencia de relación de causalidad entre el suicidio del trabajador y el ejercicio profesional. El Tribunal entiende que el primer proceso de IT está estrechamente ligado con la situación de conflictividad laboral (detención, imputación, expediente disciplinario, participación en rueda de reconocimiento) y que, aunque se reincorporó por mejoría, el episodio sucedido días después de su vuelta evidencia que las facultades psíquicas y la capacidad volitiva del trabajador estaban mermadas en la segunda IT.
El Tribunal hace especial hincapié en que no existen antecedentes previos a la problemática laboral que evidencien la concurrencia de enfermedad mental del trabajador, lo cual le lleva a considerar probada la etiología laboral del trastorno que le lleva al suicidio, y califica el suicidio como accidente de trabajo por entender que le resulta de aplicación el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social.
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