Estima el recurso de dos hermanas que se personaron como acusación particular contra el exmarido de una de ellas y la excuñada de las dos, en una causa por delitos de apropiación indebida y receptación

El TS destaca que no hay limitación para ejercer la acción penal contra la expareja

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La Sala Penal del Tribunal Supremo ha ratificado en una sentencia que la limitación para ejercer la acción penal contra el cónyuge, que establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no rige a partir de la ruptura de la pareja.

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En aplicación de ese criterio, estima el recurso de dos hermanas que se personaron como acusación particular contra el exmarido de una de ellas y la excuñada de las dos, en una causa por delitos de apropiación indebida y receptación. En la causa se dilucidaba si la excuñada de las recurrentes, en los dos años en que tuvo la tutela de su marido, que había quedado en estado vegetativo por un accidente de tráfico, realizó disposiciones de dinero presuntamente delictivas. Dicha mujer había iniciado una relación sentimental con el otro acusado, exmarido de una de las recurrentes, y responsable de un presunto delito de receptación.

El Supremo anula la sentencia de la Audiencia de Murcia que absolvió a los dos acusados por falta de legitimación de la acusación particular, en aplicación del artículo que incluye la citada limitación para la acción penal entre familiares, y ordena retrotraer las actuaciones al inicio del juicio oral para la celebración del mismo de acuerdo en las normas procesales con ejercicio de la acción penal por las acusaciones.

En una sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Andrés Martínez Arrieta, el tribunal examina, por un lado, el alcance del artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que señala que no podrán ejercitar acciones penales entre sí los cónyuges, salvo por delitos contra las personas de uno contra otro, o bigamia, y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por la adopción o por afinidad, a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros.

Y por otro lado, analiza el artículo 268 del Código Penal, que señala que estarán exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad.

La sentencia destaca que mientras que el Código Penal ha adaptado las excusas absolutorias, por razón de matrimonio, a una realidad social en la que la existencia de un proceso de separación o disolución matrimonial excluye el fundamento de la misma, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículo 103, no se ha acomodado a las situaciones de crisis matrimoniales. La Sentencia concluye que esa limitación no debe aplicarse respecto de parejas ya disueltas, o en trámite de separación.

El tribunal considera que interpretar lo contrario añadiría una situación de objetiva injusticia si se tiene en cuenta que la excusa absolutoria del Código Penal ha incluido las relaciones estables de pareja asimilables a la relación matrimonial. De tal modo, los integrantes de este tipo de pareja no tendrían limitada su capacidad de actuar penalmente entre sí, y sin embargo si lo estarían quienes están unidas por vínculo matrimonial. “Esta discordancia, generadora de desigualdad, hace precisa una interpretación que asegure la vigencia del principio de igualdad en aplicación de la norma”, resalta el Supremo.

Por ello, el tribunal unifica la interpretación de ambos preceptos, dispares en cuanto a su naturaleza, sustantiva y procesal, pero, necesariamente, interrelacionados en la identificación de las situaciones a los que, respectivamente, se refieren, si bien teniendo en cuenta que el acto procesal se rige por el tiempo de aplicación, y el del Código Penal se refiere al tiempo de comisión de los hechos.

En el caso estudiado, en el que se ejercitan acciones penales contra quien había sido la mujer del hermano, en situación de discapacidad, y contra quien había sido marido de una de las personas que ejercitan la acción penal, el juicio se ha seguido con la personación y actuación penal de personas en una situación conyugal que ya no existe, dadas las crisis declaradas al tiempo del ejercicio de la acción penal, por lo que, según el Supremo, debió estimarse correctamente constituida la relación procesal y legitimadas para el ejercicio de la acción penal.

Ello sin perjuicio de que, en el juicio, se pondere si es de aplicación la excusa absolutoria del artículo 268 para delitos patrimoniales causados entre sí por la pareja u otros familiares, que no supone la negación del carácter delictivo de los hechos, sino de la exención de la pena, aunque no de la responsabilidad civil por el delito.

En su recurso, las dos hermanas defendían que, al tiempo de la personación de la acusación particular, y en virtud de respectivos divorcios de los dos acusados ya no formaban parte del grupo familiar al que se refiere el artículo 103 de la Ley. Asimismo, alegaron como cuestión de justicia que “la separación de hecho de los cónyuges propiciada por la propia (acusada) que inicia una relación sentimental con su cuñado, el otro acusado, es determinante porque añade un “plus” de repulsión, rechazo y repugnancia a las acciones llevadas a cabo por los acusados. A juicio de esta parte y de la propia familia, se desprecia a la persona postrada y en estado vegetativo, cuando alguien se apropia de un dinero destinado a su cuidado y atención mientras viva, resulta todavía más aberrante cuando se lleva a cabo entre la tutora (esposa del incapaz) y el marido de la hermana del incapaz”.