El artículo 19.3.3º de la LPH al respecto estipula lo siguiente "El acta deberá cerrarse con las firmas del Presidente y del Secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario".
En el caso de que Presidente de la Comunidad se negara a firmar el acta deberá suscribirla el Secretario de la Junta, indicando los motivos por los cuales falta la rúbrica del Presidente en el acta.
La jurisprudencia mayoritaria (Sentencia del TS Sala 1ª de 25 abril 1992) entiende que aunque falte la firma del presidente el acuerdo es válido y eficaz." La ausencia de las firmas requeridas, no priva de virtualidad a los acuerdos dotados de la necesaria legalidad; la firma tiene significación formal de representar un elemento confirmatorio de las declaraciones emitidas y recogidas en los documentos que hayan producido las partes obligadas. El supuesto incumplimiento de los requisitos formales en el acta de la reunión, tales como que no consta la firma de éstos no afectan, esencialmente a la validez de la reunión, pues no se produce indefensión para cualquiera de los comuneros.