Es abusiva si la cláusula no se ha negociado

Hipoteca multidivisa celebrada por iniciativa del cliente

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El TS, estimando el recurso, se pronuncia sobre el carácter abusivo de la hipoteca multidivisa siempre que la cláusula no sea objeto de negociación, incluso cuando el contrato se ha celebrado en divisa extranjera por iniciativa del cliente.

Hipoteca multidivisa

Se recurre por los prestatarios demandantes sentencia dictada en apelación que, al estimar el recurso del banco, revocó la sentencia del juzgado y desestimó totalmente la demanda en materia de hipoteca multidivisa. Entre otras cuestiones, el banco argumentó que fueron los demandantes quienes tuvieron la iniciativa de la contratación (habían tenido conocimiento del producto en la intranet de la empresa en la que trabajaban), por lo que no hubo imposición. Además, los demandantes habían acudido antes a otro banco que ofertaba este tipo de préstamo hipotecario, esto es, podían haber contratado el préstamo con otro banco.

Sostiene la Sala, en su sentencia que los argumentos del banco no son correctos. Que hayan sido los demandantes quienes, atraídos por las ventajas que se predicaban de las hipotecas en divisa extranjera, acudieran al banco a interesarse por el producto no enerva el carácter de condición general de las cláusulas del contrato, puesto que no elimina las características de este tipo de cláusulas como son la generalidad, la predisposición y la imposición. El banco debe probar que las condiciones han sido el fruto de la negociación con el cliente, lo que en este caso ni ha sucedido, ni es creíble a la vista de la complejidad de las cláusulas multidivisa y de que los prestatarios son simples consumidores, sin poder de negociación.

Lo que ha de ser objeto de imposición para que estemos ante una condición general no es la celebración misma del contrato (estaríamos en tal caso en un supuesto de vicio del consentimiento) sino la concreta reglamentación contractual que integra tal contrato. Eso tiene lugar en estos supuestos de contratación en masa tanto cuando es el empresario quien tiene la iniciativa de dirigirse al potencial cliente como cuando es este quien acude al empresario a interesarse por su producto o servicio.

Si se acepta el razonamiento del banco se llega al absurdo de negar en todo caso el carácter de condiciones generales a las cláusulas de los contratos predispuestos por los empresarios para la contratación en masa cuando es el cliente el que acude al establecimiento a interesarse por el producto y ha examinado las ofertas de otros competidores, lo que es frecuente en los sectores en los que hay un consenso sobre el carácter de condiciones generales de las cláusulas utilizadas en los contratos suscritos entre el empresario y el cliente, como es el caso de los contratos bancarios, de seguros, suministro eléctrico o telefonía.

El hecho de que se haya negociado la cantidad, en euros, por la que se concedía el préstamo, el plazo de devolución, e incluso la presencia del elemento divisa extranjera que justificaba un interés más bajo de lo habitual en el mercado para los préstamos en euros (que es lo que hacía atractivo el préstamo), no supone que haya sido objeto de negociación la redacción de las cláusulas del contrato y, en concreto, el modo en que operaba ese elemento divisa extranjera en la economía del contrato y en la posición jurídica y económica que cada parte asumía en la ejecución del contrato.

Fuente: ADN Jurídico