La cuestión que se formula es de indudable trascendencia. No en vano el incumplimiento de los requisitos legales imperativos en la convocatoria de la Junta General puede acarrear la nulidad de la propia Junta y, por ende, de los acuerdos en ella adoptados.
Se dejan al margen los supuestos de acefalia o falta de operatividad del órgano de administración a que se refiere el artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital (u0022LSCu0022), prácticamente coincidente con el artículo 45.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (u0022LSRLu0022). Así las cosas, el punto de arranque de análisis de la cuestión se ha de situar en el artículo 166 LSC (antes artículo 45.1 LSRL), según el cual u0022la junta general será convocada por los administradores y, en su caso, por los liquidadores de la sociedadu0022. La competencia para la convocatoria corresponde, pues, al órgano de administración, para lo que habrá de estarse a la estructura de ese órgano, que en el presente caso consiste en tres administradores conjuntos con facultades mancomunadas.
Para resolver la cuestión suscitada, una buena parte de la doctrina acude a las reglas sobre ejercicio del poder de representación, antes en el artículo 62 LSRL y ahora en el 233 LSC, en cuyo apartado 2.c) se dispone que u0022en la sociedad de responsabilidad limitada, si hubiera más de dos administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos. Si la sociedad fuera anónima, el poder de representación se ejercerá mancomunadamenteu0022. El texto coincide de manera prácticamente literal con el artículo 185.3.c) del Reglamento del Registro Mercantil (u0022RRMu0022). Este planteamiento es mantenido, por ejemplo, por Barba de Vega, J., u0022Junta Generalu0022, en La sociedad de responsabilidad limitada, Bercovitz Rodríguez-Cano, A. (coord.), Navarra, 2006, pp. 342 y ss; y por Prendes Carril, P., La sociedad de responsabilidad limitada. Compendio de jurisprudencia comentada, Navarra, 2008, pp. 332 y ss. Según el primero de los autores indicados, u0022si se trata de dos administradores conjuntos serían ambos los que, actuando mancomunadamente, tendrían que acordar la convocatoria (si fueran más de dos, tendrían que acordarla en la forma prevista en los estatutos y teniendo que intervenir necesariamente al menos dos de ellos)u0022. Según esta tesis, por tanto, la validez de la convocatoria efectuada por dos de los tres administradores conjuntos estaría sujeta a que se realizase en la forma determinada en los estatutos de la sociedad. Queda sin responder, sin embargo, qué pasaría si los estatutos nada dicen al respecto. Sobre esta cuestión y haciendo referencia al ejercicio del poder de representación, De la Cámara, M., Curso sobre sociedades de responsabilidad limitada, Madrid, 1998, p. 209, entiende que u0022en caso de silencio, nos inclinamos por la posibilidad de que actúen sólo dos; la expresión -en la forma determinada por los estatutos cabe referirla a la hipótesis de que los estatutos determinen cuáles son los administradores que pueden actuar mancomunadamente prescindiendo del otro o que, para algunos casos, sea necesario que actúen todos los administradores y para otros sólo dos. Insistimos en que no se debe confundir el carácter inderogable del poder atribuido a los administradores con la estructura del órgano administrativo, que desde el momento en que ha de determinarse en los estatutos, sí es oponible a tercerosu0022. El razonamiento, sin embargo, deja sombras de duda, pues también puede entenderse que para el válido ejercicio del poder de representación por al menos dos de los administradores mancomunados es preciso que los estatutos establezcan la forma de ese ejercicio, de manera que, no haciéndolo, permanece vigente la exigencia de ejercicio de manera conjunta por todos ellos.
Sin embargo, la expuesta no parece la aproximación más correcta para la solución del problema planteado. No cabe acudir a la regulación de la forma de ejercicio del poder de representación para determinar la forma de ejercicio del poder de gestión. Son dos cosas distintas. En el caso de la administración mancomunada, existe una disociación entre la titularidad del poder de representación, que depende de lo dispuesto en los estatutos y se sujeta a las reglas del artículo 233.2.c) LSC; y el poder de gestión, que corresponde al conjunto de los administradores mancomunados y que, por tanto, habrá de ejercitarse por todos ellos de forma conjunta, como resulta connatural a esta forma de organización de la administración de la sociedad. La especialidad prevista legalmente para el ejercicio del poder de representación significa, en palabras de un sector la doctrina, que u0022si la atribución del poder de representación recae en sólo algunos administradores entendemos que el no respeto de las exigencias internas de aprobación o autorización por el conjunto de administradores titulares del poder de gestión mancomunado no afecta a la validez del actou0022 (Esteban Velasco, G., u0022Algunas reflexiones sobre la estructura orgánica de la sociedad de responsabilidad limitada en la nueva Leyu0022, en Derecho de sociedades de responsabilidad limitada. Estudio sistemático de la Ley 13/1995, Tomo I, Rodríguez Artigas, F., García Villaverde, R., Fernández de la Gándara, L., Alonso Ureba, A., Velasco San Pedro, L. y Esteban Velasco, G. (coords.), Madrid, 1996, p. 563). Se trata, en definitiva, de diferenciar dos dimensiones en la actuación de los administradores: la externa o de relación con terceros, a la que corresponde la regulación del poder de representación; y la interna, a la que corresponde el ejercicio del poder de gestión.
En este sentido, no puede dudarse que la convocatoria de la Junta es una de las actuaciones que corresponden a los administradores en ejercicio de su poder de gestión o administración y que tiene una dimensión estrictamente interna, en la medida en que afecta al círculo de relaciones entre la sociedad y sus socios (cfr, Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 8 de marzo de 2005, relativa a un caso en que la estructura del órgano era de Consejo de Administración, pero que destaca la faceta interna de la convocatoria de la Junta y, con ello, de la competencia para realizar la convocatoria). Desde esta perspectiva, no cabe acudir a la regulación del ejercicio del poder de representación para determinar si la convocatoria efectuada por dos de los tres administradores mancomunados es o no válida. Se ha de estar exclusivamente a las consecuencias de la estructura del órgano, que en el presente caso pasan por la exigencia de actuación conjunta de todos los administradores mancomunados, de manera que la decisión de convocatoria ha de adoptarse por todos ellos. Ello conduce a dar una respuesta negativa a la pregunta formulada. Esta posición es mantenida entre la doctrina por Martínez Nadal, A., u0022Art. 45u0022, en Comentarios a la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, Arroyo, I., Embid, J. M. y Górriz, C. (coords.), Madrid, 2009, p. 614, para quien u0022en caso de varios administradores mancomunados... serán todos ellos de forma conjunta los que habrán de convocar [sin que la regla del art. 62.2.c), último inciso, LSRL que, caso de ser más de dos los administradores mancomunados, atribuye el poder de representación a dos de ellos, afecte a esta cuestión interna]u0022 (vid. también, en este sentido, Ávila Navarro, P., La sociedad limitada, Tomo I, Barcelona, 2008, p. 476).