Captar imágenes de la vida privada para aportarlas como prueba en un juicio no vulnera el derecho a la propia imagen de la persona afectada. Así lo ha reconocido recientemente el Tribunal Supremo en el caso en el que las imágenes fueron tomadas como prueba documental en un juicio de faltas con el fin de acreditar que la demandante no se encontraba impedida para comparecer en él.
En efecto, la reciente sentencia de la Sala 1 del Tribunal Supremo, dictada con fecha de 12 de marzo del presente año, desestima el recurso de casación interpuesto por la demandante y confirma la inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de ésta.
El máximo tribunal apuntala jurídicamente su pronunciamiento en tanto que no vulnera el derecho a la propia imagen la captación no consentida de fotografías, en lugares públicos y en momentos de la vida diaria de una persona que se aportaron como prueba documental en un juicio de faltas, con el fin de acreditar que no se encontraba impedida para comparecer en el juicio. En consecuencia, prevalece el derecho de defensa de los demandados, pues no consta que las fotos se usaran en otro contexto que el de defensa procesal ni que se hubiese dado publicidad a las mismas más allá del ámbito procesal (ver Fundamento Jurídico VII).
En este mismo sentido caben citarse los siguientes fallos dictados por nuestro Tribunal Constitucional: STC Sala 1ª de 27 abril 2010 (EDJ 2010/53403), STC Sala 1ª de 23 marzo 2009 (EDJ 2009/50247), STC Sala 1ª de 16 abril 2007 (EDJ 2007/19738), STC Sala 1ª de 23 octubre 2006 (EDJ 2006/281606), STC Sala 2ª de 28 enero 2003 (EDJ 2003/1376), STC Sala 1ª de 22 abril 2002 (EDJ 2002/11229), STC Sala 2ª de 2 julio 2001 (EDJ 2001/14942), STC Sala 1ª de 18 junio 2001 (EDJ 2001/10803), STC Sala 2ª de 26 marzo 2001 (EDJ 2001/1928), STC Sala 2ª de 25 abril 1994 (EDJ 1994/3627), STC Sala 1ª de 11 abril 1994 (EDJ 1994/3085) y STC Sala 2ª de 2 diciembre 1988 (EDJ 1988/547).
En cuanto a la controvertida cuestión de la captación inconsentida de imágenes y su vinculación a la posible lesión del derecho a la propia imagen, la propia Ley Orgánica sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, LO 1/1982 de 5 mayo 1982, EDL 1982/9072, establece que tiene la consideración de intromisión ilegítima, en el ámbito de protección de dicha ley, la utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga, pero no hace referencia a su utilización como medio de prueba y/o denuncia de actuaciones -por acción u omisión- de índole antijurídica ante tribunales.
Reproducimos a continuación el texto íntegro de la sentencia (EDJ 2014/28334) que desestima el recurso interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón dictada el 27 de julio del 2011 (EDJ 2011/259326).
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