Con carácter previo debemos recordar que el art.32 L 1/96 de 10 enero de Asistencia Jurídica Gratuita -EDL 1996/13683 dispone que cuando el abogado designado para un proceso considere insostenible la pretensión que pretende hacerse valer, deberá comunicarlo a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, dentro de los 15 días siguientes a su designación, exponiendo los motivos jurídicos en los que fundamenta su decisión. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca tal comunicación, o sin que el abogado pida su interrupción por falta de la documentación necesaria para evaluar la pretensión, éste queda obligado a asumir la defensa, añadiendo el artículo siguiente que, formulada la insostenibilidad de la pretensión, la Comisión recabará del Colegio de Abogados un dictamen sobre su viabilidad que deberá emitirse en el plazo de 15 días y que, asimismo, se solicitará , informe fundado del Ministerio Fiscal cuando el dictamen del Colegio de Abogados coincidiera con el del abogado designado , que se emitirá en el plazo de seis días. Y de acuerdo con el art.34 de la misma disposición legal, si el Colegio de Abogados o el Ministerio Fiscal estimaran defendible la pretensión, se procederá al nombramiento de un segundo abogado para quien será obligatoria la defensa y si, por el contrario, el Colegio de Abogados y el Ministerio Fiscal estimaran indefendible la pretensión, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita desestimará la solicitud de asistencia jurídica gratuita.
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No obstante, lo expuesto, la citada ley en sus art.29 y 32 declara que será obligatoria la defensa del acusado o imputado desde el mismo momento de la detención, sin contemplar esta obligatoriedad inicial para ningún otro supuesto.
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El Tribunal Constitucional ha destacado la relevancia de la sostenibilidad de la pretensión al considerar que se trata de un requisito dotado de una finalidad constitucional legítima, razonable y proporcionada, de manera que la denegación del beneficio de justicia gratuita por insostenibilidad de aquélla tiende, ante todo, a asegurar que el esfuerzo social colectivo y solidario que requiere el disfrute de tal beneficio por parte de los ciudadanos más desfavorecidos económicamente no vaya a parar a la defensa de pretensiones que, por absurdas o descabelladas, no resulten merecedoras de ser sufragadas con dinero público persiguiendo, además, la finalidad de evitar el ejercicio abusivo o temerario del derecho de acceso a la jurisdicción en defensa de pretensiones manifiestamente abocadas al fracaso -STC 12/1998 de Tribunal Constitucional, Pleno, 15 de enero de 1998 -EDJ 1998/12 y STC 182/2002, de 14 octubre -EDJ 2002/41201 -BOE núm. 271, de 12 de noviembre de 2002-.
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Así las cosas, resulta legal y constitucionalmente admisible que el letrado designado de oficio suscite la insostenibilidad de la pretensión en el marco de un procedimiento especial para la protección del derecho de reunión.
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Pues bien, dicho lo anterior, resulta que el art.22 LJCA -EDL 1998/44323-, regula el procedimiento especial para la protección del derecho de reunión, disponiendo que:
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&ldquo1. En el caso de prohibición o de propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Reunión que no sean aceptadas por los promotores, éstos podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal competente. El recurso se interpondrá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la prohibición o modificación, trasladándose por los promotores copia debidamente registrada del escrito del recurso a la autoridad gubernativa, con el objeto de que ésta remita inmediatamente el expediente.
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2. El Tribunal, en el plazo improrrogable de cuatro días, y poniendo de manifiesto el expediente si se hubiera recibido, convocará al representante legal de la Administración, al Ministerio Fiscal y a los recurrentes o a la persona que éstos designen como representante a una audiencia en la que, de manera contradictoria, oirá a todos los personados y resolverá sin ulterior recurso.
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3. La decisión que se adopte únicamente podrá mantener o revocar la prohibición o las modificaciones propuestas.
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Debemos también poner de manifiesto que, de acuerdo con el art.31 L 1/200, de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil -LEC -EDL 2000/77463-, -aplicable con carácter supletorio en la jurisdicción contencioso-administrativa conforme al art.4 LEC -EDL 1881/1-, &ldquolos litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de abogado&rdquo, con las únicas excepciones previstas en el mismo precepto, entre las que no se encuentra el procedimiento especial para la protección del derecho de reunión. Por tanto, quienes decidan interponer un recurso contencioso administrativo por el procedimiento regulado en el art.122 LJCA -EDL 1998/44323 deberán comparecer mediante procurador y asistidos de letrado y, en el caso de reunir los requisitos legalmente exigidos, podrán solicitar la asistencia jurídica gratuita regulada por L 1/96 de 1 enero 1996 -EDL 1996/13683 y su Reglamento, aprobado por RD 996/2003, de 25 julio -EDL 2003/47058-.
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Ahora bien, en este último caso, si el letrado primeramente designado plantea la insostenibilidad de la pretensión conforme al art.32 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita -EDL 1996/13683-, la brevedad de los plazos establecidos en el art.122 LJCA -EDL 1998/44323 puede hacer imposible que obtengan respuesta a su solicitud, -ya sea de reconocimiento del derecho con el consiguiente nombramiento de letrado, o bien denegatoria de prosperar el incidente de insostenibilidad-, a tiempo de poder ejercitar la pretensión de tutela del derecho de reunión, en cuyo caso se estaría vulnerando tanto su derecho a la asistencia letrada, en su modalidad de asistencia jurídica gratuita, como su derecho a la tutela judicial efectiva del derecho de reunión.
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Esta situación indeseable, provocada por la falta de armonía entre los plazos previstos en el art.32 L 1/96 -EDL 1996/13683 y los contemplados en el art.122 LJCA -EDL 1998/44323 debería ser remediada mediante una reforma de la primera, ya sea para adaptar los plazos de tramitación del incidente de insostenibilidad y hacerlos compatibles con los previstos en el procedimiento regulado en el art.122 LJCA, ya sea para para garantizar de cualquier otro modo la asistencia letrada del promotor de la reunión prohibida o modificada en el procedimiento regulado en el art.122 LJCA.
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En cualquier caso, en tanto esta reforma legal no se materialice, deberán ser los Tribunales quienes ofrezcan una respuesta en estos supuestos.
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A estos efectos, no podemos olvidar que, conforme a la doctrina constitucional contenida en la ya citada STC 182/2002, de 14 octubre -EDJ 2002/41201 -BOE núm. 271, de 12 noviembre 2002-, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art.24 CE -EDL 1978/3879 comprende fundamentalmente el derecho de acceso a la jurisdicción para obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes y que la gratuidad de la justicia recogida en el art.119, en los casos y en la forma en los que el legislador determine, se configura como un derecho de carácter instrumental respecto del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art.24.1 CE.
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Así las cosas, en mi opinión, la incompatibilidad entre los plazos del art.32 de la ley de asistencia jurídica gratuita -EDL 1996/13683 con los del art.122 LJCA -EDL 1998/44323 no puede convertirse en un obstáculo insalvable para que no se satisfaga el derecho a la tutela judicial efectiva por lo que deberá priorizarse que el promotor de la reunión prohibida o modificada pueda obtener una respuesta del Tribunal fundada en derecho. Para ello, entre otras posibles soluciones, podría admitirse el escrito de interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo sin firma de letrado y permitirse la asistencia del recurrente a la comparecencia prevista en el art.122, dispensándole, por razones extraordinarias derivadas de la aplicación de la ley, de la exigencia de la asistencia letrada, siempre que acredite cumplidamente ante la Sala: 1 Que ha solicitado la asistencia jurídica gratuita por carecer de recursos para litigar y, 2 Que el abogado designado a tal efecto ha planteado incidente de insostenibilidad de la pretensión que se quiere ejercitar y que, por razón de los plazos para su tramitación, no será posible contar con Abogado a tiempo de poder ejercitar su pretensión en el procedimiento especial para la protección del derecho de reunión.
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