En la votación de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco cuando la parlamentaria se disponía a pulsar el botón del “no” a la propuesta presentada en el sistema electrónico que tenía instalado en su escaño, comprobó que el mismo no funcionaba, por lo que hizo ostensibles gestos, tanto al portavoz de su grupo parlamentario, como al Presidente de la Cámara, de que su sistema de votación no funcionaba.
Ante la alegada existencia de un problema técnico que habría hecho imposible que la parlamentaria votara, a pesar de que se encontraba en su escaño e intentó accionar el mecanismo electrónico, que existen dudas de que funcionara correctamente, el Presidente se negó a que se realizara de nuevo dicha votación y dio por bueno el resultado, sin admitir las reiteradas solicitudes de que la repitiera.
Presentado recurso de amparo, por los representantes de parlamento se ha planteado la duda de si en realidad se dio un funcionamiento defectuoso de los sistemas de votación o si, por el contrario, los problemas se debieron a una supuesta negligencia de la parlamentaria.
Derecho fundamental de un parlamentario
Señala el TC que en los casos en que resulta afectado el derecho fundamental de un parlamentario, recae sobre los órganos de la Cámara, y en especial sobre su Presidente, la tarea de demostrar que la Diputada tuvo una conducta negligente.
Puede presumirse, por contra, que, salvo prueba indubitable en contrario, la misma actuó correctamente, entre otras cosas porque ningún interés puede suponérsele en crear una situación en la que ella y su grupo fueron los principales perjudicados.
Por otra parte, los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa parlamentaria tiene carácter constitucional, como son, indudablemente, el ejercicio de la función legislativa o de control de la acción del Gobierno, siendo vulnerado el art. 23.2 CE si los propios órganos de las Asambleas impiden o coartan su práctica o adoptan decisiones que contraríen la naturaleza de la representación o la igualdad de los representantes.
Tales circunstancias imponen a los órganos parlamentarios una interpretación restrictiva de todas aquellas normas que puedan suponer una limitación al ejercicio de aquellos derechos o atribuciones que integran el status constitucionalmente relevante del representante público y el deber de motivar las razones de su aplicación.
Y en el caso enjuiciado, la actuación de la presidencia del Parlamento Vasco supuso, pura y simplemente, lesionar el derecho a votar de la parlamentaria, pues no es lógico entender que, ante un problema técnico, que puede suceder con mayor o menor frecuencia en ese tipo de sistemas electrónicos y sin que por otra parte haya quedado fehacientemente demostrado que se tratara de una negligencia de la Diputada, la única reacción presidencial fuera la negativa a la comprobación de la anomalía en ese momento y a la repetición, en su caso, de la votación controvertida.
Por tanto, existió una vulneración del derecho de la parlamentaria al ejercicio de sus funciones en condiciones de igualdad, reconocido en el art. 23.2 CE.
STC DE 18 DICIEMBRE DE 2006. EDJ 2006/504048