Se pronuncia sobre ello la STS 328/2021, 22 de abril (ponente Manuel Marchena) ?

En la sección #JurisprudenciaTuitaTuit el delito contra la intimidad tras acceder al correo electrónico de un empleado

Tribuna Madrid
Correo electronico prueba proceso judicial_imagen

¿Comete un delito contra la intimidad del artículo 197. 1 y 4 CP el empresario que accede al correo electrónico de un empleado, descarga sus mails y los aporta a un procedimiento judicial?

En este caso el acusado era el propietario y el administrador único de una empresa en la que tenía contratado al perjudicado, en la categoría profesional de vendedor.

Para el desarrollo de su trabajo, el perjudicado tenía un ordenador, puesto a su disposición por la empresa, al que se accedía con una contraseña estandarizada, consistente en un prefijo numérico seguido del nombre, y un correo personal corporativo.

El acusado, tras sospechar que el trabajador pudiera estar realizando algunas obras sin su conocimiento, utilizando además materiales de la empresa, accedió al ordenador del trabajador y a su correo corporativo, así como a su correo personal que éste había instalado en el ordenador imprimiendo determinados mensajes y correos electrónicos enviados o recibidos por el trabajador con terceros durante un período de 3 meses, que posteriormente aportó como prueba documental en unas diligencias previas seguidas ante un Juzgado de Instrucción.

El acusado fue condenado por un delito contra la intimidad previsto en el art. 197.1 y 4 CP, concurriendo atenuantes, a la pena de un año de prisión. sentencia que fue posteriormente confirmada por la audiencia provincial.

Alega el letrado del condenado en su recurso que se ha producido una indebida aplicación del art. 197 CP pues concurre una causa de exclusión de la antijuridicidad vinculada al ejercicio legítimo de un derecho (art. 20.7 CP) por parte del acusado como empresario.

Sobre la concurrencia de la eximente de ejercicio legítimo de un derecho, recuerda el TS que se está produciendo una colisión entre dos derechos: derecho del trabajador a su propia intimidad y la facultad del acusado de fiscalizar el uso de los elementos productivos puestos a disposición del trabajador.

Esta cuestión ya ha sido resuelta por el TS en sentencias 528/2014, y 489/2018, 23 de octubre, señalando esta última que es un hito reciente y extremadamente relevante de la jurisprudencia recaída en esta materia la STEDH de 5 de septiembre de 2017 (Gran Sala): ASUNTO BARBULESCU.

 

Esta sentencia habla de la necesidad de ponderar los bienes en conflicto. De una parte, el interés del empresario en evitar o descubrir conductas desleales o ilícitas del trabajador, que prevalecerá sólo si se atiene a ciertos estándares que han venido a conocerse como el test Barbulescu.

Se enuncian criterios de ponderación relacionados con la necesidad y utilidad de la medida, la inexistencia de otras vías menos invasivas; la presencia de sospechas fundadas... Algunos se configuran como premisas de inexcusable concurrencia.

En particular, no cabe un acceso inconsentido al dispositivo de almacenamiento masivo de datos si el trabajador no ha sido advertido de esa posibilidad y/o, además, no ha sido expresamente limitado el empleo de esa herramienta a las tareas exclusivas de sus funciones en la empresa.

En nuestro relato de hechos, se observa que no existe ningún presupuesto fáctico que permita apreciar la concurrencia de una causa de justificación excluyente de la antijuridicidad (art. 20.7). el acusado no ejerció de forma legítima ningún derecho.

La definición en el convenio colectivo, como infracción disciplinaria grave, de la utilización de los medios productivos puestos a disposición del trabajador, no son suficientes para legitimar la grave intromisión del empleador en la cuenta particular del perjudicado.

Empresario y trabajador pueden fijar los términos de ese control, pactando la renuncia, tanto a la intimidad, como a la inviolabilidad de las comunicaciones. pero la exclusión de esa expectativa ha de ser expresa y consciente, y no derivada de la voluntad presunta del trabajador.

Señala la STS 489/2018, que nos movemos en el marco de una relación contractual entre particulares (no poderes públicos) La clave estará en si el trabajador ha consentido anticipadamente reconociendo esa capacidad de supervisión al empresario y, por tanto, cuenta con ello. Es una limitación conocida y contractualmente asumida.

En el presente caso, no existe dato alguno que permita concluir que el trabajador sacrificó convencionalmente el ámbito de su privacidad.

La hipotética comisión por su parte de una infracción disciplinaria grave sólo permitía a ésta asociar su incumplimiento a una consecuencia jurídica. Pero no legitimaba la irrupción del empresario en los correos electrónicos generados durante tres meses en una cuenta privada.

Por ello el TS desestima el recurso, entendiendo que no hubo una indebida aplicación del art. 197.1 del CP.


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