El Tribunal argumenta que “la medida se establece para su aplicación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma cuya incidencia acumulada se encuentra en un nivel de riesgo medio y, a la vez, se expone que la situación epidemiológica en la Comunidad es muy diversa. En el informe que se acompaña se dice, (Pg. 10) ‘Existen importantes diferencias de incidencia entre algunas provincias de Castilla y León. Así, mientras la provincia de Burgos presenta una incidencia en 7 días (IA7) superior a 100casos/100.00 habitantes, la provincia de Soria presenta un IA7 inferior a 35casos/100.000 habitantes. Por lo tanto, existe una diferencia cercana al triple de incidencia entre los valores de la provincia de Burgos y Soria, que presentan respectivamente los valores máximo y mínimo’, y lo mismo ocurre en la IA acumulada a 14 días”.
La Sala entiende que “no se justifica en modo alguno los motivos por los que existiendo estas notorias e importantes diferencias en cuanto a la incidencia de la enfermedad entre unas y otras provincias la medida se pretende generalizar a todas ellas sin distinción”.
El Tribunal cree que “tampoco se justifica el ámbito temporal de la medida -7 días-. La delimitación temporal se fija en siete días igual que se podría haber fijado con otra duración. Este requisito no implica únicamente establecer un periodo de vigencia de la medida sino también exponer los motivos por los que con ese tiempo se puede lograr la finalidad perseguida. Nada se expone en la petición a este respecto pues en ella el tiempo de duración se indica únicamente a modo de cumplimiento formal del elemento temporal”.
Por otro lado, la Sala señala que “la medida se apoya en el predominio de casos en brotes de ámbito familiar, social y especialmente mixto (83,4 %) pero a la vez se detalla que los indicadores sanitarios muestran una progresiva mejora de la situación epidemiológica que ha dado lugar a rebajar el Nivel de alerta al 3 en toda la Comunidad Autónoma desde el 21 de mayo y a la modulación de algunas otras medidas no restrictivas de derechos fundamentales, por lo que pretender ahora la implementación de éstas con carácter general en toda la Comunidad Autónoma supondría una suerte de relajación de medidas que no afectan a derechos fundamentales a costa de las que sí inciden en ellos”.
Así mismo, expone que “por la franja horaria establecida la medida se dirige especialmente al control o limitación del denominado ‘ocio nocturno’ exponiendo en el acuerdo que en estas franjas horarias es donde se produce más encuentros de personas no convivientes y se relajan las medidas de prevención individual, a lo que se une el consumo de alimentos o bebidas alcohólicas que son actividades que no hacen posible el uso de la mascarilla y provocan cierta desinhibición, pero lo cierto es que estando prohibido, como está, el consumo de alcohol en la vía pública, esta circunstancia no puede servir de justificación a la medida pretendida”.
Por último, la Sala argumenta que “el informe acompañado a la solicitud expone que la limitación propuesta no tiene ‘un impacto significativo en el derecho de reunión que obligue a escoger una medida alternativa con la que se consiga el mismo objetivo’, afirmación que no compartimos. Que el ‘impacto’ que una medida restrictiva de derechos fundamentales sea escaso o poco significativo es lo que -en su caso- puede justificar la adopción de dicha restricción al amparo de la normativa sanitaria anteriormente transcrita y una vez que el estado de alarma ha permitido su vigencia, pero ello no supone que esa escasa incidencia sea suficiente para adoptarla; la medida –aunque tenga escasa incidencia en el ejercicio de un derecho fundamental- debe estar justificada, ser adecuada al fin perseguido, necesaria y proporcional. Y, en todo caso, la medida cuya autorización se pretende no solo afecta al derecho de reunión sino también al derecho a la libertad, y al derecho a la intimidad personal y familiar, por lo que la búsqueda de medidas alternativas menos intervencionistas es obligada”.