El apartado segundo de la citada orden establecía que la fecha de validez de la ITV de los vehículos cuyos certificados habían sido prorrogados era la que constaba en la tarjeta de inspección y, en ningún caso, la de la prórroga.
El tribunal ha dictado dos sentencias en las que estima los recursos de casación interpuestos por la Federación Empresarial de Auto Transporte de Tarragona (FEAT-TARRAGONA) y de la Fundación Avata de Ayuda al Accidentado, en los que solicitaban la nulidad del apartado segundo de la Orden impugnada.
La Sala considera que el apartado segundo de la Orden se aparta de lo previsto por el artículo 6 del Real Decreto 920/2017, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, que establece que el plazo de validez se computará a partir de la fecha en la que el resultado de la inspección fuera favorable.
Afirma la falta de consistencia de la justificación ofrecida por la Administración para adoptar la decisión de recortar el periodo de validez de las ITV. Así, señala que “descartado el vaticinio del colapso no encontramos en el expediente ni se ha traído al proceso ninguna otra justificación razonable. La consecuencia es que, a falta de ella, la decisión de la Administración se sustenta exclusivamente en su voluntad”.
Asimismo, recuerda que el Reglamento (UE) 698/2020 prorrogó por siete meses la validez de las inspecciones que hubieran debido realizarse entre el 1 de febrero y el 31 de agosto de 2020 y que no contempla el acortamiento de los plazos de validez.
“Es verdad que, conforme a su artículo 5.6, no se ha aplicado en España, pero que haya sido así no permite ignorar la solución que la Unión Europea ha considerado procedente: prorrogar los certificados de vehículos que, a causa de las medidas contra la pandemia, no pudieron ser inspeccionados cuando les correspondía sin reducir el período de validez de los expedidos cuando han sido revisados finalmente. No aplicarla en España supone apartarse de lo que prescribe el Derecho de la Unión Europea y también debemos advertir ahora que no hay explicación de la razón por la cual es imprescindible en España lo que no es necesario para el Reglamento (UE) 698/2020”, subraya el tribunal.
Por todo ello, concluye en su sentencia, ponencia del magistrado Pablo Lucas, que hay causas suficientes para anular el apartado segundo de la Orden ya que se trata de una disposición “que carece de sustento en el Real Decreto 463/2020, infringe el principio de interdicción de la arbitrariedad proclamado por el artículo 9.3 de la Constitución y desconoce el Derecho de la Unión Europea”.
El apartado segundo de la Orden impugnada estaba suspendido cautelarmente desde el 5 de octubre de 2020 por decisión de la Sala, que en su sentencia recuerda que entonces atendió la recomendación que hizo el Defensor del Pueblo. En su informe advirtió, y así lo recuerda la Sala, que “siendo loable el propósito de asegurar la supervivencia económica de las estaciones de ITV, ese objetivo de interés general podía lograrse de otro modo sin imponer cargas a los particulares sin efecto para el interés general”.
La Sala reconoce la legitimación para recurrir a la Fundación Avata de Ayuda al Accidentado, que había sido cuestionada por la Asociación Española de Entidades Colaboradoras de la Administración en la Inspección Técnica de Vehículos. En este sentido, indica que la Orden no contiene ninguna medida que afecte a las víctimas de accidentes de tráfico, pero sí aparenta pretender que no se produzcan accidentes mediante una adecuada inspección técnica de vehículos.
Además, precisa en su sentencia, ponencia de la magistrada Celsa Pico, que el Real Decreto por el que se declara de interés preferente la actividad de inspección técnica de vehículos señala que con el incremento de los medios de diagnosis de deficiencias mecánicas de los vehículos se quiere disminuir el índice de siniestralidad en la circulación vial. Del mismo modo, que la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la misma materia recoge que el buen estado técnico para circular tiene un impacto directo en la seguridad vial.