Además, la Sala rechaza, por falta de legitimación, la personación de la Abogacía del Estado, que, en representación legal del Ministerio de Sanidad, había presentado también un recurso de resposición sobre este asunto en el marco del mismo procedimiento.
Los magistrados desestiman el recurso de la Fiscalía, entre otros razonamientos juridícos, porque entienden que las medidas limitativas de derechos fundamentales que se establecían en la Orden de la Consejería ‘carecían de cobertura jurídica en la Ley 16/2003 de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, y en concreto su artículo 65, invocada para su adopción’.
En ese sentido, el auto recoge que ‘la legítima discrepancia del Ministerio Fiscal con tales conclusiones no implica que esta Sala incurriera en incongruencia omisiva o prescindiera del principio iura novit curia, máxime considerando que sus alegaciones ante la solicitud de ratificación de medias tuvieron cumplida respuesta en el auto recurrido, y que las ahora traídas novedosamente a este recurso de reposición la han tenido también el los razonamientos jurídicos de esta resolución’.
La Sala concluye, pues, estableciendo que ‘no puede ser acogida la pretension del Ministerio Fiscal, que propugna una decisión judicial meramente voluntarista, en la que se prescindiría: de la normativa invocada para justificar el ejercicio de competencias adminsitrativas, de la propia voluntad de la Administración autonómica que ha acordado las medidas limitativas de derechos fundamentales y de los limites que presiden el ejercicio de las competencias estatales de coordinación en materia sanitaria de forma respetuosa con las constitucional y estatutariamente reconocidas a la Comunidad de Madrid en la materia”.
‘No se da el requisito legal’ para la personación de la Abogacía del Estado
Respecto de la inadmisión de la personación de la Abogacía del Estado en el procedimeinto en representación del Ministerio de Sanidad por falta de legitimación, los magistrados recuerdan que ‘no se da el requisito legal y jurisprudencialmente exigible para que pueda comparecer ahora como recurrente en reposición cuando ninguna intervención suya se propicia en la Ley Jurisdiccional como parte en el proceso de ratificación de medidas’.
Y concluyen: ‘No es este un procedimiento de naturaleza contradictoria donde se enfrentan pretensiones que cada una de las partes procesales articulan, a cuya satisfacción ha de atender la actuación jurisdiccional, sino un procedimiento de cognición limitada preferente y sumario, cuyo objeto es tan solo la autorización o ratificación judicial de medidas limitativas derechos fundamentales, adoptadas por razones de salud pública”.