DERECHO LOCAL

Incidencia del estado de alarma decretado por la crisis del coronavirus en la administración local

Tribuna
Coronavirus y administracion local

REGISTRO GENERAL

- Presentación “presencial” de escritos en registro general de entrada del Ayuntamiento durante el estado de alarma por la crisis del coronavirus: normas de restricción.

TRIBUTOS LOCALES

- Ampliación de plazos para el pago de tributos locales con motivo del estado de alarma por la crisis del coronavirus.

- ¿Procede devolución de tasa y denegación de autorización de ocupación de vía pública para rodaje publicitario debido al estado de alarma por la crisis del coronavirus?

- ¿Puede un Ayuntamiento sometido a Plan de Ajuste conceder ayudas, moratorias, bonificaciones y exenciones tributarias con motivo del estado de alerta por la crisis del coronavirus?

FUNCIONAMIENTO DE ÓRGANOS COLEGIADOS

- ¿Es posible la celebración vía telemática de sesiones de órganos colegiados municipales durante el estado de alarma por Coronavirus?

PRESUPUESTOS Y GASTO PÚBLICO

- ¿Cómo afecta el estado de alarma por coronavirus a la gestión ordinaria del pago de facturas en Ayuntamientos?

- ¿Se ve afectado el procedimiento de aprobación del presupuesto municipal y de sus modificaciones de crédito por el estado de alarma por la crisis del coronavirus?

BIENES

- ¿Puede el Ayuntamiento liberar nichos abandonados para cubrir necesidades originadas durante el estado de alarma por la crisis del coronavirus?

- ¿Es posible la condonación de rentas de arrendamientos de naves y viviendas municipales con motivo del estado de alarma por la crisis del coronavirus?

CONTRATOS

- Suspensión de contrato público con motivo de la crisis del coronavirus: ¿cómo ha de proceder el Ayuntamiento con respecto al contratista?

- Procedimiento de adjudicación de servicios temporales de playas del verano 2020: suspensión de plazos durante el estado de alarma por la crisis del coronavirus.

- Efectos del estado de alarma por la crisis del coronavirus sobre contratos de servicios de prestación sucesiva y contratos administrativos especiales suscritos por Entidades Locales.

- Suspensión de contratos públicos por el estado de alarma por la crisis del coronavirus: ¿procede indemnización al contratista y ampliación de plazos de ejecución?

- Imposibilidad de ejecución de contratos menores por el estado de alarma por coronavirus: ¿se entienden suspendidos automáticamente? ¿Cómo han proceder Ayuntamiento y contratista?

URBANISMO

-¿Puede el Ayuntamiento acordar durante el estado de alarma por la crisis del coronavirus la ejecución subsidiaria de medidas cautelares en relación a edificios en situación de ruina?

RRHH

- Suspensión de plazo de presentación de instancias en procedimiento selectivo municipal durante el estado de alarma por la crisis del coronavirus

- ¿Es posible realizar un ERTE en el Ayuntamiento con motivo del estado de alarma por la crisis del coronavirus?

- Solicitud de anulación de vacaciones de empleados municipales debido al estado de alarma decretado por la crisis del coronavirus: ¿está el Ayuntamiento obligado?

- Agentes de Policía Local en segunda actividad: ¿se les puede requerir para cumplimiento de funciones operativas durante el estado de alarma por coronavirus?

- Toma de posesión de FHN durante el estado de alarma por la crisis del coronavirus: plazo, alta en la Seguridad Social y derechos económicos

- ¿Afecta la suspensión de plazos administrativos al plazo máximo de duración de una comisión de servicios que venza durante el estado de alarma por la crisis del coronavirus?

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REGISTRO GENERAL

Presentación “presencial” de escritos en registro general de entrada del Ayuntamiento durante el estado de alarma por la crisis del coronavirus: normas de restricción

La situación de emergencia generada por la evolución de coronavirus COVID-19 ha llevado al Gobierno a decretar el estado de alarma por el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (EDL 2020/6230). Esta norma regula en su art. 6 la gestión ordinaria de los servicios en los siguientes términos:

“Cada Administración conservará las competencias que le otorga la legislación vigente en la gestión ordinaria de sus servicios para adoptar las medidas que estime necesarias en el marco de las órdenes directas de la autoridad competente a los efectos del estado de alarma y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 4 y 5.”

Por su parte, el art. 7 RD 463/2020 limita drásticamente la libertad de circulación de las personas durante la vigencia del estado de alarma, restringiéndola a la realización de las actividades que enumera, u otras de análoga naturaleza, sin que de la misma pueda desprenderse la necesidad de mantener abierto al público en el Ayuntamiento el Registro de entrada de documentos para la presentación “presencial” de escritos por los ciudadanos.

Por tanto, las restricciones establecidas a la movilidad de la ciudadanía determinan necesariamente la reducción de público en los servicios administrativos, cuyas actuaciones han quedado protegidas por la aplicación de la Disp. Adic. 3ª RD 463/2020, dado que han quedado interrumpidos todos los plazos para la tramitación de los procedimientos del sector público definidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP- (EDL 2015/166690).

Esta previsión implica la suspensión inmediata de los procedimientos que se tramitan en el Ayuntamiento durante el periodo de estado de alarma, lo cual permite las restricciones oportunas en el registro de entrada de documentos para la presentación “presencial” de escritos por los ciudadanos, así como en los servicios de atención al público, ya que prima que se adopten medidas que posibiliten el confinamiento de aquellos empleados públicos que puedan trabajar en remoto desde sus hogares, para contribuir así a evitar situaciones de riesgo que afectan a toda la ciudadanía. Por tanto, el registro telemático debe estar operativo para la recepción de cualquier documento que los ciudadanos necesiten presentar ante el Ayuntamiento, pero no así el registro presencial; si bien ello no quiere decir sin más que la oficina municipal del registro debe estar cerrada, sino que no se aceptan en la misma durante este periodo escritos presentados manualmente, pero sí los recibidos postalmente. Esto es, cabe suspender la atención presencial al público, si bien se debe mantener la atención telefónica y telemática.

En consonancia con esta interpretación se alinea la obligación de servicio postal público que el RD 176/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de la Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos (EDL 1998/42632), asigna a la sociedad pública estatal para la gestión de los servicios básicos de correos u otros servicios postales. Así, la empresa pública ha establecido la apertura de sus oficinas diariamente durante tres horas de lunes a viernes en sus medidas organizativas y en el protocolo de actuación que ha adoptado de acuerdo con sus sindicatos para garantizar la prestación del servicio postal público con las restricciones que fija el estado de alarma para combatir el coronavirus.

Para articular las medidas de restricción señaladas es competente el Alcalde en las circunstancias que nos ocupan, al amparo del art. 21.1.m) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL- (EDL 1985/8184), ya que ostenta la atribución de adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o de infortunios públicos o grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata al Pleno.

 

TRIBUTOS LOCALES

Ampliación de plazos para el pago de tributos locales con motivo del estado de alarma por la crisis del coronavirus

La Disp. Adic. 3ª del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (EDL 2020/6230), se ha modificado mediante el RD 465/2020, de 17 de marzo (EDL 2020/6778), de tal manera que se ha introducido un apartado 6º a la citada Disp. Adic. 3ª RD 463/2020, cuyo texto es el siguiente:

“6. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.”

Por tanto, mientras que hasta tal modificación sosteníamos que los plazos tributarios estaban suspendidos en base al RD 463/2020, con la entrada en vigor de la misma el 18 de marzo de 2020 ya no es así.

En el mismo sentido se manifiesta en la Disp. Adic. 9ª del RD-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (EDL 2020/6795), que bajo el título “No aplicación suspensión plazos administrativos del Real Decreto 463/2020” dispone que:

“A los plazos previstos en el presente Real Decreto Ley no les será de aplicación la suspensión de plazos administrativos prevista en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.”

El RD-ley 8/2020 regula en su art. 33 la suspensión de plazos en el ámbito tributario, pero en realidad no es una suspensión total, sino de ciertos aspectos. Del precepto citado destacamos lo siguiente:

“1. Los plazos de pago de la deuda tributaria previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos, los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes a los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación, que no hayan concluido a la entrada en vigor de este real decreto-ley, se ampliarán hasta el 30 de abril de 2020. Adicionalmente, en el seno del procedimiento administrativo de apremio, no se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el día 30 de abril de 2020.

2. Los plazos previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos, así como los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes a los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, además del establecido para atender los requerimientos, diligencias de embargo, solicitudes de información o actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia que se comuniquen a partir de la entrada en vigor de esta medida se extienden hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación

(…) 5. El período comprendido desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.

6. El período a que se refiere el apartado anterior no computará a efectos de los plazos establecidos en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ni a efectos de los plazos de caducidad.”

Así, tal y como indica la Disp. Trans. 3ª RD-ley 8/2020:

“Lo dispuesto en el artículo 33 será de aplicación a los procedimientos cuya tramitación se hubiere iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley.”

Por tanto, respecto a los procedimientos ya iniciados hay que distinguir varios supuestos:

1º. Si la deuda ha sido notificada y se encuentra en período voluntario sin que éste haya terminado a fecha de 18 de marzo de 2020, se amplía el plazo de pago hasta el 30 de abril de 2020.

2º. Si la deuda todavía no ha sido notificada a fecha 18 de marzo de 2020, el plazo de pago se extiende hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que cuando se notifique resulte un plazo mayor, porque en este caso será el que se aplique.

Respecto a los procedimientos que todavía no se han iniciado hay que tener en cuenta que el período comprendido entre el 18 de marzo de 2020 y el 30 de abril de 2020 no computa a efectos de duración de los procedimientos de aplicación de los tributos, ni a efectos de la caducidad del expediente ni de prescripción, pudiendo la Administración realizar los trámites imprescindibles.

 

¿Procede devolución de tasa y denegación de autorización de ocupación de vía pública para rodaje publicitario debido al estado de alarma por la crisis del coronavirus?

La situación de emergencia generada por la evolución de coronavirus COVID-19 ha llevado al Gobierno a decretar el estado de alarma por el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (EDL 2020/6230), modificado por RD 465/2020, de 17 de marzo (EDL 2020/6778). El art. 7.1.c) RD 463/2020 establece una restricción a la libertad de circulación de las personas por las vías o espacios de uso público, permitida sólo para la realización de determinadas actividades, que deberán realizarse individualmente; entre ellas:

“c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.”

Esta limitación a la libertad de circulación de las personas por las vías públicas supone un acto de afectación del uso público de la vía sobre la que se ha dado autorización para el rodaje publicitario, que no es compatible con la excepción prevista de su uso para desplazarse al lugar de trabajo, ya que el propio rodaje es incompatible con las medidas sanitarias impuestas a todos los trabajadores en sus desplazamientos derivadas de las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias (art. 7.3 RD 463/2020).

A ello debemos añadir que el art. 20.1 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL- (EDL 2004/2992), dispone que:

“Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos. que establezcan las

En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales entidades locales por:

A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

B) La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo…”.

Por tanto, desde el punto de vista material, la tasa objeto de consulta tiene por objeto retribuir el uso autorizado que realiza del bien de dominio público en beneficio propio. Este carácter sinalagmático, puesto de manifiesto reiteradamente por la jurisprudencia, es el que fundamenta la regulación prevista en el art. 26.3 TRLRHL:

“Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.”

Así, si bien por un mínimo principio de eficacia y simplificación procedimental el cobro de la tasa se devenga cuando se autoriza el aprovechamiento especial mediante la correspondiente licencia, si posteriormente, por causa no imputable al sujeto pasivo, no concurre la posibilidad de la utilización que la autorización legitima, decae la legitimidad de la tasa como ingreso tributario pero de naturaleza sinalagmática y, por tanto, no procede la exacción de la tasa, debiéndose llevar a cabo la devolución de ingresos indebidos en su caso.

Por tanto, consideramos oportuno anular la autorización concedida sobre el dominio público, ya que la tasa se devengó con la autorización de ocupación de la vía pública, si bien, por mor del RD 463/2020, se ha producido un nuevo acto de afectación del uso público de la vía pública que imposibilita su uso para el rodaje publicitario; sin que a ello opte la posibilidad de su uso para desplazarse al lugar de trabajo, ya que el propio rodaje es incompatible con las medias sanitarias impuestas a todos los trabajadores en sus desplazamientos derivadas de las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias.

Concurre una causa, no imputable al sujeto pasivo, que imposibilita la utilización de la vía pública para el fin pretendido, por lo que no procede la exacción de la tasa, debiéndose llevar a cabo la devolución del ingreso indebido en su parte proporcional.

 

¿Puede un Ayuntamiento sometido a Plan de Ajuste conceder ayudas, moratorias, bonificaciones y exenciones tributarias con motivo del estado de alerta por la crisis del coronavirus?

En primer lugar y con carácter general, cabe señalar que sólo se pueden adoptar medidas  tributarias que estén previstas en las leyes para la situación de alarma en la que nos encontramos. Y sólo es posible que se adopten aquellas medidas de extraordinaria y urgente necesidad vinculadas con la situación de pandemia.

Así, en cuanto a la moratoria del pago en período voluntario de los impuestos y tasas municipales durante seis meses, debemos distinguir si se trata de liquidaciones y autoliquidaciones o bien del cobro de los tributos mediante padrón, es decir, recibos de cobro periódico a través de matrícula o padrones.

Respecto de las autoliquidaciones y liquidaciones, no cabe la suspensión, porque la Disp. Adic. 3ª del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (EDL 2020/6230), se ha modificado mediante el RD 465/2020, de 17 de marzo (EDL 2020/6778), introduciéndose un apartado 6º a la citada Disp. Adic. 3ª del RD 463/2020 con el siguiente tenor literal:

“6. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.”

En el mismo sentido se manifiesta la Disp. Adic. 9ª del RD-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (EDL 2020/6795), que bajo el epígrafe “No aplicación suspensión plazos administrativos del Real Decreto 463/2020” dispone que:

“A los plazos previstos en el presente Real Decreto Ley no les será de aplicación la suspensión de plazos administrativos prevista en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.”

Asimismo, el art. 33 RD-ley 8/2020 regula la suspensión de plazos en el ámbito tributario, pero en realidad no es una suspensión total, sino de ciertos aspectos. Del precepto citado conviene destacar los siguientes apartados:

“1. Los plazos de pago de la deuda tributaria previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos, los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes a los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación, que no hayan concluido a la entrada en vigor de este real decreto-ley, se ampliarán hasta el 30 de abril de 2020. Adicionalmente, en el seno del procedimiento administrativo de apremio, no se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el día 30 de abril de 2020.

2. Los plazos previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos, así como los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes a los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, además del establecido para atender los requerimientos, diligencias de embargo, solicitudes de información o actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia que se comuniquen a partir de la entrada en vigor de esta medida se extienden hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación.

(…) 5. El período comprendido desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.

6. El período a que se refiere el apartado anterior no computará a efectos de los plazos establecidos en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ni a efectos de los plazos de caducidad…”.

Cabe señalar que, tal y como indica la Disp. Trans. 3ª RD-ley 8/2020, “lo dispuesto en el artículo 33 será de aplicación a los procedimientos cuya tramitación se hubiere iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley”. Por tanto, respecto a los procedimientos ya iniciados hay que distinguir varios supuestos:

1º.- Si la deuda ha sido notificada y se encuentra en período voluntario sin que éste haya terminado a fecha de 18/03/2020, se amplía el plazo de pago hasta el 30 de abril de 2020.

2º.- Si la deuda todavía no ha sido notificada a fecha 18/03/2020, el plazo de pago de extiende hasta el 20 de mayo, salvo que cuando se notifique resulte un plazo mayor, porque en este caso será el que se aplique.

Respecto a los procedimientos que todavía no se han iniciado hay que tener en cuenta que el período comprendido entre el 18/03/2020 y el 30/04/2020 no computa a efectos de duración de los procedimientos de aplicación de los tributos, ni a efectos de la caducidad del expediente ni de prescripción, pudiendo la Administración tramitar realizar los trámites imprescindibles.

Sin embargo, para los tributos de cobro de vencimiento periódico mediante padrones o matrículas, el art. 69.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT- (EDL 2003/149899), determina que:

“El pago en período voluntario de las deudas de notificación colectiva y periódica que no tengan establecido otro plazo en sus normas reguladoras deberá efectuarse en el período comprendido entre el día uno de septiembre y el 20 de noviembre o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. La Administración tributaria competente podrá modificar el plazo señalado en el párrafo anterior siempre que dicho plazo no sea inferior a dos meses.”

Por tanto, el plazo de cobro no puede ser inferior a dos meses, por lo que, a nuestro juicio, puede modificarse el calendario e incluso incrementarse el plazo de pago, razón por la que, en la práctica, puede establecerse una moratoria en el pago en período voluntario de los impuestos modificando el calendario de pago de las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva (Impuesto sobre Bienes Inmuebles -IBI-, Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica -IVTM-, tasas que se gestionen mediante padrón).

Respecto de las ayudas económicas o en especie en apoyo a las familias con falta de recursos para la alimentación de sus hijos ante el cierre de los comedores escolares, consideramos que no existe restricción alguna. Las ayudas de emergencia precisamente es ahora cuando más cobran su importancia.

En este sentido, por ejemplo, el art. 3.1 RD-ley 8/2020 permite la utilización del superávit del ejercicio 2019 para financiar gastos incluidos “en la política de gastos 23 (servicios sociales y promoción social) del anexo I de la Orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre, por la que se aprueba la estructura de los presupuestos de la Entidades Locales, previa aplicación de las reglas contenidas en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Asimismo, dentro de aquella política de gasto, se considerarán, con carácter excepcional ya lo exclusivos efectos de este artículo, incluidas las prestaciones señaladas en el punto 2 del artículo 1 de este Real Decreto-ley”.

Por otro lado, respecto a la bonificación del 100% de las tasas por servicio de recogida de basura de los meses de marzo y abril de 2020 a los establecimientos y locales que ejercen actividades económicas que se han visto obligados al cierre de sus establecimientos y suspensión de su actividad y bonificación del 50% de las tasas por servicio de recogida de basura de los meses restantes del año (de mayo a diciembre), a nuestro juicio, de momento no es posible, porque no existe ninguna norma que lo habilite. Recordemos que el art. 9.1 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL- (EDL 2004/2992), dispone que:

“No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales y que, no obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que las entidades locales establezcan en sus ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por la ley.”

Añadiendo el art. 12 TRLRHL lo siguiente:

“1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. 

2. A través de sus ordenanzas fiscales las entidades locales podrán adaptar la normativa a que se refiere el apartado anterior al régimen de organización y funcionamiento interno propio de cada una de ellas, sin que tal adaptación pueda contravenir el contenido material de dicha normativa.”

La misma reflexión debe realizarse sobre la bonificación del IVTM a aquellos vehículos afectos a la actividad económica de autónomos y PYMES, que se hayan visto obligados a la paralización o disminución de su actividad.

Solamente en el supuesto de que la tasa lo sea por la prestación de un servicio el art. 26.3 TRLRHL prevé que:

“Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.”

Por tanto, si el servicio no se presta procederá la devolución de la parte de la tasa correspondiente, pero no porque esté exenta o bonificada, sino porque el interesado tiene derecho a que se le devuelva el importe proporcional de la tasa si no se le presta el servicio, lo que puede ocurrir en guarderías infantiles municipales, piscinas y polideportivos municipales, cursos municipales, etc.

Aunque no existen restricciones en el estado de alarma a la concesión de subvenciones, éstas deben cumplir los requisitos establecidos en la normativa vigente. Recordemos que el art. 24 del Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales -RSCL- (EDL 1955/46), considera subvención “cualquier auxilio directo o indirecto, valorable económicamente, a expensas de las Entidades locales, que otorguen las Corporaciones, y, entre ellos, las becas, primas, premios y demás gastos de ayuda personal”.

El art. 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -LGS- (EDL 2003/120317), indica que se entiende por subvención, a los efectos de esta ley, toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en su art. 3, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos:

“a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios.

b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido.

c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública.”

Como manifestamos en anteriores consultas, la actividad subvencionada debe formar parte del ámbito competencial de la entidad que subvenciona. Así lo ha señalado la jurisprudencia constitucional sin excepción alguna: el ejercicio por el Estado y las Comunidades autónomas de competencias anejas al gasto o a la subvención sólo se justifica en los casos en que, por razón de la materia sobre la que opera dicho gasto o subvención, dispongan precisamente de esas competencias con arreglo a la Constitución -CE- (EDL 1978/3879) y los Estatutos de Autonomía. Es decir, existe una vinculación estricta entre competencias y gasto; por ello, la Sentencia del TC de 5 de abril de 2001 (EDJ 2001/1925) señala que las Comunidades Autónomas no pueden financiar o subvencionar cualquier clase de actividad, sino tan sólo aquéllas sobre las cuales tengan competencias, pues la potestad de gasto no es título competencial que pueda alterar el orden de competencias diseñado por la CE y los Estatutos de Autonomía. La potestad de gasto autonómica o estatal no podrá aplicarse sino a actividades en relación con las que, por razón de la materia, se ostenten competencias, pues las subvenciones no son más que simples actos de ejecución de competencias.

Por tanto, en el otorgamiento de la subvención deberá justificarse la actividad que se subvenciona y que ésta forma parte del ámbito competencial del Ayuntamiento. De momento, mientras una norma no lo habilite, el Ayuntamiento no tiene competencia para conceder subvenciones con la finalidad de hacer frente a gastos y perjuicios ocasionados a las PYMES y autónomos por el cierre de sus establecimientos y la suspensión de su actividad, por lo que no es posible crear un fondo de emergencia para esta finalidad.

Por último, se hace referencia en la consulta a que la Entidad Local tiene un Plan de Ajuste, por lo que respecto de las medidas que puede adoptar la Entidad y aquellas otras que el Estado ha establecido y que afectan o pueden afectar a la Entidad Local, suponiendo un mayor gasto (por ejemplo en ayudas sociales) o menores ingresos (ocupación dominio público, cursos municipales, etc.), la Entidad Local deberá adoptar las medidas oportunas para procurar el cumplimiento del Plan de Ajuste; ello sin perjuicio de las medidas que pueda adoptar el Estado para compensar a las Entidades Locales de los gastos ocasionados o de los menores ingresos.

Concluyendo:

- A nuestro juicio, puede modificarse el calendario de pago e incluso incrementarse el plazo de pago de tributos, por lo que, en la práctica, puede establecerse una moratoria en el pago en período voluntario de los impuestos modificando el calendario de pago de las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva (IBI, IVTM, tasas que se gestionen mediante padrón).

- Respecto a liquidaciones ya notificadas y que se encuentren en período voluntario sin que éste haya terminado a fecha de 18/03/2020, se amplía el plazo de pago hasta el 30 de abril de 2020.

- Si la deuda todavía no ha sido notificada a fecha 18/03/2020, el plazo de pago de extiende hasta el 20 de mayo, salvo que cuando se notifique resulte un plazo mayor, porque en este caso será el que se aplique.

- Respecto de las ayudas económicas o en especie en apoyo a las familias con falta de recursos para la alimentación de sus hijos ante el cierre de los comedores escolares, entendemos que no existe restricción alguna.

- Consideramos que no es posible establecer bonificación o exención en tasa alguna.

- A nuestro juicio, no es posible establecer bonificación o exención alguna en el IVTM aunque se trate de vehículos afectos a la actividad económica de autónomos y PYMES que se hayan visto obligados a la paralización o disminución de su actividad.

- Mientras una norma no lo habilite, el Ayuntamiento no tiene competencia para conceder subvenciones con la finalidad de hacer frente a gastos y perjuicios ocasionados a las PYMES y autónomos por el cierre de sus establecimientos y la suspensión de su actividad, por lo que no es posible crear un fondo de emergencia para esta finalidad.

- En la medida en que alguna de las propuestas citadas en la consulta sea aplicable a la Entidad Local, ésta deberá adoptar medidas oportunas para el cumplimiento de su Plan de Ajuste, sin perjuicio de las ayudas que pueda establecer el Estado para las Entidades Locales.

 

FUNCIONAMIENTO DE ÓRGANOS COLEGIADOS

¿Es posible la celebración vía telemática de sesiones de órganos colegiados municipales durante el estado de alarma por coronavirus?

La situación de emergencia generada por la evolución de coronavirus COVID-19 ha llevado al Gobierno a decretar el estado de alarma por el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (EDL 2020/6230). Esta norma regula en su art. 6 la gestión ordinaria de los servicios en los siguientes términos:

“Cada Administración conservará las competencias que le otorga la legislación vigente en la gestión ordinaria de sus servicios para adoptar las medidas que estime necesarias en el marco de las órdenes directas de la autoridad competente a los efectos del estado de alarma y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 4 y 5.”

Esta norma persigue detener el avance de los contagios de esta enfermedad y, por ello, afecta especialmente a los desplazamientos de las personas, reuniones y asistencia a los respectivos centros de trabajo, debiendo ser aplicada para la consecución del objetivo pretendido, sin que quepa cualquier excepción al régimen ordinario que no se justifique en aquél.

Por lo tanto, entendemos que la validez jurídica de la celebración vía telemática de sesiones de los órganos colegiados municipales, como el Pleno, la Junta de Gobierno Local, Junta de Portavoces o Comisiones Informativas durante el periodo del estado de alarma decretado por el Gobierno del Estado, sólo quedaría justificado si concurrieran las siguientes condiciones:

1. Debería quedar acreditada la necesidad de convocar la sesión del órgano colegiado para la adopción de un acuerdo en ejercicio de una competencia propia, no asumible por un órgano unipersonal, teniendo en cuenta que la Disp. Adic. 3ª RD 463/2020 ha suspendido los términos e interrumpido los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público hasta el momento en que pierda vigencia el citado Real Decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

2. Debería quedar justificado que la resolución del asunto que se somete a debate, votación y acuerdo del órgano colegiado en ejercicio de una competencia propia, no se puede sustanciar con una mera “reunión de trabajo” de los Concejales vía telemática por videoconferencia, de la que no haya que dar fe pública por el habilitado nacional, y que luego se plasme en una acuerdo del órgano unipersonal. Máxime, y poniéndonos en el peor de los casos, si tenemos en cuenta que el órgano unipersonal puede ejercer todo tipo de acciones administrativas por vía de urgencia dando posteriormente cuenta al órgano colegiado.

3. Debería estar regulado a través del Reglamento Orgánico Municipal -ROM- este ejercicio del ius in officium, posibilitando la asistencia, participación y votación de los cargos públicos locales en los órganos colegiados de las Entidades Locales mediante medios electrónicos, configurando una forma virtual de presencia de los representantes de los ciudadanos, determinando también el medio electrónico a emplear, que deberá ofrecer las debidas garantías de autenticidad, autenticación, seguridad, etc.

Supuestos de Reglamentos Orgánicos que admiten ya decididamente el voto telemático de los Concejales los vamos encontrando cada vez con mayor asiduidad en el ámbito local; sin que los Tribunales hayan fijado posición jurisprudencial sobre dichas regulaciones reglamentarias.

 

PRESUPUESTOS Y GASTO PÚBLICO

¿Cómo afecta el estado de alarma por coronavirus a la gestión ordinaria del pago de facturas en Ayuntamientos?

El apartado 1º de la Disp. Adic 3ª del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (EDL 2020/6230), declara la suspensión de términos y la interrupción de los plazos para la tramitación de todos los procedimientos que realicen las entidades del sector público, sin distinción de procedimientos; por lo que cabrá entender que se interrumpen todos los plazos cualquiera que sea el procedimiento que realice la Entidad Local.

Respecto a las facturas, consideramos que no tiene por qué verse afectada la tramitación de las mismas, que no tienen plazos de publicación, notificación, etc., por lo que, a nuestro juicio, se pueden tramitar con normalidad.

Dicho esto, hay que tener en cuenta que los plazos establecidos en la legislación para presentación de la factura, para su aprobación y para su pago, en nuestra opinión, quedan suspendidos. Pero ello no impide al Ayuntamiento tramitar las facturas que se le presenten.

 

¿Se ve afectado el procedimiento de aprobación del presupuesto municipal y de sus modificaciones de crédito por el estado de alarma por la crisis del coronavirus?

Inicialmente, con base en la redacción original de la Disp. Adic. 3ª del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (EDL 2020/6230), habíamos mantenido la postura de que la tramitación del presupuesto municipal y sus modificaciones estaba suspendida.

Pero la citada Disp. Adic. 3ª RD 463/2020 ha sido modificada por el RD 465/2020, de 17 de marzo (EDL 2020/6778), quedando el apartado 4º de aquélla con la siguiente redacción:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, desde la entrada en vigor del presente real decreto, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.”

Por tanto, con esta redacción y por motivos de interés general o para el funcionamiento básico de los servicios, se podría declarar la no suspensión en la tramitación del Presupuesto y de sus modificaciones.

Además, distintos Ministerios se han pronunciado considerando que los términos que se suspenden y los plazos que se interrumpen de los procedimientos administrativos en curso son los que están regulados de forma directa o indirecta por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP- (EDL 2015/166690). Así pues, aquellos procedimientos que se regulan fuera de la LPACAP no parece que, en principio, se vean afectados por la suspensión, pero habrá que analizar caso a caso.

Hemos tenido conocimiento que esta misma interpretación es la que se realiza por la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local, que considera que la Disp. Adic. 3ª RD 463/2020 se refiere al de la LPACAP, y los plazos que se suspenden lo son para tramitación de los procedimientos administrativos, que se encuentran en aquel ámbito. Al ser una medida excepcional no puede ser objeto de aplicación extensiva.

El procedimiento de elaboración y aprobación de los Presupuestos no es un procedimiento administrativo común, sino con un procedimiento específico que regula el RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL- (EDL 2004/2992). En consecuencia, entendemos que la citada Disp. Adic. 3ª RD 463/2020 no sería aplicable al procedimiento de aprobación del Presupuesto y, por tanto, tampoco a las modificaciones de crédito.

 

BIENES

¿Puede el Ayuntamiento liberar nichos abandonados para cubrir necesidades originadas durante el estado de alarma por la crisis del coronavirus?

El RD 465/2020, de 17 de marzo (EDL 2020/6778), por el que se modifica el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (EDL 2020/6230), que, para el caso que nos ocupa, se centra en la modificación de determinados aspectos de la Disp. Adic. 3ª RD 463/2020 en relación al régimen de suspensión de plazos administrativos.

En ese sentido, el apartado 1º de dicha Disp. Adic. 3ª dispone que se suspenden los términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público, de forma que el cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el RD 463/2020 o, en su caso, las prórrogas del mismo.

Al hilo de dicha previsión, conforme señala el apartado 2º de la Disp. Adic. 3ª RD 463/2020, dicha determinación se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP- (EDL 2015/166690), lo que implica, por tanto, su plena aplicación a las Entidades Locales.

Como resultado de la redacción conferida por el RD 465/2020, el apartado 4º de dicha Disp. Adic. 3ª establece que:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, desde la entrada en vigor del presente real decreto, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.”

En ese sentido, entendemos perfectamente justificable que dentro del concepto de “protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios” quede subsumido el supuesto planteado, toda vez que, por cuestiones sanitarias, se antoja necesario que el municipio disponga en su cementerio municipal de espacio suficiente para poder atender a la situación extraordinaria que nos rodea; ello sin perjuicio de que las cuestiones sanitarias y la necesidad de dar respuesta a las inhumaciones supone a un claro ejemplo de procedimiento estrechamente vinculado a los hechos justificativos del estado de alarma.

Ahora bien, si bien dicha previsión implica que puede procederse a la continuación del procedimiento sin necesidad de suspender plazos, ha de tenerse en cuenta que los cementerios municipales son bienes de dominio público, en concreto de servicio público, de conformidad con el art. 4 del RD 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales -RBEL- (EDL 1986/10846), y, al efecto, el art. 92.7 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas -LPAP- (EDL 2003/108869), por remisión del art. 93.5, prevé en su letra g) la necesidad de que conste en el documento de formalización de la concesión la aceptación de la revocación unilateral, sin derecho a indemnizaciones, por razones de interés público en los supuestos previstos en el apartado 4º de este artículo; esto es, las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente por la Administración concedente en cualquier momento por razones de interés público, sin generar derecho a indemnización, cuando resulten incompatibles con las condiciones generales aprobadas con posterioridad, produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso general.

 

¿Es posible la condonación de rentas de arrendamientos de naves y viviendas municipales con motivo del estado de alarma por la crisis del coronavirus?

La respuesta es compleja y hay que entenderla a la luz de la situación crítica acontecida por el estado de alarma declarado por el Gobierno de la Nación mediante el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (EDL 2020/6230) y de la crisis económica que ello provoca, sin que pueda extenderse a otras situaciones distintas. Así, en otra situación concluiríamos que no es posible condonar el importe de las rentas de los arrendamientos que el Ayuntamiento tiene contratados.

En tal sentido, desde todas las Administraciones se están adoptando medidas básicamente en dos direcciones: la sanitaria, para frenar la expansión del coronavirus; y la económica, para reducir las consecuencias económicas del confinamiento y del cese de la mayoría de las actividades económicas. Entre ellas, muchos Ayuntamientos están llevando a cabo medidas similares a la planteada en la consulta, aunque con matices y no de forma indiscriminada.

A nuestro juicio, dada la situación actual de crisis sanitaria y económica, el Ayuntamiento puede -y debe- adoptar todas las medidas posibles para minimizar el impacto de la crisis, pero racionalizando los sectores afectados. Así pues, consideramos que en relación con las rentas por los alquileres de las naves cuyos arrendatarios han tenido que cesar en el ejercicio de la actividad por el estado de alarma, es posible su condonación; pero no respecto de aquellas actividades que continúen en funcionamiento.

Lo mismo cabe decir en cuanto al arrendamiento de las viviendas municipales. El RD-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (EDL 2020/6795), ha establecido ciertas medidas respecto de las hipotecas y créditos de aquellos ciudadanos que presentan vulnerabilidad social como consecuencia del estado de alarma y del cese de las actividades económicas, definiendo en su art. 9 la situación de vulnerabilidad económica. Por ello, a nuestro juicio, la condonación de la renta del arrendamiento de viviendas municipales puede realizarse respecto a los ciudadanos que presenten tal “vulnerabilidad económica”.

Cabe señalar que no existe ninguna norma que directamente avale la condonación de las rentas de los arrendamientos que tiene suscritos el Ayuntamiento y cuyos arrendatarios se vean afectados por el cese de actividades y la situación de vulnerabilidad, pero, dada la situación actual, entendemos que el Ayuntamiento tiene que adoptar medidas para minimizar, en la medida de sus posibilidades y en el ámbito de sus competencias, el impacto sanitario, económico y social de la pandemia que vivimos.

La única norma a la que podemos acogernos es al art. 21.1.m) de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL- (EDL 1985/8184), según el cual corresponde al Alcalde “adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o de infortunios públicos o grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata al Pleno”, pues consideramos que la situación actual permite la utilización de este precepto.

Es evidente que por tratarse de ingresos de derecho privado no están sujetos a las restricciones que existen en materia tributaria, aunque tampoco puede “perdonarlos” la Administración, pero goza de más autonomía y flexibilidad que en los ingresos de naturaleza pública, convirtiéndose en realidad en una ayuda social, sin que -como hemos dicho- se pueda generalizar ni extraer lo expuesto del contexto que nos ocupa.

 

CONTRATOS

Suspensión de contrato público con motivo de la crisis del coronavirus: ¿cómo ha de proceder el Ayuntamiento con respecto al contratista?

En el ámbito de la contratación pública, el art. 208 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017- (EDL 2017/226876), regula el régimen de la suspensión de contratos, disponiendo su apartado 1º que si la Administración acordase la suspensión del contrato o aquélla tuviere lugar por la aplicación de lo dispuesto en el art. 198.5 LCSP 2017, se extenderá un acta, de oficio o a solicitud del contratista, en la que se consignarán las circunstancias que la han motivado y la situación de hecho en la ejecución de aquél.

Ahora bien, la excepcional situación que vive el país, motivada por la promulgación del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (EDL 2020/6230), hace que el marco de la suspensión de contratos públicos por el estado de alarma haya sufrido una regulación particular.

En ese sentido, el RD-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (EDL 2020/6795), prevé en su art. 34 una regulación especial de este régimen, señalando su apartado 1º que los contratos públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva, vigentes a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público, en el sentido definido en el art. 3 LCSP 2017, cuya ejecución devenga imposible como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las Comunidades Autónomas o la Administración Local para combatirlo, quedarán automáticamente suspendidos desde que se produjera la situación de hecho que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse.

A estos efectos, el art. 34.1 RD-ley 8/2020 indica que se entenderá que la prestación puede reanudarse cuando, habiendo cesado las circunstancias o medidas que la vinieran impidiendo, el órgano de contratación notificara al contratista el fin de la suspensión.

En ese sentido, cuando la ejecución de un contrato público quede en suspenso por lo arriba expuesto, la entidad adjudicadora deberá abonar al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste durante el periodo de suspensión, previa solicitud y acreditación fehaciente de su realidad, efectividad y cuantía por el contratista.

Los daños y perjuicios por los que el contratista podrá ser indemnizado serán únicamente los siguientes (art. 34.1 RD-ley 8/2020):

1º. Los gastos salariales que efectivamente hubiera abonado el contratista al personal que figurara adscrito con fecha 14 de marzo de 2020 a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión.

2º. Los gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, relativos al período de suspensión del contrato.

3º. Los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos relativos al periodo de suspensión del contrato, adscritos directamente a la ejecución del contrato, siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos durante la suspensión del contrato.

4º. Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el Pliego y vinculadas al objeto del contrato que hayan sido suscritas por el contratista y estén vigentes en el momento de la suspensión del contrato.

La aplicación de lo dispuesto en este apartado sólo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista y en el plazo de cinco días naturales, hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación descrita en su primer párrafo, de manera que, con esta finalidad, el contratista deberá dirigir su solicitud al órgano de contratación reflejando las razones por las que la ejecución del contrato ha devenido imposible; el personal, las dependencias, los vehículos, la maquinaria, las instalaciones y los equipos adscritos a la ejecución del contrato en ese momento; y los motivos que imposibilitan el empleo por el contratista de los medios citados en otro contrato.

Las circunstancias que se pongan de manifiesto en la solicitud podrán ser objeto de posterior comprobación y transcurrido el plazo indicado sin notificarse la resolución expresa al contratista, ésta deberá entenderse desestimatoria.

No resultará de aplicación a las suspensiones a que se refiere el presente artículo lo dispuesto sobre suspensión de los contratos en el art. 208.2.a) LCSP 2017; ni tampoco lo previsto en el art. 220 del RDLeg 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público -TRLCSP- (EDL 2011/252769).

Además, en aquellos contratos públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva, cuando al vencimiento de un contrato no se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación como consecuencia de la paralización de los procedimientos de contratación derivada de lo dispuesto en el RD 463/2020 y no pudiera formalizarse el correspondiente nuevo contrato, podrá aplicarse lo previsto en el último párrafo del art. 29.4 LCSP 2017, con independencia de la fecha de publicación de la licitación de dicho nuevo expediente:

“No obstante lo establecido en los apartados anteriores, cuando al vencimiento de un contrato no se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación a realizar por el contratista como consecuencia de incidencias resultantes de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación producidas en el procedimiento de adjudicación y existan razones de interés público para no interrumpir la prestación, se podrá prorrogar el contrato originario hasta que comience la ejecución del nuevo contrato y en todo caso por un periodo máximo de nueve meses, sin modificar las restantes condiciones del contrato, siempre que el anuncio de licitación del nuevo contrato se haya publicado con una antelación mínima de tres meses respecto de la fecha de finalización del contrato originario.”

La suspensión de los contratos del sector público con arreglo al art. 34 RD-ley 8/2020 no constituirá en ningún caso una causa de resolución de los mismos.

En relación a dicha previsión, el art. 34.4 RD-ley 8/2020 aborda la cuestión de las concesiones de obras y de servicios, de forma que en los contratos públicos de concesión de obras y de concesión de servicios vigentes a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público en el sentido definido en el art. 3 LCSP 2017, la situación de hecho creada por el COVID-19 y las medidas adoptadas por el Estado, las Comunidades Autónomas o la Administración local para combatirlo darán derecho al concesionario al restablecimiento del equilibrio económico del contrato mediante, según proceda en cada caso, la ampliación de su duración inicial hasta un máximo de un 15% o mediante la modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato.

Dicho reequilibrio en todo caso compensará a los concesionarios por la pérdida de ingresos y el incremento de los costes soportados, entre los que se considerarán los posibles gastos adicionales salariales que efectivamente hubieran abonado, respecto a los previstos en la ejecución ordinaria del contrato de concesión de obras o de servicios durante en el período de duración de la situación de hecho creada por el COVID-19.

Según dicho art. 34.4 RD-ley 8/2020, sólo se procederá a dicha compensación previa solicitud y acreditación fehaciente de la realidad, efectividad e importe por el contratista de dichos gastos y la aplicación de lo dispuesto en este apartado sólo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista, hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación descrita en el primer párrafo del citado art. 34.1.

Por tanto y concluyendo:

- El RD-ley 8/2020 regula en su art. 34 los efectos derivados de la suspensión de contratos públicos con motivo de la declaración del estado de alarma.

- En materia de concesiones de servicios, como es el caso, el art. 34.4 RD-ley 8/2020 señala que el Ente Local contratante dará al concesionario derecho al restablecimiento del equilibrio económico del contrato, motivado por la suspensión del contrato, mediante, según proceda en cada caso, la ampliación de su duración inicial hasta un máximo de un 15% o mediante la modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato.

- El reequilibrio en todo caso compensará a los concesionarios por la pérdida de ingresos y el incremento de los costes soportados, entre los que se considerarán los posibles gastos adicionales salariales que efectivamente hubieran abonado, respecto a los previstos en la ejecución ordinaria del contrato de concesión de obras o de servicios durante en el período de duración de la situación de hecho creada por el COVID-19.

- Según el art. 34.4 RD-ley 8/2020 sólo se procederá a dicha compensación previa solicitud y acreditación fehaciente de la realidad, efectividad e importe por el contratista de dichos gastos y la aplicación de lo dispuesto en este apartado sólo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista, hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación descrita en el primer párrafo del art. 34.1.

 

Procedimiento de adjudicación de servicios temporales de playas del verano 2020: suspensión de plazos durante el estado de alarma por la crisis del coronavirus

Lo dispuesto en la Disp. Adic. 3ª del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (EDL 2020/6230), en relación al régimen de suspensión de plazos administrativos, supone la suspensión automática de todos los procedimientos de las entidades del sector público, y así de las Corporaciones Locales, desde la entrada en vigor de la norma, cualquiera que sea su naturaleza y, en consecuencia, también de los procedimientos licitatorios para adjudicar los servicios temporales de playas del verano 2020. En todo caso, el cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia la declaración del estado de alarma o, en su caso, las prórrogas del mismo.

La norma establece algunas excepciones a la suspensión automática de términos e interrupción de plazos de los procedimientos de las entidades del sector público. Aparte de aquellos supuestos en los que se cuente con la conformidad del interesado en el procedimiento, se puede acordar motivadamente, en virtud del apartado 4º de la Disp. Adic. 3ª RD 463/2020, la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma (esto es, prestaciones dirigidas a la lucha contra el COVID-19), o los que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios municipales que en este caso los vecinos precisen.

En ninguna de estas excepciones cabe situar el procedimiento para la adjudicación de los servicios temporales de playas del verano 2020, por lo que, en efecto, deben entenderse automáticamente suspendidos los plazos para la presentación de ofertas.

 

Efectos del estado de alarma por la crisis del coronavirus sobre contratos de servicios de prestación sucesiva y contratos administrativos especiales suscritos por Entidades Locales

El RD-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (EDL 2020/6795), orienta sus medidas a un triple objetivo:

- Reforzar la protección de los trabajadores, las familias y los colectivos vulnerables.

- Apoyar la continuidad en la actividad productiva y el mantenimiento del empleo.

- Reforzar la lucha contra la enfermedad.

Su Capítulo III establece diversas medidas de garantía de liquidez para sostener la actividad económica ante las dificultades transitorias consecuencia de la situación generada por el COVID-19. Así, como se indica en el apartado IV de la Exposición de Motivos:

“…se establecen medidas para evitar los efectos negativos sobre el empleo y la viabilidad empresarial derivados de la suspensión de contratos públicos, impidiendo la resolución de contratos públicos por parte de todas las entidades que integran el sector público y evitar que el COVID-19 y las medidas adoptadas por el Estado, las Comunidades autónomas o las entidades que integran la Administración local y todos sus organismos públicos y entidades de derecho público tengan un impacto estructural negativo sobre esta parte del tejido productivo.

Para evitar que el COVID-19 y las medidas adoptadas por el Estado, las CCAA o la Administración local para combatirlo puedan dar lugar a la resolución de contratos del sector público se prevé un régimen específico de suspensión de los mismos.”

Por su parte, el art. 205 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017- (EDL 2017/226876), establece el régimen de las modificaciones no previstas en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares -PCAP-: “prestaciones adicionales, circunstancias imprevisibles y modificaciones no sustanciales”. En la consulta que nos ocupa se plantea la modificación como consecuencia de circunstancias sobrevenidas (art. 205.2.b):

“Cuando la necesidad de modificar un contrato vigente se derive de circunstancias sobrevenidas y que fueran imprevisibles en el momento en que tuvo lugar la licitación del contrato, siempre y cuando se cumplan las tres condiciones siguientes:

1.º Que la necesidad de la modificación se derive de circunstancias que una Administración diligente no hubiera podido prever.

2.º Que la modificación no altere la naturaleza global del contrato.

3.º Que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía que no exceda, aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas conforme a este artículo, del 50 por ciento de su precio inicial, IVA excluido.”

La necesidad que sirvió de base para la realización del contrato (limpieza de colegios) sigue existiendo, si bien se suspende la prestación del servicio como medida cautelar, por lo que el objeto no se modifica. El horizonte temporal al que aplicar esta suspensión también es indeterminado, por lo que tampoco se puede entender que exista modificación del contrato.

Dado que el RD-ley 8/2020 prevé un régimen de suspensión específico y, además, se trata de evitar la resolución de los contratos, a nuestro juicio, la fórmula jurídicamente adecuada es la suspensión regulada en el art. 34.1 de la citada norma, que literalmente señala que:

“Los contratos públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva, vigentes a la entrada en vigor de este real decreto ley, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público (…) cuya ejecución devenga imposible como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo, quedarán automáticamente suspendidos…”.

Por tanto, se trata de una suspensión parcial del contrato.

Por otro lado, respecto a los contratos administrativos especiales, el art. 25.2 LCSP 2017 prevé que:

“…a los contratos administrativos especiales (…) les serán de aplicación, en primer término, sus normas específicas.”

Sólo en defecto de estas normas específicas habrá que estar a lo que para la preparación, adjudicación, efectos y extinción, disponen la LCSP 2017 y, por tanto, el RD-ley 8/2020.

Se plantean dos cuestiones:

- La suspensión o modificación del contrato, en cuyo caso la respuesta es la misma que la señalada en el caso anterior, relativo a la suspensión del contrato.

- La posibilidad de reducción del canon. En este supuesto y dado que los contratos a los que se hace alusión en la consulta suponen una traslación del riesgo de la explotación al contratista como nota fundamental, consideramos que sería de aplicación lo previsto en el art. 34.4 respecto a los contratos públicos de concesión de obras y de concesión de servicios; así, tendrá derecho el contratista “al restablecimiento del equilibrio económico del contrato mediante, según proceda en cada caso, la ampliación de su duración inicial hasta un máximo de un 15 por 100 o mediante la modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato”.

Por tanto, es posible plantear la minoración de los cánones a satisfacer mediante la modificación de las cláusulas de contenido económico para el restablecimiento del equilibrio económico. Para ello, es necesario:

- Que lo solicite el contratista.

- Que el órgano de contratación hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato.

- Acreditación fehaciente de la realidad, efectividad e importe por el contratista de dichos gastos.

Dicho reequilibrio, en todo caso, compensará a los concesionarios por la pérdida de ingresos y el incremento de los costes soportados, entre los que se considerarán los posibles gastos adicionales salariales que efectivamente hubieran abonado respecto a los previstos en la ejecución ordinaria del contrato de concesión de obras o de servicios durante en el período de duración de la situación de hecho creada por el COVID-19.

Concluyendo:

- En el supuesto de contratos de servicios de prestación sucesiva que como consecuencia del COVIT 19 se vean interrumpidos, será de aplicación lo previsto en el art. 34.1 RD-ley 8/2020 sobre suspensión de contrato; así pues, tal interrupción temporal se debe entender como suspensión del contrato, no suponiendo modificación del contrato.

- En caso de contratos administrativos especiales cuya característica fundamental sea la traslación del riesgo operacional al contratista, éste podrá solicitar el restablecimiento económico del contrato en aplicación del art. 34.4 RD-ley 8/2020.

 

Suspensión de contratos públicos por el estado de alarma por la crisis del coronavirus: ¿procede indemnización al contratista y ampliación de plazos de ejecución?

El RD-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (EDL 2020/6795), en su art. 34.1 indica que cuando la ejecución de un contrato de suministros o servicios de prestación sucesiva quedara en suspenso (los contratos sobre los que versa la consulta se entienden incluidos en esta categoría), deberán abonarse al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste durante el periodo de suspensión, previa solicitud y acreditación fehaciente de su realidad, efectividad y cuantía por el contratista.

No obstante, en el mismo artículo se establece que los mencionados daños y perjuicios por los que el contratista podrá ser indemnizado serán únicamente los siguientes:

1.º Los gastos salariales abonados por el contratista al personal que figurara adscrito con fecha 14 de marzo de 2020 a la ejecución del contrato, durante el período de suspensión.

2.º Los gastos por mantenimiento de la garantía definitiva durante el período de suspensión del contrato.

3.º Los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos durante el periodo de suspensión del contrato, siempre que estén adscritos directamente a la ejecución del mismo y que no pudieran ser empleados para otros fines distintos durante la suspensión del mismo.

4.º Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato suscritas por el contratista vigentes en el momento de la suspensión del contrato.

Para que pueda producirse el abono de los gastos indicados, el órgano de contratación, a instancia del contratista y en el plazo de cinco días naturales, debe haber apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación.

El contratista debe solicitar al órgano de contratación la suspensión indicando:

- Las razones por las que la ejecución del contrato ha devenido imposible.

- El personal, las dependencias, los vehículos, la maquinaria, las instalaciones y los equipos adscritos a la ejecución del contrato en ese momento; y los motivos que imposibilitan el empleo por el contratista de los medios citados en otro contrato.

El silencio administrativo, en este caso, tendrá carácter negativo.

Particularmente se indica lo siguiente (art. 34.1):

“No resultará de aplicación a las suspensiones a que se refiere el presente artículo lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 208 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre; ni tampoco lo dispuesto en el artículo 220 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.”

El art. 208.2.a) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017- (EDL 2017/226876), establece que:

“2. Acordada la suspensión, la Administración abonará al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por este con sujeción a las siguientes reglas:

a) Salvo que el pliego que rija el contrato establezca otra cosa, dicho abono solo comprenderá, siempre que en los puntos 1.º a 4.º se acredite fehacientemente su realidad, efectividad e importe, los siguientes conceptos:

1.º Gastos por mantenimiento de la garantía definitiva.

2.º Indemnizaciones por extinción o suspensión de los contratos de trabajo que el contratista tuviera concertados para la ejecución del contrato al tiempo de iniciarse la suspensión.

3.º Gastos salariales del personal que necesariamente deba quedar adscrito al contrato durante el período de suspensión.

4.º Alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos de la ejecución del contrato suspendido.

5.º Un 3 por 100 del precio de las prestaciones que debiera haber ejecutado el contratista durante el período de suspensión, conforme a lo previsto en el programa de trabajo o en el propio contrato.

6.º Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro suscritas por el contratista previstos en el pliego de cláusulas administrativas vinculados al objeto del contrato.”ULTIMO COMENTARIO: @@COMENTARIO@@

Por lo tanto, la diferencia que existe con la normativa vigente con carácter general es la indemnización del 3% y las indemnizaciones por extinción de los contratos de trabajo, puesto que, en este último caso, el objetivo es lograr la mayor conservación del empleo posible.

Así pues y teniendo en cuenta que el art. 208.2.a) LCSP 2017 no resulta de aplicación, se deberán abonar los daños y perjuicios ocasionados relativos únicamente a lo indicado en el art. 34 RD-ley 8/2020.

En relación con la segunda cuestión que se plantea, la suspensión de los contratos supone que el plazo de ejecución previsto deja de avanzar; por lo tanto, en el momento en que se levante la suspensión quedará exactamente el mismo plazo de ejecución que en el momento de la suspensión. No será necesaria la ampliación del plazo por este motivo.

En cuanto a la modificación de los contratos para otras cuestiones distintas al plazo, deberá estarse a lo previsto en cada Pliego, o a que se cumplan los supuestos establecidos, para las modificaciones no previstas, en el art. 205 LCSP 2017 sobre modificaciones no previstas en los Pliegos, puesto que este aspecto no se ve afectado por las medidas tomadas con referencia al estado de alarma.

 

Imposibilidad de ejecución de contratos menores por el estado de alarma por coronavirus: ¿se entienden suspendidos automáticamente? ¿Cómo han proceder Ayuntamiento y contratista?

El RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (EDL 2020/6230), ha sido complementado por diversas medidas de urgencia, entre las cuales se encuentran las contenidas en el RD-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (EDL 2020/6795).

A tal efecto y dado el carácter de las prestaciones que nos señalan, que en su mayoría son incardinables en contratos administrativos de servicios o privados cuya preparación se regirá por las determinaciones del régimen jurídico previsto para los contratos administrativos de servicios recogidos en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017- (EDL 2017/226876), vemos que el art. 34.1 RD-ley 8/2020 dispone que los contratos públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva, vigentes a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público, en el sentido definido en el art. 3 LCSP 2017 (entre las que se encuentran los Ayuntamientos), cuya ejecución devenga imposible como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las Comunidades Autónomas o la Administración Local para combatirlo, quedarán automáticamente suspendidos desde que se produjera la situación de hecho que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse. En ese sentido, se entenderá que la prestación puede reanudarse cuando, habiendo cesado las circunstancias o medidas que la vinieran impidiendo, el órgano de contratación notificara al contratista el fin de la suspensión.

Cuando con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior el art. 34.1 RD-ley 8/2020 prevé que la ejecución de un contrato público quedará en suspenso, la entidad adjudicadora deberá abonar al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste durante el periodo de suspensión, previa solicitud y acreditación fehaciente de su realidad, efectividad y cuantía por el contratista. Los daños y perjuicios por los que el contratista podrá ser indemnizado serán únicamente los siguientes:

“1.º Los gastos salariales que efectivamente hubiera abonado el contratista al personal que figurara adscrito con fecha 14 de marzo de 2020 a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión.

2.º Los gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, relativos al período de suspensión del contrato.

3.º Los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos relativos al periodo de suspensión del contrato, adscritos directamente a la ejecución del contrato, siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos durante la suspensión del contrato.

4.º Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato que hayan sido suscritas por el contratista y estén vigentes en el momento de la suspensión del contrato.”

Según el art. 34.1 RD-ley 8/2020 la aplicación de lo previsto en este apartado sólo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista y en el plazo de cinco días naturales, hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación descrita en su primer párrafo. Con esta finalidad el contratista deberá dirigir su solicitud al órgano de contratación reflejando “las razones por las que la ejecución del contrato ha devenido imposible; el personal, las dependencias, los vehículos, la maquinaria, las instalaciones y los equipos adscritos a la ejecución del contrato en ese momento; y los motivos que imposibilitan el empleo por el contratista de los medios citados en otro contrato”, de forma que las circunstancias que se pongan de manifiesto en la solicitud podrán ser objeto de posterior comprobación.

Así, transcurrido el plazo indicado sin notificarse la resolución expresa al contratista, ésta deberá entenderse desestimatoria.

No resultará de aplicación a las suspensiones a que se refiere el art. 34.1 RD-ley 8/2020 lo dispuesto en el art. 208.2.a) LCSP 2017; ni tampoco lo manifestado en el art. 220 del RDLeg 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público -TRLCSP- (EDL 2011/252769).

Además, en aquellos contratos públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva, cuando al vencimiento de un contrato no se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación como consecuencia de la paralización de los procedimientos de contratación derivada de lo dispuesto en el RD 463/2020 y no pudiera formalizarse el correspondiente nuevo contrato, podrá aplicarse lo previsto en el último párrafo del art. 29.4 LCSP 2017, con independencia de la fecha de publicación de la licitación de dicho nuevo expediente:

“No obstante lo establecido en los apartados anteriores, cuando al vencimiento de un contrato no se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación a realizar por el contratista como consecuencia de incidencias resultantes de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación producidas en el procedimiento de adjudicación y existan razones de interés público para no interrumpir la prestación, se podrá prorrogar el contrato originario hasta que comience la ejecución del nuevo contrato y en todo caso por un periodo máximo de nueve meses, sin modificar las restantes condiciones del contrato, siempre que el anuncio de licitación del nuevo contrato se haya publicado con una antelación mínima de tres meses respecto de la fecha de finalización del contrato originario.”

Asimismo, concluye el art. 34.1 RD-ley 8/2020 indicando en su último párrafo que “La suspensión de los contratos del sector público con arreglo a este artículo no constituirá en ningún caso una causa de resolución de los mismos”.

Por su parte, el art. 34.2 RD-ley 8/2020 señala que en los contratos públicos de servicios y de suministro distintos de los referidos en el apartado anterior, vigentes a la entrada en vigor del Real Decreto-ley, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público en el sentido definido en el art. 3 LCSP 2017, siempre y cuando éstos no hubieran perdido su finalidad como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19, cuando el contratista incurra en demora en el cumplimiento de los plazos previstos en el contrato como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las Comunidades Autónomas o la Administración Local para combatirlo, y el mismo ofrezca el cumplimiento de sus compromisos si se le amplía el plazo inicial o la prórroga en curso, el órgano de contratación se lo concederá, dándole un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido por el motivo mencionado, a no ser que el contratista pidiese otro menor.

En ese sentido, el citado art. 34.2 RD-ley 8/2020 establece que el órgano de contratación le concederá al contratista la ampliación del plazo, previo informe del Director de obra del contrato (consideramos que debe entenderse dicha referencia a la figura del responsable del contrato), donde se determine que el retraso no es por causa imputable al contratista, sino que se ha producido como consecuencia del COVID-19 en los términos indicados en el párrafo anterior. En estos casos no procederá la imposición de penalidades al contratista ni la resolución del contrato.

Adicionalmente, en los casos a que se refiere este apartado 2º en su primer párrafo, los contratistas tendrán derecho al abono de los gastos salariales adicionales en los que efectivamente hubiera incurrido como consecuencia del tiempo perdido con motivo del COVID-19, hasta un límite máximo del 10% del precio inicial del contrato, de forma que sólo se procederá a dicho abono previa solicitud y acreditación fehaciente de la realidad, efectividad y cuantía por el contratista de dichos gastos.

Ahora bien, no entendemos que se produzca una situación de suspensión automática de facto, a pesar del inciso del párrafo 1º del art. 34.1 RD-ley 8/2020, precisamente, por cuanto dicho artículo parte de la necesidad de que el contratista solicite a la Administración la suspensión de la ejecución del contrato para así cuantificar los daños producidos.

Entendemos, por nuestra parte, que la referencia a una eventual “suspensión automática” parte más bien de la concepción de que la indemnización toma dicho punto de partida, esto es, la declaración del estado de alarma, como dies a quo en el que se produce la causa de la suspensión, a pesar de que se inste posteriormente y se declare por el órgano de contratación conforme el procedimiento que prevé dicho artículo.

De la misma forma, no vemos inconveniente en que sea la Administración la que pueda suspender, de oficio, el contrato, en aras de mantener las condiciones de seguridad pública que impone el RD 463/2020.

Asimismo, según el criterio de la AGE emitida en Nota de 19 de marzo de 2020 (EDD 2020/7569), sobre la aplicación de la ampliación de plazo o prórroga previstas en el art. 34.2 RD-ley 8/2020 a los contratos menores, nos encontramos ante una norma especial aplicable, sin exclusiones, a todos los contratos no suspendidos conforme al art. 34.1 RD-ley 8/2020 y cuya ejecución quede afectada por el COVID-19, debiendo entenderse también aplicable a los contratos menores.

Respecto a la cuestión sobre cómo se debe proceder en el caso de que sea la Administración la que ya no quiera realizar la actividad, una vez acreditado que el retraso no es imputable al contratista sino al COVID-19, el precepto impone ex lege, por razones de interés general, la prórroga o ampliación del plazo de ejecución, sin imposición de penalidades al contratista y sin posibilidad de apreciar causa de resolución, de forma que el Ayuntamiento no podría resolver el contrato, sino indemnizar por los daños tipificados en el art. 34 RD-ley 8/2020 al contratista.

 

URBANISMO

¿Puede el Ayuntamiento acordar durante el estado de alarma por la crisis del coronavirus la ejecución subsidiaria de medidas cautelares en relación a edificios en situación de ruina?

El RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (EDL 2020/6230), en su redacción conferida por el RD 465/2020, de 17 de marzo (EDL 2020/6778), prevé en su Disp. Adic. 3º el régimen de suspensión de plazos administrativos.

A tal efecto, el apartado 1º de dicha Disp. Adic. 3º señala que se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público, de forma que el cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente Real Decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

Dicha previsión, conforme establece el apartado 2º de la citada Disp. Adic. 3ª, se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP- (EDL 2015/166690), lo que implica, por tanto, su plena aplicación a las Entidades Locales.

Por otro lado, el apartado 4º de la citada Disp. Adic. 3ª RD 463/2020, en su redacción dada por el RD 465/2020, determina que:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, desde la entrada en vigor del presente real decreto, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.”

Entendemos, pues, que dentro de la previsión relativa a la protección del interés general se pueden incardinar actuaciones como la pretendida en el supuesto que nos ocupa, toda vez que la medida que se plantea es evitar, precisamente, provocar un daño a las personas.

 

RRHH

Suspensión de plazo de presentación de instancias en procedimiento selectivo municipal durante el estado de alarma por la crisis del coronavirus

Lo dispuesto en la Disp. Adic. 3ª del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (EDL 2020/6230), en relación al régimen de suspensión de plazos administrativos, supone la suspensión automática de todos los procedimientos de las entidades del sector público, y así de las Corporaciones Locales, desde la entrada en vigor de la norma, cualquiera que sea su naturaleza y, en consecuencia, también de los procedimientos selectivos de personal, como es la convocatoria para proveer con carácter interino el puesto de Auxiliar Administrativo vacante en la Plantilla de personal funcionario de la Entidad Local consultante.

La norma establece algunas excepciones a la suspensión automática de términos e interrupción de plazos de los procedimientos de las entidades del sector público. Aparte de aquellos supuestos en los que se cuente con la conformidad del interesado en el procedimiento, se puede acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma (esto es, prestaciones dirigidas a la lucha contra el COVID-19), o los que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios municipales que en este caso los vecinos precisen.

En ninguna de estas excepciones cabe situar el procedimiento selectivo de personal que nos refieren en su consulta, por lo que deben entenderse automáticamente suspendidos los plazos para la presentación de instancias de participación durante la vigencia del estado de alarma.

En el planteamiento de la consulta se indica que por la Alcaldía se ha dictado una resolución con fecha 23 de marzo en la que se establece la suspensión de los plazos de dicho proceso selectivo, no teniéndose por presentadas ni tramitándose las solicitudes que se presenten en dicho procedimiento a partir de las 23:59 horas del día 23 de marzo de 2020, considerando como válidas las solicitudes presentadas hasta dicha fecha y hora. Y también se prevé la reanudación de los plazos del proceso selectivo cuando se decrete la terminación del estado de alarma.

En realidad, dicha resolución no se adecua a la Disp. Adic. 3ª RD 463/2020, ya que la suspensión del proceso selectivo se produce durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren, con lo que el plazo de presentación de instancias queda suspendido desde el día 14 de marzo de 2020 (si fue publicada la convocatoria en el BOP de 19 de marzo de 2020, desde el mismo momento de su publicación, pues ya regía el estado de alarma a esa fecha), reanudándose dicho plazo una vez pierda vigencia la declaración del estado de alarma o de sus prórrogas, esto es, comenzado a computarse los 20 días naturales desde entonces.

Debería publicarse una nueva resolución en este caso, indicando que el plazo de presentación de instancias se encuentra suspendido desde el mismo momento de publicación de la convocatoria en el BOP, por aplicación del RD 463/2020, y que será en el momento en el que pierda vigencia la declaración del estado de alarma cuando comience a correr el plazo de 20 días naturales para su presentación, con notificación expresa a quienes hayan presentado sus instancias entre los días 20 a 23 de marzo indicándoles que deben presentarlas nuevamente una vez se inicie el cómputo para ello.

En conclusión:

- La regla general contenida en el RD 463/2020 es que los plazos se entienden suspendidos, si bien el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo, y, además, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.

- Debe entenderse suspendido, por ello, el plazo para la presentación de instancias en el proceso selectivo referido por la entidad consultante, durante la vigencia del estado de alarma o de sus prórrogas. No es correcto que se entienda válido el transcurso del plazo entre los días 20 a 23 de marzo de 2020, por resolución del Alcalde, a esos efectos.

- Debería publicarse una nueva resolución en este caso, indicando que el plazo de presentación de instancias se encuentra suspendido desde el mismo momento de publicación de la convocatoria en el BOP, por aplicación del RD 463/2020, y que será en el momento en el que pierda vigencia la declaración del estado de alarma cuando comience a correr el plazo de 20 días naturales para su presentación, con advertencia expresa a quienes hayan presentado sus instancias entre los días 20 a 23 de marzo.

 

¿Es posible realizar un ERTE en el Ayuntamiento con motivo del estado de alarma por la crisis del coronavirus?

La posibilidad de realizar un Expediente de Regulación Temporal de Empleo -ERTE- que prevé el art. 47 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15- (EDL 2015/182832), no es posible en este caso porque la Disp. Adic. 17ª ET/15 no permite su aplicación a las Administraciones Públicas y a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de una o varias de ellas y de otros organismos públicos, salvo a aquellas que se financien mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones realizadas en el mercado.

A mayor abundamiento, el RD-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (EDL 2020/6795), establece en su art. 34 la suspensión de los contratos de servicios y suministros de prestación sucesiva cuya ejecución devenga imposible como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las Comunidades Autónomas o la Administración Local para combatirlo, estableciendo el derecho del contratista a ser indemnizado con los gastos salariales que efectivamente hubiera abonado el contratista al personal que figurara adscrito con fecha 14 de marzo de 2020 a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión; por lo que, aun en el caso de que no existiera la regulación del ET/15, difícilmente podría suspender la Administración los contratos de trabajo de sus empleados y continuar abonando los salarios de los de los contratistas afectados por la declaración del estado de alarma.

En cuanto a otras posibles soluciones, en la consulta anteriormente citada, ya señalábamos lo novedoso de la situación provocada por el estado de alarma decretado a través del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (EDL 2020/6230), así como la falta de precedentes legales y sociales de la misma, a lo que podemos añadir dos factores más, esto es, la imprevisibilidad tanto de su evolución como de su duración, ya que en un primer momento se había señalado un plazo de quince días y al momento de redacción de la presente se ha anunciado una primera prórroga por quince días más.

Ello nos impide en el presente momento señalar otro tipo de soluciones, como podrían ser, en el caso de contratos temporales vinculados a servicios concretos cuyo plazo completo de ejecución coincida con la duración de la situación actual, donde pudiera plantearse, en aplicación del art. 15.1.a) ET/15, la finalización del contrato por cuanto el servicio no puede ejecutarse, o la extinción de contratos por fuerza mayor regulada en los arts. 49.1.h) y 51.7 ET/15, aplicada a servicios cuya ejecución sea imposible definitivamente. Todo ello sin perjuicio de que en aquellos contratos temporales que vayan venciendo y no pueda prestarse el servicio al cual están vinculados, evidentemente, no se produzca su renovación.

Ahora bien, tendremos que señalar también que en el caso de finalizaciones de contratos y supuestos de fuerza mayor, habrá que ser especialmente cauteloso, pues todavía no conocemos ni la praxis administrativa en la tramitación de los expedientes en el caso de la fuerza mayor, ni los resultados de las revisiones judiciales que a buen seguro se producirán.

En cuanto al resto de soluciones posibles como el disfrute del periodo de vacaciones en un primer momento, no la entendemos adecuada, ya que no pueden ser disfrutadas por las dificultades para la circulación y movilidad, recordando que el ejercicio de ese derecho no puede imponerse salvo causas muy concretas. Así se ve en el art. 38.2 ET/15 cuando dispone que:

“El periodo o periodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones.

En caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción social fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible. El procedimiento será sumario y preferente.”

En la Sentencia del TS de 7 de enero de 2020 (EDJ 2020/504750) se llega igualmente a esa conclusión, al estimar la existencia de condición más beneficiosa en el disfrute a su elección del periodo de vacaciones anuales que los trabajadores fijos-discontinuos ya venían disfrutando de forma repetida y reiterada, sin limitación alguna.

Por todo ello, en el caso de servicios que no sean esenciales o críticos, en el caso de que el personal no pueda acceder a su centro o unidad de trabajo por cierre del mismo o suspensión temporal de actividades, no sea posible su reubicación en otros y no puedan acogerse al teletrabajo, numerosas administraciones han establecido que la permanencia en el domicilio tendrá la consideración de tiempo de trabajo efectivo.

 

Solicitud de anulación de vacaciones de empleados municipales debido al estado de alarma decretado por la crisis del coronavirus: ¿está el Ayuntamiento obligado?

El derecho a las vacaciones efectivas tiene como fundamento la protección de la salud de los trabajadores y está recogido en el art. 40 de la Constitución -CE- (EDL 1978/3879), en el Convenio nº 132 de 24 de junio de 1970 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a las vacaciones anuales pagadas (EDL 1970/2317) y en la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (EDL 2003/198134).

La traslación legal se ha realizado para el personal laboral por el art. 38 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15- (EDL 2015/182832). Y para el personal funcionario dicha traslación se realiza por el RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP- (EDL 2015/187164), en su art. 50.

En realidad, la normativa citada protege la realización efectiva de las vacaciones como tiempo de descanso fuera del año natural de devengo en los casos de interrupción de las mismas o de no ser posible su disfrute en los supuestos que contiene la norma, sobre los cuales existe Jurisprudencia del TJUE en el sentido de que la finalidad del permiso es diferente por lo que no puede computarse como tiempo de vacaciones; así se recoge, por ejemplo, en la Sentencia del TJUE de 18 de marzo de 2004 (EDJ 2004/4574) en el caso del permiso de maternidad, o en la Sentencia del TJUE de 20 de enero de 2009 (EDJ 2009/794) en el supuesto de enfermedad, manifestándose en esta última que:

“Es pacífico que la finalidad del derecho a vacaciones anuales retribuidas no es otra que permitir que los trabajadores descansen y dispongan de un período de ocio y esparcimiento. Tal finalidad difiere por esta razón de la finalidad del derecho a licencia por enfermedad. Este último derecho se reconoce a los trabajadores con el fin de que puedan recuperarse de una enfermedad.”

No obstante, en todos los casos se trata de suspensión o interrupción del periodo de vacaciones por situaciones amparadas por otros permisos, situaciones entre las que no se encuentra la impuesta por el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (EDL 2020/6230); entendiendo que la misma no afecta a la finalidad de que las vacaciones sean un periodo de descanso y ocio; sin olvidar que la prohibición de su pago está impuesta precisamente con tal fin.

Por todo ello, podemos concluir, con todas las cautelas posibles, que la declaración del estado de alarma realizada por el RD 463/2020 no es causa de la suspensión o no inicio de las vacaciones programadas con anterioridad a dicha situación.

 

Agentes de Policía Local en segunda actividad: ¿se les puede requerir para cumplimiento de funciones operativas durante el estado de alarma por coronavirus?

La segunda actividad es una situación administrativa que permite garantizar que los servicios de Policía Local se desarrollan sólo por funcionarios que, con una adecuada aptitud psicofísica, se encuentren en situación de servicio activo, previo procedimiento que cual debe basarse en situaciones objetivas o causas tasadas que se encuentran vinculadas al cumplimiento de determinadas edades del personal, la disminución de las aptitudes psicofísicas para el desempeño de las funciones policiales o por razón de embarazo.

Así, las diferentes normativas autonómicas contemplan la posibilidad de requerir, motivadamente, a agentes de Policía Local en situación de segunda actividad para el cumplimiento de funciones operativas de la Policía Local, por el tiempo mínimo necesario, cuando concurran razones excepcionales de seguridad ciudadana, imprevisibles y no periódicas, y que sean de tal magnitud que no puedan resolverse por los medios policiales operativos ordinarios.

Dicho ello, entendemos que sí concurren dichas circunstancias excepcionales con la declaración del estado de alarma (RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, EDL 2020/6230), por lo que debemos responder afirmativamente a la cuestión planteada.

 

Toma de posesión de FHN durante el estado de alarma por la crisis del coronavirus: plazo, alta en la Seguridad Social y derechos económicos

Tal como contempla la Resolución de 25 de febrero de 2020, de la Dirección General de la Función Pública, por la que se resuelve el concurso unitario de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, en desarrollo del RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional -RJFHN- (EDL 2018/18248):

“1. El plazo de toma de posesión de los funcionarios nombrados por la presente Resolución será de tres días hábiles si se trata de puestos de trabajo de la misma localidad, o de un mes, si se trata de primer destino o de puestos de trabajo en localidad distinta.

Dicho plazo empezará a contarse a partir del día siguiente al del cese, que deberá efectuarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación de la resolución del presente concurso en el «Boletín Oficial del Estado».

Si la resolución comporta el reingreso al servicio activo, el plazo de toma de posesión deberá computarse desde dicha publicación…”.

En estos casos, los funcionarios tendrán derecho a la totalidad de las retribuciones de carácter fijo, tanto básicas como complementarias, y en el caso de que el término del plazo posesorio se produzca en mes distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas por la Entidad Local que diligencia dicho cese, por mensualidad completa, y las del segundo mes se abonarán por la Entidad correspondiente al puesto de trabajo al que se accede, asimismo por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se ha tomado posesión (art. 42.3 RJFHN).

En el presente caso hay que resaltar, sin embargo, que el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (EDL 2020/6230), dispone la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos de los procedimientos de las entidades del sector público, cuyo cómputo se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente Real Decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo, si bien admite como excepción que el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo o término (Disp. Adic. 3ª).

Según se indica en la consulta que nos ocupa, el funcionario interesado cesó en su anterior Entidad Local el 11 de marzo, finalizando el 13 de abril el plazo para la toma de posesión en el puesto de Secretaría-Intervención del Ayuntamiento consultante, pero manifiesta que a causa de la declaración de estado de alarma decretada por el RD 463/2020 no conoce si podrá hacer efectiva dicha toma de posesión; y solicita en todo caso el alta en la Seguridad Social con efectos del 1 de abril y el abono de las retribuciones íntegras del mes de abril.

Entendemos que ello no resulta posible, pues la suspensión del plazo de un mes para la toma de posesión con el que cuenta dicho funcionario se produjo a partir del día 14 de marzo de 2020, como consecuencia de la declaración del estado de alarma, y ello hasta que pierda vigencia el mismo o su prórroga, que ha sido anunciada que va a ser acordada hasta el día 11 de abril.

Es decir, a nuestro juicio, durante la suspensión del plazo para la toma de posesión el derecho a la totalidad de las retribuciones de carácter fijo, tanto básicas como complementarias, que se reconoce al funcionario por la normativa indicada, queda también suspendido, así como el alta en Seguridad Social, reanudándose por el período que restare cuando desaparezca dicho estado de alarma prorrogado. La suspensión de este plazo de toma de posesión comporta también, por tanto, la de los derechos económicos que lleva consigo; y una vez pierda vigencia el estado de alerta, se reanudará por los días que falten.

El interesado, no obstante, tiene la posibilidad de manifestar su conformidad con la no suspensión de este plazo en cualquier caso (en principio, y por los datos que conocemos actualmente, desde 14 de marzo hasta el 11 de abril previsiblemente) y, por tanto, se debería incorporar como límite máximo el día 13 de abril de 2020 en la Entidad Local consultante, con independencia del estado de alarma acordado y prorrogado hasta aquella fecha. En tal caso, sí tendría derecho al alta en Seguridad Social y percepción de las retribuciones íntegras fijas desde 1 de abril de 2020, pero esta circunstancia debería aclararla en este momento el interesado.

Suponemos, en todo caso, que el Ministerio de Política Territorial y Función Pública se pronunciará en estos días aclarando la situación en la que quedan estos funcionarios afectados por los plazos para la toma de posesión en sus puestos derivados de la adjudicación del último concurso unitario, despejando esta problemática planteada que afecta a numerosos funcionarios de habilitación nacional.

 

¿Afecta la suspensión de plazos administrativos al plazo máximo de duración de una comisión de servicios que venza durante el estado de alarma por la crisis del coronavirus?

La respuesta a la cuestión planteada la encontramos en el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (EDL 2020/6230), que en el apartado 1º de su Disp. Adic. 3ª establece que:

“Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público…”.

Citando la Consulta de 20 de marzo de 2020 de la AGE (EDD 2020/7573), sobre la forma en la que habrá de procederse en el momento que pierda vigencia la suspensión de los plazos previstos por la Disp. Adic. 3ª del RD 463/2020, en el precepto se incluyen dos términos que no son sinónimos, términos y plazos.

El término se refiere a un día concreto y el plazo se refiere a un período de tiempo (desde un día inicial hasta un día final, pudiéndose realizar la actuación de que se trate en cualquiera de los días que conforman el referido plazo, incluso en ocasiones tantas veces como se desee dentro de ese plazo, como ocurre con el trámite de audiencia salvo renuncia). La comisión de servicios tiene un plazo de duración, con un día de inicio y otro día de finalización.

Ambos se refieren a la tramitación de procedimiento, luego la cuestión está en si la comisión de servicios es un procedimiento en tramitación o es un procedimiento ya finalizado como tal, sin perjuicio de que la ejecutividad de sus efectos se prorroguen en el plazo establecido (desde - hasta).

Parece claro que nos encontramos ante la primera conclusión. La comisión de servicios no necesita de ningún acto administrativo expreso para finalizar una vez llegue a su fin, no pudiendo presumirse que se prorroga en ausencia de actividad administrativa y menos cuando hay otra Administración implicada. Sí necesitaría acto expreso para revocarse anticipadamente o prorrogarse (si no hubiera agotado su duración máxima), pero no para finalizar.

Consideramos que no puede alegarse indefensión ni desconocimiento, ya que todas las partes (el interesado y las dos Administraciones implicadas) disponen de la notificación de la resolución en la que se indica el plazo.

Podría justificarse la suspensión en el supuesto de estar en tramitación una prórroga de la comisión y no hubiera vencido el plazo máximo de duración establecido en el art. 64.3 del RD 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado -RGI- (EDL 1995/13303). Incluso en este caso, resultaría imprescindible comunicar a la otra Administración dicha prórroga para evitar perjuicios al interesado, y que ésta diera su consentimiento de alguna forma.

Tengan en cuenta que, de no producirse el reingreso en la Administración de origen en el plazo debido (día siguiente a la finalización), ésta podría iniciar acciones disciplinarias e incluso considerar que se encuentra en excedencia voluntaria por incompatibilidad.

Consideramos que sería conveniente “abrir” al menos el puesto que ocupa este funcionario en la Relación de Puestos de Trabajo -RPT-, permitiendo su adscripción a funcionarios de otras Administraciones (deberán decidir si de todas o algunas, como por ejemplo solamente la local), y convocar el puesto para su cobertura definitiva en un concurso de provisión público.

Por todo ello:

- Entendemos que no resulta aplicable la suspensión de plazos y términos establecida por el RD 463/2020 a las comisiones de servicios ya tramitadas, ya que no estamos ante un procedimiento en tramitación, sino ante un procedimiento finalizado pero con un plazo de finalización determinado y conocido por todas las partes implicadas.

- Recomendamos que se “abra” al menos el puesto que ocupa este funcionario en la RPT, permitiendo su adscripción a funcionarios de otras Administraciones, y que convoquen el puesto para su cobertura definitiva en un concurso de provisión público, si lo consideran necesario.

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Derecho Local", en marzo de 2020.


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