Históricamente, las compañías aéreas de transporte aéreo internacional operaban sus vuelos, vendiendo exclusivamente billetes, con un solo cupón, es decir eran vuelos directos y operados exclusivamente por ellas.
La evolución de las prácticas comerciales con el fin de ampliar y aumentar las posibilidades de venta de billetes ha provocado que las compañías aéreas vendan vuelos multicupón, con diferentes tramos o escalas, uniéndose con otras compañías aéreas al objeto de ofertar las mejores condiciones para el pasajero, (acuerdos denominados code-share o interline).
Estos vuelos multicupón, son comercializados por una sola compañía de transporte aéreo internacional de cara al pasajero, pero operados por distintas compañías.
Sería el caso por ejemplo de un pasajero que adquiere un vuelo internacional desde Alicante a Miami a una compañía aérea internacional que opera solo desde Barcelona. En virtud del acuerdo code-share, dicha compañía área internacional puede ofertarlo desde Alicante, siendo operado el trayecto desde Alicante a Barcelona por otra compañía, al objeto que el pasajero conecte con el vuelo de Barcelona a Miami. De esta manera el pasajero contrata un único servicio, pagando un único precio por todo ello, no eligiendo las escalas a realizar, y por tanto, resulta mucho más atractivo, al simplificarse entre otros, la facturación de equipaje y conexiones.
Surge aquí la cuestión de controversia: ¿están estos vuelos de conexión sujetos y no exentos de IVA al tener origen y destino dentro del TAI?
La ley 37/1992, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, establece en su artículo 22.Trece, la exención relativa al transporte de viajeros y sus equipajes por vía marítima o aérea, procedente de o con destino a un puerto o aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del impuesto. En este sentido, aquellos vuelos con destino fuera de la península e islas Baleares se encontrarían exentos de IVA. Por el contrario, aquellos vuelos con inicio y fin dentro de la Península y Baleares, se encontrarían sujetos a IVA y actualmente a un tipo impositivo del 10%.
El pasado 24 de mayo de 2017, la vocalía Cuarta del Tribunal Económico Administrativo Central, se pronunció mediante la resolución 06594/2014, al recurso efectuado por una compañía aérea, referente a actuaciones inspectoras en donde se incoaron actas de disconformidad relativas al IVA. La cuestión resuelta por el Tribunal, entre otras, es la relativa “a determinar si, en un transporte aéreo entre dos aeropuertos situados en el territorio de aplicación del impuesto que se encuentra en conexión con otro vuelo internacional operado por otra compañía aérea, con desembarco de los viajeros y continuación del viaje en otro avión, debemos considerar que existen dos transportes, uno interior, sujeto y no exento del impuesto, y otro internacional, sujeto y exento del impuesto, o bien un único transporte internacional y por tanto exento del Impuesto sobre el Valor Añadido en su totalidad”
La resolución del TEAC, establece al igual que la inspección, que un vuelo de conexión interior debe de quedar sujeto y no exento del IVA, al no tener su origen y destino en un aeropuerto situado fuera del territorio de aplicación del impuesto. Asímismo, analiza si el vuelo de conexión es accesorio al vuelo internacional, concluyendo que el vuelo interior no es accesorio porque no es equiparable que la prestación sea inevitable con que sea accesoria, la aplicación de un criterio cuantitativo no determina un desequilibrio notable de tarifas, el hecho de que el billete contenga más de un cupón no implica que los vuelos sean inmediatos en el tiempo y no se produce infracción del principio de neutralidad del IVA ni pérdida de competitividad frente a otras compañías, pues dicha pérdida no está causada por la no exención del IVA sino por la propia carencia del vuelo directo. En consecuencia, el TEAC concluye que no se trata de una prestación accesoria a la principal, y por tanto el vuelo de conexión estaría sujeto y no exento de IVA, por tratarse de vuelos con inicio y fin en el territorio de aplicación del impuesto.
La sentencia del TEAC se encuentra recurrida en tribunales a la espera de resolución por los tribunales ordinarios.
En paralelo, en 2017, la inspección de los tributos inició una campaña de inspección a las compañías aéreas principalmente extranjeras que operan en España, liquidando la cuota de IVA por la parte del billete vendido y que correspondería al vuelo de conexión.
Así estaban las cosas, cuando el pasado 15 de febrero de 2018, la Dirección General de Tributos ha emitido contestación vinculante número 6877/2017, a una consulta efectuada por una compañía área, en la que el órgano consultivo, con relación a la misma cuestión, emite una opinión contraria a la efectuada por el TEAC.
En su contestación, el Ministerio hace referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 25 de febrero de 1999, en el asunto C-349/96, en la que dicho tribunal plantea cuales deben ser los criterios para decidir en materia de IVA, si una operación, que está compuesta por varios elementos, debe ser considerada como una prestación única o como dos o más prestaciones diferentes. Señala el Tribunal que una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí mismo, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal.
Haciéndose eco de la sentencia del TEAC anteriormente comentada, el Ministerio expone una opinión contraria a la del tribunal y basada en los siguientes elementos:
- La regulación que hace el Convenio de Montreal, y suscrito por España, en donde se regulan las reglas para el Transporte Aéreo Internacional, establece que las escalas efectuadas por el transportista se consideran una sola operación.
- En el sistema de venta de billete, en ningún momento se especifica el aeropuerto en donde hace escala el pasajero.
- El precio, que no está desagregado en función de las escalas a realizar.
- El equipaje del pasajero, que es facturado en el punto de inicio, y recogido en destino, sin que sea posible, retirarlo en el punto intermedio donde hace escala.
- El sistema de compensaciones, por incumplimiento de las condiciones del contrato, que considera el transporte internacional a la totalidad del viaje que se efectúa entre dos puntos con independencia de la conexión.
Por todo ello, concluye la DGT, que el transporte de pasajeros con conexión dentro de la península se considera una única prestación de servicios, estando exento de acuerdo con el articulo 22. Trece. de la ley de IVA.
No es la primera vez que asistimos a una diferencia de opinión entre diferentes órganos consultivos, y sin duda, deberemos de esperar a lo que determinen los altos tribunales, cuya potestad final en materia de IVA, es europea. Mientras tanto, el contribuyente sufre la inseguridad jurídica que no beneficia en nada a las inversiones en España, y sobre todo en un asunto que afecta al turismo, en un país cuyo sector representa el 11,2% del PIB y el 13% del empleo.
De confirmarse el criterio señalado en la resolución del TEAC, podría significar un movimiento de los aeropuertos HUB (o centros de distribución) a países limítrofes (Portugal o Francia), en donde siguiendo el ejemplo inicial un vuelo Alicante-Toulouse-Miami, se consideraría completamente exento, sin que el pasajero sufriera el sobre coste del IVA final. Confiemos en que finalmente prevalezca la tesis de la Dirección General de Tributos; máxime, cuando en ningún país de Europa se consideran sujetos a IVA estos vuelos de conexión.
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