El Banco de España “ab initio” del comienzo de su utilización, desde la definición y establecimiento en 1994 de los índices IRPH, ya conocía que serían más elevados y onerosos que los índices que se venían utilizando en el mercado hipotecario (MIBOR y después el EURIBOR).

El juicio de abusividad en las cláusulas de referenciación a índices IRPH

Tribuna Madrid
Hipotecas referidas al IRPH

La primera batería de Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre 2020 (SS.TT.SS 595, 596, 597 y 598/2020) y las más recientes de 27 de enero de 2022 (SS.TT.SS 42, 43 y 44/2022) han situado el foco del análisis doctrinal y judicial en el “juicio de abusividad” que hasta hace bien poco tiempo pasaba en la práctica forense inadvertido.

En este artículo vengo a exponer las razones de hecho y de derecho que se orillan en el razonamiento del Tribunal Supremo (en adelante TS) que fundamenta todas estas Sentencias. En estas, viene a establecerse una “doctrina general” sobre el juicio de abusividad en la que, partiendo de hechos materiales incompletos, se despliega un razonamiento simplificado, limitado, contrario a la lógica y a la propia doctrina jurisprudencial del TS.

En sí misma, esta vocación generalista de estas dos baterías de pronunciamientos incurre en una contravención esencial del propio concepto material del juicio de abusividad que es casuístico por su propio objeto y función, nunca de carácter extensivo para todos los procesos de contratación que se vayan a juzgar.

La actual posición del Tribunal Supremo se construye desde la premisa correcta de que una vez verificada la NO superación del control de transparencia del clausulado de referenciación a los índices IRPH, se debe analizar si se produce una situación de “abuso” por la contravención grave de las exigencias de la buena fe y la generación de un desequilibrio contractual importante en perjuicio del consumidor, presupuesto final necesario para que pueda declararse la nulidad de este clausulado.

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