DERECHO DE LA CIRCULACIÓN

El informe médico definitivo en la oferta motivada

Tribuna
Accidente de trafico e informe medico_img

En este trabajo se analizan cuáles son los elementos que conforman la oferta motivada como elemento necesario para evitar la condena a intereses de mora del art. 20 LCS (EDL 1980/4219). En concreto qué papel juega en dicha oferta el informe médico definitivo, y qué efectos tiene su no presentación.

 

I. Introducción

La producción de un accidente de circulación genera para las personas allí implicadas unos daños personales a veces irreparables, y en cualquier caso genera un desasosiego que acompaña el dolor propio de los daños físicos y psíquicos. El ordenamiento jurídico establece distintas instituciones para proteger al perjudicado en estas circunstancias, una de las cuales es el devengo de interés del art. 20 LCS, por la que se conmina a la compañía de seguros a la pronta satisfacción de las cantidades debidas al perjudicado.

En este contexto, la oferta motivada es un elemento fundamental para concretar la indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de circulación, y que influye directamente en el devengo o no del interés del art. 20 LCS.

Antes de la aprobación de Ley 35/2015 (EDL 2015/156576 ), que introdujo el nuevo baremo de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidentes de circulación, y modificó la LRCSCVM (EDL 2004/152063 ), la oferta motivada tenía una importancia fundamental en sede de devengo de intereses de demora, es a partir de esta reforma, cuando la oferta motivada tiene además una función de mediación o arreglo entre la compañía de seguros y el perjudicado.

Dice el art. 7 LRCSCVM, tras la reforma por Ley 35/2015, con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, deberán comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda. Esta reclamación extrajudicial contendrá la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño”.Por lo tanto, se trata que el perjudicado fije la cuantía a reclamar, y las demás circunstancias por las que ha de responder la compañía de seguros, identificando el siniestro y demás circunstancias del mismo.

Frente a ello la compañía de seguros debe tener una actuación activa, bien realizar una oferta motivada, bien dar una respuesta motivada. La primera conlleva una propuesta de indemnización de daños y perjuicios, la segunda se opone a tal indemnización.

En cuanto a la oferta motivada, dice el art. 7.2 LRCSCVM, “En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo”.

Por lo tanto, una de las respuestas de la compañía de seguros, es hacer una oferta acerca de la indemnización que puede corresponder al perjudicado por los daños producidos, si bien para ello deben darse dos situaciones:

- Entender acreditada la responsabilidad. Lo que está claro es que, sin dicha responsabilidad legal, la compañía nunca hará una oferta motivada, ya sea porque no tiene cobertura legal, o porque no es responsable su asegurado.

- Ha de entenderse cuantificado el daño, es decir conocido los daños producidos en las personas o los bienes del perjudicado. Está claro que no debe ser una mera discusión acerca de los daños producidos, sino una evidencia que los mismos no se han producido o se desconocen.

Pues bien, en este trabajo se va a analizar cómo ha de ser dicho informe, qué ocurre si no se aporta, y qué efectos puede tener la no aportación de dictamen pericial con la oferta en el posterior proceso civil.

II. Requisitos oferta motivada: informe médico definitivo

La oferta motivada como instrumento ofrecido por la compañía de seguros al perjudicado para darle a conocer las lesiones que considera que tiene y que la compañía está dispuesta a indemnizar, responde también a unos requisitos de contenido, que vienen configurados en el art. 7.3 LRCSCVM, que dice:

“Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros.

b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el Título IV y el Anexo de esta Ley.

c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo, e identificará aquéllos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.

d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.

e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada”.

Como podemos apreciar del precepto, no sólo se ha de cuantificar los daños y perjuicios, sino sobre todo se ha de aportar documentación médica que lo acredite, con una clara referencia a informe médico definitivo.

Por lo tanto, la oferta motivada siempre ha de basarse en un informe médico que acredite el por qué se ofrece la indemnización concreta.

Que la oferta motivada ha de basarse en documentación médica que la acredite, lo ratifican resoluciones como la SAP Madrid, Sec. 10, núm. 40/2019, de 25 de enero (EDJ 542452), que se refiere a dicha documentación, que en este caso no se aportó, “la aseguradora no remitió una respuesta motivada denegando el siniestro (doc. 6 de la demanda), sino que simplemente se limitó a ofertar una cantidad por unas lesiones determinadas, sin tener en cuenta las secuelas padecidas por los perjudicados, y sin motivar en absoluto, las valoraciones del daño realizadas, por lo que no se puede apreciar que concurra, de acuerdo con la doctrina más arriba expuesta, justa causa, puesto que dicha oferta no contiene de forma desglosada y detallada, los documentos, informes, ni ninguna otra información de la que se dispusiera para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo, e tampoco identificaba aquéllos en que se basaba para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que en este caso los perjudicados no han dispuesto de los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo, por lo que procede ratificar la aplicación de intereses moratorios de acuerdo con lo dispuesto en el art. 20 de la LCS”.

A dicho informe médico también se refiere el AAP Málaga, Sec. 4ª, núm. 403/2021, de 13 de julio (EDJ 833179), “tras dicha reclamación previa, la compañía efectuó una oferta motivada como se constata del doc. nº 6 aportado, por importe de 3569,28 euros, desglosando los conceptos y aportando el informe médico en el que se basaba”.

Por lo tanto, es evidente que debe de existir, como exige el art. 7.3 LRCSCVM, una documentación médica en que se base la oferta motivada, incluido un informe médico que ha de ser definitivo, si bien el art. 7.3 no entra en detalles de cómo ha de ser, si ha de ser una pericial, o un mero informe de un médico, o un informe derivado de un tratamiento médico.

A) El informe médico del perjudicado

Lo primero que debemos plantearnos, es si ese informe médico definitivo puede ser el que haya aportado el propio perjudicado junto con la reclamación previa, o ha de ser uno realizado por los servicios médicos de la compañía de seguros ad hoc para el caso concreto.

El tema ya lo he abordado en un anterior trabajo (1), y el resultado fue considerar que dicho informe médico del perjudicado puede ser asumido por la compañía de seguros en su oferta motivada.

No es fácil determinar el contenido exacto de la oferta motivada que puede hacer la compañía de seguros al perjudicado y en qué debe consistir el informe médico definitivo, pues es mucha la documentación que se puede acompañar en estos casos, o mejor dicho que se puede valorar en estos casos.

Lo que sí es cierto, es que el perjudicado tiene la obligación de reclamar a la compañía de seguros la indemnización debida, si quiere interponer acciones civiles contra la compañía de seguros, tiene también la obligación de cuantificar estos daños que reclama, y aportar los argumentos en los que se basa. Dice el art. 7.1 LRCSCVM, “con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, deberán comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda. Esta reclamación extrajudicial contendrá la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño”.

Lo que quiere decir que ha de aportar la documentación médica que tenga en su poder, y en las que base la reclamación de los daños y perjuicios producido.

Es decir, parece casi preceptivo que el perjudicado aporte documentos médicos para poder determinar sus daños, en otro caso no tendría fundamento su reclamación, y ello, aunque fuera un mero parte de hospital sin valoración añadida.

Siguiendo el art. 7.3 LRCSCVM, hay que decir que partiendo que la oferta motivada ha de indicar qué documentos médicos son los que le sirven de sustento, en este punto hay que decir que no existe ningún problema en que ese documento sea el del propio perjudicado, el que ha aportado con la reclamación previa. Si es un documento médico que, a juicio de la compañía de seguros, recoge los daños definitivos producidos en el perjudicado, no hay problema jurídico alguno en que la propia compañía base su informe en dicho documento. El precepto habla directamente de informe definitivo, entendiendo como tal el que recoja de forma definitiva las lesiones producidas, no hay ningún motivo legal para impedir que dicho informe definitivo sea el aportado por el perjudicado en su reclamación.

De facto, este informe aportado por el perjudicado con su reclamación, puede ser el informe más importante de los posibles, pues en muchos casos es el informe del médico que ha tratado al perjudicado, que es sin lugar a dudas el profesional que mejor conocimiento tiene de las lesiones del perjudicado, otra cosa es su valoración. Ello no impide que un mismo documento médico, aun aportado por el perjudicado, sea valorado de forma distinta por la compañía de seguros, aunque se sirva incluso también de él.

Si observamos la SAP La Rioja, Sec., 1ª, núm. 217/2016, de 26 de septiembre (EDJ 251126), se puede apreciar que la oferta motivada se hace a partir de la documentación remitida por el propio perjudicado, sin que se aporte ninguna pericial por la propia compañía de seguros, “A dicha reclamación contestó doña Elisabeth, inspectora de siniestros de la aseguradora AXA, al letrado del señor Luis Manuel mediante correo electrónico de fecha 1 de agosto de 2014 del siguiente contenido: " una vez consultada la documentación que nos aporta, adjunto remitimos ofertamotivada por las lesiones de su representado Luis Manuel”, luego quiso cambiar dicha oferta, al tener otros informes posteriores, pero el tribunal no se lo admitió, “ha de concluirse que la oferta motivada llevada a cabo por la aseguradora, según se desprende de su propio contenido, no lo fue a efectos meramente administrativos, o de negociaciones previas entre las partes, sino a efectos de indemnización de las consecuencias del siniestro, y que la misma reúne todos los requisitos señalados por el art. 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, por lo que vincula a la compañía aseguradora, que no puede ahora ir contra sus propios actos y pretender una indemnización menor, con el fatuo alegato de no disponer en ese momento del informe Don Jose Manuel , pues bien pudo haber encargado tal informe con anterioridad, teniendo en cuenta que ya conocía la reclamación del señor Luis Manuel desde el 21 de julio de 2014,o haber solicitado del lesionado cualquier otra información médica que le fuera de interés”.

De este razonamiento se deduce que la compañía de seguros no está obligada a utilizar un dictamen pericial para aportar a la oferta motivada, sino que puede dar por válidos los documentos aportados por el perjudicado.

Ahora bien, lo normal será que la propia compañía valore los daños a la luz de sus propios servicios médicos, pero puede darse el caso que se tenga por válido el informe aportado por el perjudicado y se base en él la oferta motivada; otra cosa será la valoración que se dé a dicho informe.

Por lo tanto y concluyendo, podemos decir que una oferta motivada que se base fundamentalmente en el informe aportado por el perjudicado, es viable a la luz del art. 7 LRCSCVM, nada impide que sea así, y no es motivo de inadmisión a los efectos del art. 7.3 del RD 1148/2015, de 18 de diciembre (EDL 2015/230842).

B) El informe del médico forense

Otra posibilidad que existe, es que el informe médico definitivo se identifique en el informe médico forense, cuando los hechos constituyen un ilícito penal y se haya emitido dicho informe en el proceso penal correspondiente.

La SAP Sevilla, Sec. 5ª, núm. 426/2013, de 26 noviembre (EDJ 286922), da luz acerca de lo importante que es el informe pericial del médico forense en esta materia de oferta motivada, “En el supuesto de autos aparece una oferta motivada, que finalmente se hizo efectiva, en fecha 29 de enero de 2010; el accidente tuvo lugar el 2 de julio de 2008, pero, dado que estamos resolviendo sobre la indemnización por la incapacidad permanente, no es hasta mayo de 2009 que el médico forense emite informe de sanidad, y aunque existe otro de fecha posterior, de octubre del mismo año, ninguna novedad se contiene en el mismo salvo la valoración jurídica acerca del grado invalidante, y que en otro informe de siete días más tarde reconoce que no entra en el ámbito de sus funciones periciales. Puede pues entenderse que no es hasta el primero de los citados informes de sanidad cuando la aseguradora se encontraba en condiciones de poder hacer una oferta motivada respecto de la indemnización correspondiente al menoscabo funcional que presentase la lesionada. Es decir que habría dejado transcurrir ocho meses sin presentar tal oferta, lo que hace generar el devengo de los intereses referidos a partir del tercer mes”.

En el mismo sentido la SAP Madrid, Sec. 10, núm. 611/2016, 14 de diciembre (EDJ 246395), recoge un supuesto donde se emitió la oferta médica, una vez que se conoció el informe forense, En el supuesto que nos ocupa, consideramos que la oferta motivada, realizada unos días después de la emisión del informe médico- forense, por una cantidad muy aproximada a la que se ha allanado la demandada, oferta que fue rechazada por la interesada, resulta suficiente para considerar que la aseguradora ha actuado con la diligencia debida y no cabe imputar a su conducta el retraso en el pago; por tanto, no han de devengarse de los intereses del art. 20”.

Más clara es todavía la SAP Vizcaya, Sec. 5ª, núm. 33/2017, de 7 de febrero (EDJ 64772 ), donde se establece que el oferta motivada se basaba en el informe médico forense, “la doctrina de los actos propios al obviar que al actual litigio precedió un juicio de faltas en la que la aseguradora demandada realizó la oportuna oferta motivada valorando el alcance de las lesiones y secuelas sufridas conforme al dictamen del Médico Forense, ofreciendo a esta parte su indemnización reducida en un 50% al entender no acreditada la causa del accidente al existir versiones contradictorias al respecto por parte de su asegurado, el Sr. Fabio”.

También la SAP Barcelona, Sec. 16, núm. 254/2019, de 13 de junio (EDJ 629234), se refiere a una oferta motivada basada en un dictamen del médico forense, “Pues bien, es pacífico que en el proceso penal previo la aseguradora presentó una oferta motivada a la hoy recurrente por las lesiones y secuelas sufridas en el accidente conforme a lo señalado por el médico forense en su informe de 12 de diciembre de 2012 (doc. 46) y consignó en plazo la cantidad de 16.849,81 euros”.

Por lo tanto, nada impide que ese informe médico definitivo consista en el informe del médico forense, asumiendo las lesiones y en su caso secuelas que indique dicho informe.

C) Exigencia o no de informe pericial

Uno de los temas más interesantes en esta materia, es si el informe médico definitivo al que se refiere el art. 7.3 LRCSCVM, debe ser de modo necesario un informe pericial, como el que se refiere el art. 335 LEC (2).

La jurisprudencia ha ido decantándose al respecto, así la SAP La Coruña, Sec. 4ª, núm. 288/2015, de 23 de septiembre (EDJ 181580), reconoce, por un lado, el deber de diligencia de la compañía de seguros a la hora de hacer frente a las indemnizaciones del perjudicado, “cuando la compañía consigna, en concepto de pago, la cantidad que considera procedente, para cumplir su obligación legal de liquidar diligentemente el siniestro mediante una oferta vinculante”.Por otro lado, reconoce la posibilidad de la compañía de seguros de contar con su propia prueba pericial para emitir dicho informe, “si la propia compañía aporta informe médico en que fundamenta su oferta de reparación del daño, siendo, por consiguiente, celosa para valorar las lesiones y secuelas de la demandada acudiendo a una especialista en medicina”.

Pero no todas las sentencias abordan el informe médico definitivo como informe pericial, la SAP Madrid, Sec. 15, núm. 180/2012, de 26 de abril, se refiere genéricamente al contenido de la oferta motivada, pero no entra en si ha de aportarse necesariamente informe pericial, “La oferta motivada ha de realizarse, según el art. 7 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la reclamación del perjudicado si se entendiera justificada la reclamación y cuantificado el daño y ha de contener una propuesta de indemnización según baremo, con desglose y detalle de los documentos tomados en consideración para la cuantificación del daño. Si no se considera justificada la reclamación o no puede cuantificarse el daño, deberá formularse una respuesta motivada indicando la razón por la que no se atiende la reclamación”.

Lo normal será, como dice la SAP Barcelona, Sec. 19, núm. 40/2018 de 1 de febrero (EDJ 25032), que la oferta motivada se base en el seguimiento de las lesiones por el médico de la compañía de seguros, lo cual no implica necesariamente una prueba pericial, basta una opinión médica o informe sucinto, “comprobamos como por parte de la compañía aseguradora demandada se produjo un seguimiento de la evolución medica del lesionado lo que le permitía disponer de una base razonable para efectuar la oferta motivada a la que venía obligada por mor del contenido del art 7.3 LRCSCVM; podría haberse entendido que la reclamación sobre las consecuencias económicas derivadas del accidente y de la actividad laboral del lesionado resultaban discutibles en los términos que hemos expresado y hemos tenido oportunidad de dilucidar pero, resulta a todas luces evidente que la compañía aventuró una negación de responsabilidad en la acusación de las lesiones y sus consecuencias no admisible”.

Desde otro punto de vista, como dice la SAP Baleares, Sec. 1ª, núm. 94/2017, de 14 de junio (EDJ 157692), no se puede decir que el mero escrito o documento sin referencia a datos médicos se pueda considerar oferta motivada, “ninguna de los escritos comunicando las consignaciones efectuadas puede ser considerada oferta motivada, al faltar las formalidades descritas y haberse producido una vez trascurrido el plazo de tres meses que se establecía para ello en la ley, siendo incluso que la última de las tres se produjo después de la sentencia de apelación recaída. Además, tampoco se produjo respuesta motivada alguna por parte de la compañía aseguradora prevista en el art. 7.4 para el caso de no dar respuesta motivada. Por todo ello, se estima procedente la estimación de la pretensión del recurrente en el sentido de condenar también al pago de los intereses previstos en el citado artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro”.Es decir, en cualquier caso, se ha de tratar de un documento firmado por un médico que indique las lesiones del perjudicado, no basta los meros datos económicos fruto de esas lesiones.

Más concreta es la SAP Jaén, Sec. 1ª, núm. 673/2020, de 28 de julio (EDJ 737316), que se refiere al contenido de la oferta motivada, hablando de la necesidad de aportar un documento médico definitivo, sin concretar su forma, pero con un contenido conforme con los requisitos del art. 7.3 LRCSCVM pero no aclara si es necesario acompañar una pericial, deja bien claro que ha de contener una valoración de las lesiones, “esta Sala considera que la aseguradora no presentó oferta motivada en los términos legales pues aunque el documento 11 de la demanda acredita la presentación de una oferta en el plazo legal de tres meses resulta que el mismo no reúne los requisitos para ser considerada una oferta motivada a los efectos legales pues al no contenerse en la misma el documento médico definitivo no reunió los requisitos del artículo 7.3 del RDL 8/2004 y el artículo 9 del mismo es claro: No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley”.Ese contenido obligatorio, conforme el art. 7.3 LRCSCVM, es la determinación de los daños y perjuicios y su valoración.

Pues bien, a la luz de los preceptos analizados, unido a la interpretación jurisprudencial, se puede concluir que no existe una obligación legal de aportar una prueba pericial con la oferta motivada. Lo que sí existe es una obligación legal de acompañar los documentos e informes en que se base la compañía para hacer la oferta motivada, de dichos documentos ha de deducirse la existencia de un informe médico definitivo o final sobre las lesiones del perjudicado, que es el informe de un médico que indique los daños producidos al perjudicado.

III. Oferta motivada sin informe médico: efectos

Señalada por el art. 7.3 LRCSCVM la necesidad que la oferta motivada contenga y se base en un informe médico definitivo, la importancia de este extremo ha sido puesto de relieve por la SAP Barcelona, Sec. 16, núm. 486/2011, de 28 de julio (EDJ 183337), en dicha resolución se impuso los intereses del art. 20 LCS al no constar dichos informes en la oferta, “la oferta se efectuó pasados nueve meses desde la reclamación del perjudicado (debe formularse en los tres meses desde la recepción de esa reclamación), no contenía el detalle de los informes médicos en que se basaba para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada (ese detalle es imprescindible para que "el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo", como especifica el novedoso artículo 7.3, c/ LRCyS (…) En consecuencia, resulta de plena aplicación lo dispuesto en el artículo 20 LCS por expresa remisión del primer inciso del artículo 9 LRCyS”.

Por ello, hay que plantearse qué ocurrirá, si la oferta motivada no se basa en informe médico alguno, es decir se basa en meros datos sin base o sustento médico.

Como se ha visto, la casuística es muy variada, las expresiones que utiliza el art. 7 LRCSCVM son lo suficientemente genéricas dando lugar a distintos equívocos, pero hay una cosa que está clara, sin informe médico definitivo no existe esa oferta motivada en forma.

Ello llevará en este caso de forma inexorable, a que no se puede tener por válida la oferta motivada, a efectos de no imposición de intereses del art. 20 LCS, que es el efecto principal de la ausencia de oferta motivada. Ahora bien, podría ocurrir en un supuesto quizás de laboratorio, que la oferta aun no incluyendo informes médicos, coincida con la valoración realizada por el perjudicado, en este caso parece evidente que los intereses no se impondrán pues hay acuerdo en las partes sobre la cantidad a indemnizar, siendo ésta una de las finalidades de la oferta motivada, siempre que ello venga acompañado de una consignación u ofrecimiento de la cantidad.

Pero la casuística sigue siendo variada, puede ocurrir que ante una oferta motivada que no adjunta informe médico alguno, el perjudicado acuda al procedimiento establecido en el RD 1148/2015, que regula la realización de pericias a solicitud de particulares por los IMLCF en reclamaciones extrajudiciales por hechos relativos a la circulación de vehículos a motor. ¿debe el IMLCF inadmitir dicha solicitud de mediación al no contener la oferta motivada informes médicos?

Para resolver esta cuestión dice el art. 7.3 del citado RD 1148/2015, “Si el IMLCF advirtiere cualquier defecto u omisión documental en la solicitud, requerirá a la parte que la hubiera formulado para que proceda a la subsanación”.El precepto parece referirse exclusivamente a la solicitud que se hace ante el IMLCF, pero este precepto hay que completarlo con el art.4 del citado RD, que exige que la solicitud contenga “la información relativa a la víctima lesionada, a la entidad aseguradora y a las circunstancias del accidente” y en concreto en el apartado 4 de este precepto indica “a la solicitud se tendrá que acompañar, para darle curso, la oferta motivada que la entidad aseguradora haya emitido de conformidad con lo previsto en el art. 7.2 LRCSCVM”.

Por lo tanto, la oferta motivada ha de presentarse, y ha de presentarse con los requisitos legales de la misma, entre los que están los del apartado c) del art. 7.3 LRCSCVM, “Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo, e identificará aquéllos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo”. Por lo tanto, no basta con presentar una oferta motivada en general, sino una oferta motivada con arreglo a las normas jurídicas, en este caso la LRCSCVM.

De tal manera que, si la oferta motivada que se acompaña con la solicitud no acompaña un informe médico en el que basar dicha oferta, cabe plantear si puede inadmitirse la solicitud, conforme el art. 7.3 RD 1148/2015. La respuesta parece ser afirmativa, pues si leemos el art .4 RD 1148/2015, la oferta motivada junto con la solicitud, o viceversa, parece que forman un todo, de tal forma que cuando el art. 7 habla de “defecto u omisión documental en la solicitud”, entiendo que se refiere también a la documentación que se aporta junto con la solicitud, como es la oferta motivada.

Y es que si el objeto de este procedimiento extrajudicial regulado en el RD 1148/2015, es que la compañía de seguros modifique su oferta motivada a la luz del informe del médico forense, hay que decir que éste deberá de realizarse partiendo de dicha oferta motivada y en concreto de los documentos en que se funde, y así conocer los motivos de la primera oferta motivada, para en su caso rebatirla.

Por lo tanto y concluyendo, el IMLCF puede inadmitir una solicitud si la oferta motivada no contiene informes médicos en que se base, pues no responde dicha oferta a lo previsto en el art. 7 LRCSCVM, como exige el art. 4 RD 1148/2015.

IV. La inexistencia de informe pericial y el proceso civil

Una de las cuestiones actuales más relevantes en cuanto a la no aportación de pericial con la oferta motivada, es qué ocurre en tal caso si la compañía de seguros pretende aportar dicha prueba en un posterior proceso civil.

La polémica doctrinal ha surgido con la jurisprudencia de AP Granada, en sentencias de la Sec. 5ª, núm.110/2018, de 16 de marzo (EDJ 92994) y de la Sec. 4ª, de 14 de septiembre de 2018 (EDJ 680378) (3).

De tal forma, que en estas sentencias se dice que la compañía de seguros no puede aportar un dictamen pericial en el proceso civil, si previamente no se ha aportado con su oferta motivada, y ello en base a que se interpreta el art. 7 LRCSCVM, como un trámite donde las partes han de aportar todos los dictámenes que tengan sobre la realidad del siniestro y lesiones de los intervinientes (4), y ello lo basan en:

a) La aseguradora debe tener una actitud activa no pasiva en la fase de reclamación extrajudicial del art. 7 LRCSCVM.

b) Se habla de fraude de ley por la aseguradora, pues se guarda información hasta la contestación a la demanda, cosa que el perjudicado no puede hacer en virtud del art. 7 LRCSCVM.

c) En el contenido de la oferta y respuesta motivada se habla de informe definitivo, por lo que debe incorporarse éste.

d) Se vulneran los principios de igualdad de armas y defensa.

e) No hay indefensión para la aseguradora, pues previamente el perjudicado tuvo que aportar la documentación médica.

f) Si no se aportan dichos informes se bloquea la vía de acudir al Instituto de Medicina Legal.

Por el contrario, frente a estas tesis, hay resoluciones que permiten la aportación de dictámenes en el proceso civil, que no se hayan aportado en la previa reclamación del art. 7 LRCSCVM. Así la SAP Cáceres, Sec. 1ª, núm.338/2017, de 6 de julio (EDJ 167643) (5), defiende esta postura. En esta sentencia, se refiere a un documento que no aportó el perjudicado con la reclamación extrajudicial previa al proceso, en concreto un parte de asistencia facultativa del perjudicado realizado dentro de las 72 horas siguientes al siniestro, y luego lo quiso aportar en el acto de la vista y fue admitida. La Audiencia en la resolución citada lo admitió, primero, no era un documento esencial, segundo, nadie discutía la existencia de lesiones en el perjudicado, tercero, no afectaba al resultado del procedimiento, pues la compañía de seguros negaba el nexo causal, es decir nunca hubiera aceptado indemnizar el siniestro, ni teniendo en cuenta dicho documento. En fundamento de dicha admisión, la resolución argumenta lo siguiente:

a) No hay norma procesal que impida la aportación de dichos informes.

b) La actuación previa extraprocesal no produce efectos preclusivos sobre la proposición y admisión de la prueba.

c) Supone una clara vulneración del derecho de defensa del perjudicado.

Y es que, en cierto modo algo de verdad hay en el razonamiento de esta sentencia. Un informe pericial que no sea aceptado en su contenido por la actora, no va a cambiar su postura en el proceso, lo importante y relevante es conocer la cantidad ofrecida por el actor y por qué conceptos, para que el mismo pueda aceptar o no la oferta motivada, y preparar su defensa en el posterior proceso civil (6). Pero la aportación de una pericial que apoye dicha oferta a mi juicio no supone indefensión para el perjudicado, máxime cuando hemos visto que el informe médico definitivo no tiene por qué asemejarse a prueba pericial, por el contrario, pueden ser documentos médicos referentes a las lesiones del perjudicado.

Pues bien, la SAP Murcia, Sec. 1ª, núm. 113/2020, de 4 de mayo (EDJ 577796), entre otras, se alinea con la primera de las tesis, pues dice que ello responde a la finalidad de la LRCSCVM en esta materia, y prohíbe por lo tanto aportar dictámenes periciales cuando no se han aportado previamente con la oferta motivada.

Para ello se parte, como se ha dicho, de la finalidad de la reforma de la LRCSCVM, por Ley 35/2015. El procedimiento extrajudicial incorporado por dicha ley recoge el principio de buena fe que debe incorporar tanto la actuación del perjudicado como de la compañía de seguros, y ello se demuestra según la sentencia, respecto del perjudicado:

a) Debe dejarse reconocer por la compañía de seguros.

b) Debe formular la reclamación extrajudicial como requisito de procedibilidad.

c) Debe acompañar la documentación médica a la reclamación extrajudicial que permita cuantificar el daño.

Por otro lado, manifestación de la buena fe de la compañía de seguros tiene que ser:

a) Realizar una oferta o respuesta motivada a la petición del perjudicado.

b) Deber de mostrar una conducta diligente en la cuantificación del daño.

c) Debe poner de manifiesto los informes que tenga para la cuantificación del daño, incluido el informe definitivo.

Por lo tanto, la sentencia concluye que los informes médicos definitivos de ambas partes deben estar presentes en su reclamación previa, perjudicado, oferta o respuesta motivada, compañía de seguros, de tal forma que si no se aportan en dicha fase no cabe una posterior aportación judicial.

Así se considera que, con ello, no se causa ninguna indefensión a las compañías de seguro, pues pudo aportarse y debió aportarse dicho informe con la oferta y respuesta motivada. Sostiene así el tribunal, en la sentencia mencionada, que existen preceptos en la LEC que avalan dicha postura:

a) Art. 247.2 LEC, puede ser una conducta contraria a la buena fe procesal, no aportar el informe pericial con la oferta motivada, norma que permite rechazar las peticiones que puedan ser un abuso de derecho.

b) Se puede considerar el art. 336 LEC como una norma general respecto de la especial, art. 7 LRCSCVM, de tal manera que no se puede aportar dicho informe más allá de la fase extrajudicial con la oferta o respuesta motivada.

En definitiva, entiende esta sentencia de AP Murcia que hay que estar al caso concreto y considera que son supuestos donde no se puede aportar la prueba pericial por la compañía de seguros en el posterior proceso civil, los siguientes:

a) Debe rechazarse cuando haya oferta motivada, o haya respuesta motivada donde la compañía de seguros niega el nexo causal, o cuando no haya realizado ni oferta ni respuesta motivada.

b) Por el contrario, debe admitirse la prueba pericial de la parte demandada, compañía de seguros, en un posterior proceso civil, aun cuando no lo haya aportado con la oferta motivada, cuando exista respuesta motivada basada en la falta de cobertura del seguro o existencia de culpa exclusiva del otro conductor, es decir supuestos ajenos a la existencia o no de lesiones del perjudicado, donde no parece exigible dicho informe.

Particularmente, considero que este criterio de impedir la aportación de dictámenes periciales a las compañías de seguro que no lo han aportado en la previa oferta o respuesta motivada, no es el correcto, por los siguientes motivos:

1. El art. 7 LRCSCVM, en la documentación de la reclamación extrajudicial no exige que se aporte una pericial, habla de documentación médica o pericial, y el propio perjudicado cuantifica sus daños (7). Nada impide que se aporte la documentación médica, y en un posterior juicio se aporte pericial o incluso que se pida pericial judicial, ¿por qué entonces limitarlo a la compañía de seguros este extremo? Pienso que podría ser una clara manifestación de vulneración del principio de igualdad de armas entre las partes.

2. Respecto de la oferta motivada y su contenido, el art. 7.3.c) LRCSCVM, es cierto que habla de informe médico definitivo, pero ello no quiere decir, a mi juicio, que sea un informe pericial, de la misma manera que no se exige al perjudicado no se debe exigir a la compañía. Lo que sí debe la compañía es indicar cuál es la cantidad que considera debida por daños y perjuicios y por qué.

3. Pero es que incluso aun cuando se deba de entender que el informe definitivo al que se refiere el art. 7.3.c) LRCSCVM, es el informe pericial al que nos estamos refiriendo, la ausencia del mismo en sede de oferta motivada, sólo puede repercutir en la imposición o no de los intereses de demora o incluso en la imposición de una sanción administrativa, pues esos son los efectos del art. 7.2 LRCSCVM, pero en ningún caso se puede anudar dicha omisión a un hipotético posterior proceso civil y la prueba a aportar en el mismo, eso es una interpretación extensiva sin ninguna cobertura legal.

4. No hay que olvidar que el derecho a la proposición y práctica de la prueba es un derecho fundamental, art. 24 CE (EDL 1978/3879), y como tal derecho fundamental forma parte del más genérico a la tutela judicial efectiva. Como todo derecho fundamental, las normas que limiten su ejercicio, como son las que se quieren implorar en este caso, han de interpretarse de forma restrictiva, de tal manera que, en caso de duda, si es que la hubiera, que a mi juicio no la hay, debe interpretarse a favor del ejercicio de este derecho, por lo que se debería de permitir la aportación de dicha pericial. La STC, Sala 1ª, núm. 282/2006, de 9 de octubre (EDJ 281526), es ejemplo de ello, “por lo que se refiere a la decisión de inadmisión por carencia de legitimación activa, este Tribunal ha destacado que al conceder el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las Leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales, resultando censurables aquellas apreciaciones judiciales de falta de legitimación que carezcan de base legal o supongan una interpretación arbitraria, irrazonable o excesivamente restrictiva de la disposición legal aplicable al caso contraria a la efectividad del derecho fundamental”.

5. El TC ha establecido como doctrina reiterada, que la práctica de la prueba debe regirse por criterios de pertinencia, y se refiere a toda la prueba prevista en la ley, como ocurre en este caso con la pericial del art. 336 LEC. Así, la STC núm. 359/2006, de 18 de diciembre (EDJ 337243), dice, “Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (…) entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi (…). Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (…) siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento”. No hay ninguna norma que expresamente límite la aportación de dictámenes periciales en los procesos de tráfico, siendo los mismos la prueba reina en que las partes fundamentan sus pretensiones.

6. No obstante, si se sostiene la teoría de que la compañía de seguros está vinculada por la cantidad ofrecida al perjudicado en la oferta motivada (8), de tal manera que en el juicio no puede ofrecer cantidad menor, la aportación de la prueba pericial es en cierto modo residual, pues el perjudicado ya sabe la posición de la compañía, no hay capacidad de sorprender al perjudicado con una pericial, por lo que esta discusión se hace más estéril.

En esta línea se sitúa la SAP Murcia, Sec. 4ª, núm. 1209/2022, de 15 de diciembre (EDJ 809948), donde con claridad dice, “no existe en el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, ni en los artículos 264 y siguientes, 336, 337 y 338 LEC, prohibición expresa de aportar y admitir documentos e informes periciales que no se hubieran aportado en la fase de reclamación extrajudicial prevista en el artículo de 7 antes citado. Además, en el presente caso la entidad aseguradora comunicó su negativa de oferta motivada de indemnización de forma razonada al sostener su falta de responsabilidad por la inexistencia de relación de causalidad a la vista de los daños sufridos por el vehículo ocupado por los actores, tesis esta que se sostuvo en el escrito de contestación a la demanda, con anuncio de los informes periciales que se aportarían con base en lo dispuesto en el artículo 337 LEC”.

Sin embargo, a pesar de estas apreciaciones, el anteproyecto de reforma de la LRCSCVM (9), recoge la posibilidad de impedir el acceso al proceso civil del dictamen pericial cuando no se presente con la oferta motivada, con ello, de hecho, se convierte así el informe médico definitivo de la oferta motivada en un dictamen pericial, perdiendo brillantez el debate judicial.

V. Conclusiones

Una vez analizada la polémica existente en la materia, sobre el significado del informe médico definitivo, podemos sentar las siguientes conclusiones:

1. El denominado informe médico definitivo que debe de acompañar la compañía de seguros con su oferta motivada, puede ser el propio informe médico aportado por el perjudicado, incluso el informe del médico forense.

2. El informe médico definitivo, no tiene por qué revestir la forma y contenido de un informe pericial, basta cualquier documento suscrito por un médico donde indique las lesiones del perjudicado.

3. La no aportación de pericial con la oferta motivada, con la legislación actual, no impide que no se pueda aportar en un posterior proceso civil, no hay disposición alguna en la LEC que lo impida.

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista Derecho de la Circulación", en mayo de 2023.

 

Notas

(1)El dictamen médico de la oferta motivada y sus efectos”. Revista de derecho de la circulación. Pág.4. Número 93, febrero 2021 (EDO 2021/500672).

(2) “Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta Ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal”.

(3) Otras sentencias de la AP Granada en este sentido, es la de la Sec. 4ª, núm. 68/2020, de 6 de marzo (EDJ 606033), que recoge esta doctrina y, por ende, considera que extemporánea esta pericial, en estas circunstancias, es decir cuándo no se ha aportado con la oferta motivada.

(4) SAP Granada, Sec. 5ª, núm. 110/2018, de 16 de marzo (EDJ 92994). “Para lo cual tenemos en cuenta que el art. 7 de la LRCSCVM, establece una serie de requisitos formales a cumplimentar "con carácter previo a la interposición de la demanda" (apartado 1, párrafo tercero). Los cuales, como característica fundamental, responden al establecimiento de un trámite prejudicial, de obligada observancia tanto para el perjudicado como para la aseguradora, con el fin de concretar de forma contradictoria las respectivas posturas de las partes, y con los medios de comprobación que se contemplan a disposición de cada una de ellas, incluido el dictamen médico, previo examen del perjudicado. Y, todo ello, en orden a procurar la consecución de un posible acuerdo, mediante la correspondiente oferta motivada (apartado 2, párrafo primero); o, en su defecto, y a elección del perjudicado, dar pie al procedimiento de mediación previsto por el art. 14 del mismo texto legal, o a la vía jurisdiccional contenciosa”.

O la SAP Granada, Sec. 3ª, núm. 819/2022, de 21 de diciembre (EDJ 832760), “por tanto, no habiéndose acreditado que la aseguradora cumpliera con su obligación de presentar oferta motivada acompañada de informe médico definitivo, en la instancia debió prescindirse de la valoración del informe pericial de la parte demandada lo que nos lleva a estimar el primer motivo de apelación”.

(5) SAP Cáceres, Sec. 1ª, núm.338/2017, de 6 de julio (EDJ 167644), “pues bien, en relación con este motivo del Recurso (con aplicación del razonamiento que se dirá, asimismo, al motivo siguiente -segundo de la Impugnación-), conviene significar -decimos- que este motivo del Recurso en nada afecta e incide sobre la reclamación articulada en la Demanda por tres razones: en primer término, porque la existencia del accidente de circulación no sólo se encuentra debidamente acreditada, sino que ni siquiera se discute por las partes apelantes; en segundo lugar, porque -conforme al documento que se acompañó a la Demanda señalado con el número 38- las consecuencias económicas del siniestro se rechazaron por inexistencia de nexo causal entre el siniestro y el resultado lesivo reclamado, y, finalmente, porque el resultado lesivo corporal fue vigilado (o, al menos, conocido) por un perito médico designado por la propia Compañía de Seguros demandada (el Dr. Luis Pedro ); luego, con independencia de los hechos y de los documentos puestos en conocimiento por la demandante en su previa reclamación a la Compañía de Seguros demandada, resulta evidente que la entidad aseguradora demandada en ningún caso hubiera aceptado indemnizar los daños corporales ocasionados con motivo del siniestro sucedido el día 8 de Enero de 2.016”.

(6) Quizás la clave aquí es potenciar la doctrina, cada vez más numerosa, que afirma que la oferta motivada en cuanto a la cantidad ofrecida vincula a la compañía de seguros en el posterior proceso civil.

(7) De hecho, no conozco reclamaciones extrajudiciales de los perjudicados, donde se adjunten informes periciales.

(8) Entre otras, SAP La Rioja, Sec. 1ª, núm. 217/2016, de 26 de septiembre (EDJ 251126), “la oferta motivada llevada a cabo por la aseguradora, según se desprende de su propio contenido, no lo fue a efectos meramente administrativos, o de negociaciones previas entre las partes, sino a efectos de indemnización de las consecuencias del siniestro, y que la misma reúne todos los requisitos señalados por el art. 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, por lo que vincula a la compañía aseguradora, que no puede ahora ir contra sus propios actos y pretender una indemnización menor, con el fatuo alegato de no disponer en ese momento del informe Don Jose Manuel , pues bien pudo haber encargado tal informe con anterioridad, teniendo en cuenta que ya conocía la reclamación del señor Luis Manuel desde el 21 de julio de 2014,o haber solicitado del lesionado cualquier otra información médica que le fuera de interés”.

(9) Art. 7.4.2º B “Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes, o cualquier otra información de que se disponga, incluyendo el informe médico pericial definitivo, que acrediten las razones de la entidad aseguradora para no dar una oferta motivada. El incumplimiento de este deber impedirá la aportación de informes médicos periciales definitivos en el posterior proceso judicial”.


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