¿Es posible llevar a cabo la primera comunicación al demandado en el domicilio de los administradores de derecho de esta persona jurídica en cualquier procedimiento civil o sólo en los juicios de desahucio por Ley 19/2009?
¿Es posible llevar a cabo la primera comunicación al demandado en el domicilio de los administradores de derecho de esta persona jurídica en cualquier procedimiento civil o sólo en los juicios de desahucio por Ley 19/2009?
Se analiza por cinco juristas la siguiente cuestión:
Es sabido que uno de los momentos más importantes dentro del procedimiento civil es el relativo a la ejecución correcta de los actos de comunicación en la primera que debe llevarse a cabo con la parte demandada en el procedimiento, a fin de darle traslado de la demanda y documentos. Sin embargo, también es sabido que esta exigente localización, así como la necesidad de agotar las vías establecidas en los arts. 155 y 156 LEC -EDL 2000/77463- antes de acudir a la vía edictal, determina que se retrasen de forma excesiva los procedimientos si existen problemas para localizar al demandado para entregarle copia de demanda y documentos. Ahora bien, cuando se trata de personas jurídicas y no se encuentra a nadie en el primer intento en el domicilio social nos planteamos en la presente pregunta si es posible llevar a cabo la primera comunicación al demandado en el domicilio de los administradores de derecho de esta persona jurídica en cualquier procedimiento civil en el que éstas sean demandadas, como sí que se ha recogido en la Ley 19/2009, de 23 noviembre de reforma de la LEC en el art. 155,3 LEC para las demandas de desahucio.
Cuando en un procedimiento resulta demandada una persona jurídica, l...
Cuando en un procedimiento resulta demandada una persona jurídica, la respuesta a la pregunta acerca de si es posible llevar a cabo la primera comunicación en el domicilio de cualquiera de sus administradores de derecho debe ser necesariamente afirmativa, y además sea cual sea el procedimiento en que la persona jurídica es demandada, por aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero del ordinal 3 del art. 155 LEC -EDL 2000/77463-.
Y es que la modificación del art. 155 LEC -EDL 2000/77463-, aunque operada por una Ley, como la 19/2009 -EDL 2009/251217-, que busca una finalidad específica cual el fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios, no se restringe a los supuestos de demandas en que se ejercitan las acciones previstas en el art. 250,1 LEC (esto es, u0022las que con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractualmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquiera otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero, o en aparcería, recuperen la posesión de dicha fincau0022), sino a cualesquiera demandas dirigidas contra personas jurídicas. La razón estriba en que el párrafo tercero del ordinal 3 no aparece legalmente relacionado con el segundo (este sí, sólo aplicable a los supuestos de demandas del art. 250,1 LEC), sino que es independiente (se encuentra en párrafo consecutivo e independiente), llamado por tanto a regular todos los supuestos en que la demanda se dirige a una persona jurídica.
Además, la integración de ese párrafo tercero del ordinal 3 del art. 155 LEC -EDL 2000/77463 (u0022Si la demanda se dirigiese a una persona jurídica, podrá igualmente señalarse el domicilio de cualquiera que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la empresa mercantil, o presidente, miembro o gestor de la Junta de cualquier asociación que apareciese en un Registro oficialu0022), con el párrafo primero [u0022A efectos de actos de comunicación, podrá designarse como domicilio (...) el que conste oficialmente a otros efectos (...), cuando se tratare de empresas y otras entidades (...)u0022], permite concluir que el demandante puede, o bien limitarse a indicar como domicilio de emplazamiento de la persona jurídica demandada el oficial de ésta, o bien indicar ese domicilio y -además el del administrador o administradores que tenga a bien, o bien limitarse a señalar el domicilio de cualquiera que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la persona jurídica. Si ambas posibilidades son dables al demandante, el emplazamiento no tiene necesariamente que intentarse primero en el domicilio oficial de la persona jurídica, sino que, si así lo interesa el actor, surte plenos efectos el emplazamiento hecho en el domicilio del administrador.
Tal facultad, por lo demás, resulta razonable y lógica, porque si el emplazamiento hecho en el domicilio oficial de la persona jurídica no tiene otra finalidad que poner en conocimiento de los representantes de ésta la existencia de una demanda, tanto da que el traslado de la demanda se produzca en el domicilio de la primera o en el de los segundos, siempre que éstos sean efectivamente los administradores y representantes naturales de la persona jurídica.
La posibilidad de verificar el acto de comunicación de las personas ...
La posibilidad de verificar el acto de comunicación de las personas jurídicas a través de sus representantes legales en virtud de sus propias normas estatutarias, viene a ser una práctica dentro de la dinámica de los juzgados, si bien como un añadido suplementario, toda vez que en realidad el tema de averiguación de los domicilios, entiendo que se cumple con acudir a los registros públicos que la propia normativa reseña
El tema de las personas jurídicas viene además mediatizado por la necesidad de inscripción registral de su domicilio y de la necesidad de comunicación de todos los cambios de domicilio en el Registro mercantil (actuación a la que el Reglamento del Registro Mercantil dedica varios artículos, del 17 al 20 -EDL 1996/16064-).
Consecuentemente si intentada la comunicación en el domicilio facilitado, si éste es concordante con el obrante en el Registro Mercantil, no veo ningún inconveniente en que antes de acudir a la averiguación del domicilio en otros registros públicos, por otro lado de bastante poca efectividad en el presente caso, se interese que la comunicación tenga lugar a través de su representante legal, quien también vendrá publicitado en el Registro Mercantil.
La posibilidad de comunicación a través de éste se prevé de modo expreso en el art. 7 LEC -EDL 2000/77463 al requerir la comparecencia en juicio de las personas jurídicas a través de quienes le representen, e igualmente el art. 155,2 LEC (por referencia el 399) obliga al demandante en el escrito de demanda a comunicar al juzgado cuantos datos de interés permitan tomar conciencia a la parte demandada de la existencia del proceso, lo que se extiende en el caso mencionado al nombre y domicilio de los administradores de la sociedad demandada si le fueran conocidos, habida cuenta la generalidad de la expresión u0022cuantos datos conozca y puedan ser de utilidad para la localización de ésteu0022.
Esta notificación a través del representante legal en su domicilio cuando es conocido por la parte actora, ha venido a ser generalmente tenido como base para la estimación de recursos de amparo por existir infracción del art. 155 -EDL 2000/77463-, generadora de indefensión con lesión del art. 24 CE -EDL 1978/3879-. Así por ejemplo el Tribunal Constitucional reitera que la citación edictal requiere no solo el agotamiento previo de las otras modalidades de comunicación, sino que el acuerdo de tener a la parte como en situación de paradero desconocido se halle fundada en criterios de razonabilidad que lleve a la convicción de su inutilidad (SSTC 39/1987, de 3 abril -EDJ 1987/39-, de 15 octubre; 155/1988, de 22 julio -EDJ 1988/471-, y 234/1988, de 2 diciembre -EDJ 1988/550-)u0022 (STC 16/1989, de 30 enero, FJ 2 -EDJ 1989/778-); en el mismo sentido las posteriores SSTC 219/1999, de 29 noviembre, FJ 2 -EDJ 1999/36643-; 65/2000, de 13 marzo, FJ 3 -EDJ 2000/3176-, y 268/2000, de 13 noviembre, FJ 4 -EDJ 2000/37187-). Igualmente viene a decir el Alto Tribunal que en tales casos resulta exigible que el órgano judicial observe una especial diligencia agotando previamente todas las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción por su destinatario de la notificación. Y de este modo se ha declarado que, cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (entre otras muchas, la STC 40/2005, de 28 febrero, FJ 2 -EDJ 2005/16279 y la STC de 12.9.2005 -EDJ 2005/144688-).
La reforma operada por Ley 19/09 -EDL 2009/251217 considero ha venido a ratificar esta práctica que venía siendo utilizado en los Tribunales, pero además entiendo que a llamar la atención sobre esta posibilidad de comunicación como modo más efectivo que los otros Registros públicos distintos del mercantil y que lógicamente la vía edictal.
El principio general relativo al lugar de emplazamiento o citación d...
El principio general relativo al lugar de emplazamiento o citación de quienes no son parte en el proceso, se sustenta en el caso de las personas jurídicas, en su domicilio siendo éste el fijado en los estatutos sociales, en las reglas de la fundación y en su defecto, dice el art. 41 CC -EDL 1889/1-, donde esté establecida su representación social o donde ejerzan las principales funciones de su estatuto.
Parece evidente, por tanto, que hay que estar en principio, a la predeterminación de la propia entidad y solo en su defecto, sería dable acudir al lugar donde tuviera establecida su representación social que, en ocasiones, puede coincidir con el domicilio de sus administradores en tanto sean -dependiendo de la tipología de la asociación y en su caso, de la atribución de la representación representantes legales de la entidad.
Se expresa en ello las posibilidades de sustituir como lugar para las comunicaciones procesales el domicilio real de la persona jurídica por el de su representante que ahora, tras la reforma operada por la Ley 19/09 -EDL 2009/251217 para el desahucio, se concreta mediante una específica previsión de atribuir el carácter de domicilio a los efectos de comunicación procesal, a elección del demandante, el domicilio de cualquiera que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la empresa mercantil o presidente, miembro o gestor de la junta de cualquier asociación que apareciese en un Registro oficial.
Pues bien, la alternativa propuesta introducida por la Ley 19/09 -EDL 2009/251217-, dada la redacción del precepto, no debe entenderse reducida al desahucio, sino entenderse como norma de aplicación general. A ello abunda el que el párrafo tercero del núm. 3 del art. 155 LEC -EDL 2000/77463-, esté ubicado en el marco de un precepto general, relativo a las indicaciones sobre domicilios para quienes hayan de ser parte en el proceso, y redactado de forma separada respecto del procedimiento de desahucio, conteniendo una referencia a la persona jurídica que no aparece explicitada en los párrafos anteriores (sí de forma implícita en la referencia a los registros oficiales), ni en los posteriores, lo que permite interpretar que la regla respecto de las personas jurídicas, en lo que hace a la designación de domicilio para las comunicaciones procesales, faculta -podrá al demandante designar como domicilio el oficial, cuando lo conoce, el que aparece en Registro oficial y otros registros públicos pero también, el de cualquiera de sus representantes que, desde un punto de vista civil, también constituye domicilio de la persona jurídica, aunque sea en defecto del oficial -art. 41 CC (EDL 1889/1)-.
En conclusión, la respuesta a la cuestión planteada es positiva y, por tanto, en cualquier procedimiento podrá designarse como domicilio de la persona jurídica el de sus representantes legales.
Considero que el emplazamiento realizado en el domicilio de los admin...
Considero que el emplazamiento realizado en el domicilio de los administradores no es exclusivo del procedimiento de desahucio sino que es extensible a cualquier procedimiento judicial en el que el demandado sea una persona jurídica y ello es así por el hecho de que:
En primer lugar, la rúbrica del art. 155 LEC -EDL 2000/77463 indica la necesidad de que en la demanda se designe uno o varios domicilios del demandado para la práctica de su emplazamiento y no distingue según el tipo de asunto o materia al que se refiere el procedimiento.
En segundo lugar, la redacción originaria del art. 155,3 LEC -EDL 2000/77463 sólo contenía un párrafo dirigido a determinar el domicilio de las empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. En ningún caso se limitaba a algún tipo de procedimiento judicial sino que era un precepto aplicable a cualquier procedimiento judicial con independencia de su objeto.
En tercer lugar, el párrafo segundo del apdo. 3 del art. 155 -EDL 2000/77463 fue introducido por el apartado tres de la disposición final tercera de la Ley 23/2003, de 10 julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo -EDL 2003/29241-, el cual contiene una especialidad para los procedimientos de desahucio y es que el domicilio del demandado que puede designarse es el de la vivienda o local arrendado. Es decir, se trata de una especialidad prevista exclusivamente para el procedimiento de desahucio.
En cuarto lugar, la Ley 19/2009, de 23 noviembre -EDL 2009/251217-, ha introducido un párrafo tercero en el apdo. 3 del art. 155 LEC -EDL 2000/77463 y es la posibilidad de que cuando el demandado sea una persona jurídica puede designarse el domicilio de cualquiera que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la empresa mercantil, o presidente, miembro o gestor de la Junta de cualquier asociación que apareciese en un Registro oficial. La posibilidad de designar el domicilio del representante o administrador de una persona jurídica no es exclusiva del procedimiento del desahucio sino que es válida para cualquier procedimiento porque se contiene en un párrafo separado y distinto del previsto para el procedimiento de desahucio. Si se hubiera querido que esta previsión fuese exclusiva del procedimiento de desahucio, hubiera bastado con introducir la reforma en el párrafo segundo, a continuación de la redacción anterior.
En quinto lugar, la posibilidad de emplazar a una persona jurídica en el domicilio de su administrador o representante según reflejan los registros públicos constituía una práctica habitual en los tribunales cuando resultaba desconocido el domicilio de la persona jurídica después de agotar todas las posibilidades para su averiguación, sin que pudiera oponer después una situación de indefensión material porque podía darse por enterada del asunto (art. 166,2 LEC -EDL 2000/77463-). Ahora, tras la reforma comentada, cuando es una persona jurídica la que debe ser emplazada, puede designarse directamente el domicilio de su administrador o representante.
En sexto lugar, en el art. 184,7 LC -EDL 2003/29207 se prevé también que cuando la concursada sea una persona jurídica que se encontrare en paradero desconocido, el juez podrá dirigirse a los registros públicos para determinar quiénes eran los administradores o apoderados de la entidad al objeto de emplazarla a través de dichas personas. Constituye un antecedente de la norma comentada pero debe repararse en que sólo podía utilizarse esta forma de emplazamiento cuando la persona jurídica concursada se encontrara en paradero desconocido.
1.- Cuando en un procedimiento resulta demandada una persona jurídica, la respuesta a la pregunta acerca de si es posible llevar a cabo la primera comunicación en el domicilio de cualquiera de sus administradores de derecho debe ser necesariamente afirmativa, y además sea cual sea el procedimiento en que la persona jurídica es demandada, por aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero del ordinal 3 del art. 155 LEC -EDL 2000/77463-.
2.- La modificación del art. 155 LEC -EDL 2000/77463-, aunque operada por una Ley, como la 19/2009 -EDL 2009/251217-, que busca una finalidad específica, cual el fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios, no se restringe a los supuestos de demandas en que se ejercitan las acciones previstas en el art. 250,1 LEC (esto es, u0022las que con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractualmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquiera otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero, o en aparcería, recuperen la posesión de dicha fincau0022), sino a cualesquiera demandas dirigidas contra personas jurídicas. La razón estriba en que el párrafo tercero del ordinal 3 no aparece legalmente relacionado con el segundo (este sí, sólo aplicable a los supuestos de demandas del art. 250,1 LEC), sino que es independiente (se encuentra en párrafo consecutivo e independiente), llamado por tanto a regular todos los supuestos en que la demanda se dirige a una persona jurídica.
3.- Si el emplazamiento hecho en el domicilio oficial de la persona jurídica no tiene otra finalidad que poner en conocimiento de los representantes de ésta la existencia de una demanda, tanto da que el traslado de la demanda se produzca en el domicilio de la primera o en el de los segundos, siempre que éstos sean efectivamente los administradores y representantes naturales de la persona jurídica.
4.- La posibilidad de comunicación a través de éste se prevé de modo expreso en el art. 7 LEC -EDL 2000/77463- al requerir la comparecencia en juicio de las personas jurídicas a través de quienes le representen, e igualmente el art. 155,2 LEC (por referencia el 399) obliga al demandante en el escrito de demanda a comunicar al juzgado cuantos datos de interés permitan tomar conciencia a la parte demandada de la existencia del proceso, lo que se extiende en el caso mencionado al nombre y domicilio de los administradores de la sociedad demandada si le fueran conocidos, habida cuenta la generalidad de la expresión u0022cuantos datos conozca y puedan ser de utilidad para la localización de ésteu0022.
5.- El principio general relativo al lugar de emplazamiento o citación de quienes no son parte en el proceso, se sustenta en el caso de las personas jurídicas, en su domicilio siendo éste el fijado en los estatutos sociales, en las reglas de la fundación y en su defecto, dice el art. 41 CC -EDL 1889/1-, donde esté establecida su representación social o donde ejerzan las principales funciones de su estatuto.
Parece evidente, por tanto, que hay que estar en principio, a la predeterminación de la propia entidad y sólo en su defecto, sería dable acudir al lugar donde tuviera establecida su representación social que, en ocasiones, puede coincidir con el domicilio de sus administradores en tanto sean -dependiendo de la tipología de la asociación y en su caso, de la atribución de la representación- representantes legales de la entidad.
Se expresa en ello las posibilidades de sustituir como lugar para las comunicaciones procesales el domicilio real de la persona jurídica por el de su representante que ahora, tras la reforma operada por la Ley 19/09 -EDL 2009/251217- para el desahucio, se concreta mediante una específica previsión de atribuir el carácter de domicilio a los efectos de comunicación procesal, a elección del demandante, el domicilio de cualquiera que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la empresa mercantil o presidente, miembro o gestor de la Junta de cualquier asociación que apareciese en un Registro oficial.
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