Fecha de la consulta: 17 de mayo de 2018
Planteamiento
Mi cliente se encuentra inmerso en un procedimiento de divorcio instado por su esposa la cual solicita la custodia de la hija de ambos de 9 años.
Ella tiene un hijo de 18 años de su primer matrimonio y fundamenta su petición en la no separación de hermanos.
Entiendo que esto es así si los hermanos son de doble vínculo, pero si, como en este caso, son solo hermanos de madre, mi cliente, como padre de la menor, tiene derecho a solicitar la guarda y custodia compartida de su hija.
Quisiera saber su opinión al respecto y que me indicaran, a poder ser, sentencias de la AP Madrid y del TS sobre posibilidad de separación de hermanos de vínculo sencillo.
Respuesta
El criterio legal de no separar a los hermanos no es un automático y absoluto, sino que se trata de una norma general que admite excepciones, en base al principio general del interés superior del menor.
Y cuando hablamos de hermanos, no se puede diferenciar entre hermanos de doble vínculo y de vínculo sencillo, sino que el dato esencial a valorar es la relación que existe entre los mismos y las posibles consecuencias que para ellos puede generar su separación. De ahí la importancia en estos casos de hacer un informe pericial que valorando la unidad familiar y en especial la relación entre dichos hermanos, dictamine si es bueno o no acordar su separación. Para ello, es también muy importante el resultado de la exploración de los menores.
No encontramos sentencia que trate este tema de la posible discriminación, si tratamos distinto a los hermanos de doble vínculo y a los de vínculo sencillo, pero es claro que nuestro ordenamiento no admite discriminación por razón de sexo, filiación etc.
También es muy relevante la diferencia de edad entre dichos hermanos, pues ello hace que su relación no sea tan fuerte y decisiva a la hora de adoptar esta decisión. Pues en caso como el presente, tal vez sea más importante la relación del hijo de corta edad con cada uno de los progenitores, que con su hermano.
Sirvan las Sentencias de AP Ciudad Real de 22 de octubre de 2015 (EDJ 2015/226891), de AP Alicante de 27 de junio de 2017 (EDJ 2017/195630), de AP Málaga de 8 de mayo de 2017 (EDJ 2017/280130), de AP Jaén de 14 de octubre de 2016 (EDJ 2016/238114), de AP Asturias de 14 de octubre de 2016 (EDJ 2016/238114) y de AP Madrid de 28 de abril de 2010 (EDJ 2010/129680).
No se pueden aplicar de forma automática decisiones en esta materia, sino que cada caso exige una solución específica.
Sirvan también las Sentencias del TS de 12 de septiembre de 2016 (EDJ 2016/152099) y de 17 de octubre de 2017 (EDJ 2017/217469) y las Sentencias de AP Madrid de 22 de enero de 2009 (EDJ 2009/28797) y de 27 de septiembre de 2016 (EDJ 2016/204421).