En ese proceso fue emplazada pero no compareció una de las herederas del administrador, sin que fuera declarada en rebeldía.

En la sección #JurisprudenciacivilTuitaTuit el efecto en un proceso civil cuando hay un proceso de capacidad

Tribuna Madrid
Negociaciones ERTE

Se planteó ante el juzgado primera instancia (mercantil), una acción de cumplimiento contractual contra una empresa y acumulada una acción de responsabilidad frente a una administradora de la sociedad y contra los hijos de la misma y herederos del otro administrador fallecido.

En ese proceso fue emplazada pero no compareció una de las herederas del administrador, sin que fuera declarada en rebeldía. Antes de la celebración de la audiencia previa, la administradora demandada presentó un escrito ante el juzgado, pidiendo la suspensión del proceso.

En dicho escrito, se fundaba la suspensión, en el hecho de haber presentado una demanda ante otro juzgado para "incapacitar" (realmente fue de modificación de capacidad).a su hija codemandada, demanda que fue planteada con posterioridad al pleito mercantil.

El juzgado de lo mercantil desestimó la petición de suspensión. El Juzgado que conocía del proceso de capacidad estima la demanda, y declaró la incapacidad parcial para realizar los actos de administración y disposición de bienes de carácter patrimonial no ordinario.

En la audiencia previa ante el juzgado de lo mercantil, el abogado de la codemandada y de la madre de la misma, indicó que había recaído la sentencia de incapacidad, sin que el órgano judicial tomara decisión alguna en relación a la demandada incapacitada.

El proceso concluyó con sentencia en la que se condenaba a la sociedad y se absolvió al resto de los demandados. Se recurrió en apelación, teniéndo la AP a la incapacitada por no comparecida, recayendo sentencia por la que se estimaba el recurso, condenando a todos los demandados.

Por los demandados comparecidos se formuló un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación, denunciando en el primero vulneración del artículo 24 de la Constitución, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva.

Dicho recurso se funda en que, pese a la declaración de limitación de la capacidad de la demandada, que se comunicó al juzgado, no se nombró defensor judicial a la misma ni se citó al ministerio fiscal, constituyendo con error la relación jurídico procesal y causando indefensión.


El TS, en aplicación del artículo 8 LEC en materia de integración de la capacidad procesal, sostiene que, conociendo el proceso de modificación de capacidad y que incluso en el mismo recayó sentencia, por el órgano judicial no debió mostrarse pasivo.

El Alto Tribunal sostuvo que debió comunicarse el proceso al Ministerio Fiscal y nombrar un defensor judicial, ante la clara existencia de conflicto de intereses entre la demandada en capacitada y el resto.

Estas omisiones produjeron una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con producción de indefensión para la codemandada, al no poder comparecer en el proceso y realizar las alegaciones y proponer la prueba oportuna en defensa de sus derechos.

Por ello, se estimó el motivo del recurso, se anularon las actuaciones, se retrotraen al momento del emplazamiento de la persona con discapacidad para que se le nombre un defensor judicial que la defienda y representa, siguiendo entonces el curso del proceso.

A mi entender, la sentencia aplica, sin mayor complejidad, el art. 8 de la LEC, a efectos de la integración de la capacidad procesal. El nombramiento del defensor judicial y, entre tanto, del Fiscal, deviene imperativo tras el conocimiento de la sentencia de incapacidad.

Más dudas puede suscitar, la petición de suspensión del proceso, antes de recaer sentencia en el proceso de incapacidad, máxime en supuestos en los que este último proceso se promueve vigente ya el anterior, aunque es evidente que la solución no puede ser la pasividad.

El órgano judicial tiene la obligación de asegurarse de la posibilidad de comparecencia en juicio del demandado, en cumplimiento del principio constitucional de audiencia.


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