En concreto, los magistrados han considerado de "interés" que se esclarezcan cuáles son los requisitos que configuran el concepto de acoso sexual respecto del acoso por razón de sexo en el artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2007 de Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres.
De esta manera, el Alto Tribunal pretende determinar en qué se diferencian ambos tipos de acosos en los casos en los que se sanciona a los empleados públicos con una "falta muy grave", como fija el artículo 95.2b) de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
En un auto, al que ha tenido acceso Europa Press, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha explicado que interpretará los mencionados artículos de la Ley de Igualdad Efectiva y de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. "Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas o cuestiones jurídicas, si así lo exigiere el debate finalmente", ha señalado el tribunal.
Aunque el Estatuto Básico del Empleado Público recoge ambas conductas -el acoso por razón de sexo y el acoso sexual-- como "faltas muy graves", el Alto Tribunal ahora estudiará los requisitos para cada caso.
El Supremo abordará la cuestión a raíz del recurso de un trabajador de la Universidad Rey Juan Carlos. El hombre impugnó ante un juzgado de lo contencioso de Madrid la resolución de octubre de 2019 por la que se le impuso una "sanción de suspensión de funciones" durante seis meses por la comisión de una "infracción muy grave de acoso sexual de carácter continuado".
Aunque el juzgado le dio razón al trabajador, posteriormente el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid revocó la resolución a petición de la universidad. Por eso el hombre ahora ha acudido al Supremo.
LO QUE DIJO EL TSJ DE MADRID
En aquella ocasión, el TSJ madrileño recordó que la Ley de Igualdad Efectiva fija tres requisitos para calificar una conducta como acoso sexual: "(1) los comportamientos verbales o físicos de acoso, (2) de carácter sexual, y (3) que sean ofensivos, o sea que estemos ante unos comportamientos antijurídicos". Y concluyó que --ante tal definición-- los elementos del acoso por razón de sexo eran "semejantes" a los del acoso sexual, salvo en la "naturaleza sexual" que lleva aparejada dicho acoso sexual.
Los jueces de Madrid entendieron que la definición del artículo 7 de la Ley de Igualdad Efectiva consideraba que "todos los comportamientos ofensivos relacionados con el sexo de la víctima, aunque no sean de carácter sexual, siguen siendo acoso" por razón de sexo. Insistieron, además, en que ambos tipos de acoso tienen una "idéntica protección jurídica legal".
En el caso particular del trabajador de la Rey Juan Carlos, el TSJ subrayó que se observó una "excesiva confianza", así como "intentos de formalizar o conseguir un acercamiento físico" y reproches por "no despedirse en sus mensajes". A su juicio, estas actuaciones "se muestran como conductas aparentemente ambiguas de aproximación sexual" porque "precisamente" dicha ambigüedad "se utiliza para argumentar ausencia de libidinosidad, cuando es indicio de lo contrario".
El trabajador de la universidad ha llevado el caso ante el Supremo al considerar que hay sentencias de los Tribunales Superiores de Cataluña y de Castilla-La Mancha en los que el concepto de acoso sexual que recoge la Ley de Igualdad Efectiva incluye la "necesidad del carácter libidinoso del comportamiento".
Así las cosas, el Supremo ha aceptado esclarecer el asunto y pronunciarse sobre si en el concepto de acoso sexual "tiene que concurrir una solicitud de favor sexual" o si bastan "actitudes ambiguas" para que se considere una "falta muy grave".