COMENTARIO

Improcedencia de incluir en el activo los vehículos que ya no existen en el momento de liquidar la sociedad de gananciales por su lógico deterioro en los años transcurridos desde la separación matrimonial

Noticia

Comentario realizado por la Redacción de Lefebvre o alguno de sus colaboradores sobre una sentencia o consulta jurídica relevante

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EDE 2018/503755

Fecha de la consulta: 14 de mayo de 2018

Planteamiento

Liquidación de gananciales en mayo 2.018.

La disolución del régimen tuvo lugar por sentencia de separación de junio de 2.000.

En el momento de la disolución había dos vehículos cuyo uso se atribuyó al esposo, vehículos que hoy no existen por deterioro.

Entiendo que hay que poner en el activo el valor, actualizado a 2018, que tenían los vehículos en el momento de la disolución, en que se atribuyó su uso al esposo. Y luego este valor se le adjudica al esposo en su haber. ¿Estoy en lo cierto, a pesar de que no se citen este tipo de bienes que ya no existen en el momento de la disolución en el art. 1397 CC)?

Respuesta

Nosotros consideramos que se deben incluir en el activo los bienes que existan en el momento de hacer la liquidación, salvo aquellos bienes que hayan desaparecido del haber ganancial por culpa o dolo de uno de los cónyuges, en cuyo caso si se debe incluir su valor.

De hecho, el art. 1397.2 CC (EDL 1889/1) habla de “el importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados”. Entendemos que aquí los vehículos han desaparecido exclusivamente por el deterioro lógico del trascurso del tiempo y el uso ordinario del mismo.

Otra cosa es en caso de uso y/o beneficio exclusivo de los vehículos por uno de los cónyuges con la oposición o desconocimiento del otro pues, conforme a los arts. 1390 y 1391 CC, entendemos que si se debe incluir en el activo su valor, y en su caso atribuir esa partida a quien disfruto de los mismos.