La sentencia señala que con carácter general “no se entiende discriminatorio, que los profesores interinos tomen posesión un día antes del periodo lectivo a diferencia de los funcionarios de carrera, que por su propio vínculo y circunstancias están ligados de forma permanente”.
La Administración en este caso, continúa la sentencia, “ha acreditado que esa diferencia de criterio es objetiva y basada en motivos razonables, de conformidad a los propios razonamientos del Supremo y de la Directiva 1997/70, por lo que el recurso debe prosperar”.
De esta forma, la Sala ha estimado el recurso interpuesto por la Junta de Extremadura contra la sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo número 2 de Mérida que obligaba a que los interinos docentes no universitarios tomaran posesión el 1 de septiembre.
La Sala Contencioso-Administrativo cita en los fundamentos jurídicos como jurisprudencia las sentencias del Tribunal Supremo, dictadas con posterioridad a la recurrida, la del 1 de diciembre (recurso 2516/2019) o la del 3 de diciembre (1809/2019).
En cuanto a la sentencia de 30 de noviembre de 2020 del Tribunal Supremo que resuelve sobre el curso escolar 2017/2018, que como se ha dicho ha sido modificada por el Alto Tribunal, el TSJ señala que su interés casacional no se vinculaba a la fecha de la toma de posesión de los interinos, sino a la de la admisibilidad del recurso.
En este supuesto y para un curso escolar diferente, continua la sentencia, lo que se dirime, es si de conformidad a la Directiva mencionada a la Cláusula 4 del Acuerdo Marco y de conformidad a la sentencia 1019/2019, es objetivo, razonable y no discriminatorio, que los citados profesores tomen posesión no al inicio del curso escolar sino al inicio del periodo lectivo, ya que durante esos días no se hace necesaria su presencia a los efectos de cobertura de plaza, pues no hay clases, a lo que concluye la Sala que no es discriminatorio.
La sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.