LABORAL

Jurisdicción Social para la reclamación de intereses de demora al FOGASA

Tribuna
Interesesdinero_EDEIMA20161028_0001_1.jpg

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, estimando sendos recursos especiales de casación para unificación de doctrina, interpuestos por el Ministerio Fiscal, ha declarado, en Sentencias n. 782/2016, de 28 de septiembre de 2016 y n. 787/2016, de 29 de septiembre de 2016, que corresponde a la Jurisdicción Social, conocer de las reclamaciones dirigidas contra el FOGASA, por impago de intereses de demora del art. 24 de la Ley 27/2003, General Presupuestaria, derivados del retraso en el pago de la prestación de garantía salarial e indemnizatoria, reconocidas por resolución expresa o por silencio administrativo.

Cabe recordar que, ya con anterioridad, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, había dictado la Sentencia de 16 de marzo de 2015, por la que declaraba los efectos estimatorios por silencio administrativo, de las reclamaciones formuladas al FOGASA, por la prestación de garantía salarial e indemnizatoria, cuando hubieran trascurrido más de tres meses desde la presentación de la solicitud, sin haberse notificado resolución expresa.

Excepcionaba el FOGASA que tanto la falta de resolución expresa a las solicitudes de prestación de garantía salarial e indemnizatoria, como el impago de las mismas, una vez que habían sido estimadas por resolución expresa o por silencio administrativo, suponía un funcionamiento anormal de los servicios públicos, constitutivo de posible responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas; por lo que de su reclamación ante los Tribunales debía conocer la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se fundamentaban los sucesivos recursos contra las resoluciones judiciales que así lo declaraban, en que no existía un funcionamiento anormal de los servicios públicos por la falta de resolución expresa y de pago, por cuanto que al haber transcurrido tres meses desde la solicitud ante el FOGASA, sin haberse notificado resolución expresa, se había producido su estimación por silencio administrativo, que “tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento” (art. 43.2 Ley 30/1992, RJAP y PAC – actual art. 24.2 de la Ley 39/2015, PACAP), así como que producía efectos desde el vencimiento de dicho plazo máximo para resolver y notificar sin que se hubiere producido (art. 43.4 Ley 30/1.992 RJAP y PAC – actual art. 24.4 Ley 39/2015 PACAP).

Se añadía, asimismo, que, de conformidad con el art. 5.1 LOPJ, una interpretación del art. 2 ñ) LRJS, conforme al Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva (art. 24.1 CE), conduce a atribuir a la misma Jurisdicción Social, el conocimiento de las reclamaciones de cantidad, por las dos partes de una misma deuda de prestación de garantía salarial e indemnizatoria (principal e intereses); y no a dividirla entre dos Jurisdicciones, con diferentes presupuestos y principios procesales: Jurisdicción Social (principal) y Jurisdicción Contencioso Administrativa (intereses moratorios), con los consiguientes perjuicios añadidos a los trabajadores, que no podían cobrar salarios e indemnizaciones por insolvencia de las empresas.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo expone, en primer lugar, que venía siendo indiscutida la competencia de la Jurisdicción Social, para conocer de las reclamaciones de intereses al INSS y TGSS, por retraso en el pago de prestaciones de Seguridad Social, que habían sido reconocidas, aun cuando se aplicaba el art 24 de la Ley 27/2003, General Presupuestaria.

A continuación, entra en el fondo de la cuestión y razona que la accesoriedad de la obligación de pago de intereses respecto de la obligación principal, determina que el régimen legal de la primera deba ser el de la segunda.

Por último, concluye que el impago de intereses de demora por el FOGASA, no puede equipararse a la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de los servicios públicos, por cuanto que en el primer supuesto la reparación es accesoria de la prestación estimada, en tanto que en el segundo, surge de manera autónoma de la culpa en la que el sujeto responsable haya podido incurrir.

Lo cierto es que la atribución a la misma Jurisdicción Social del conocimiento de las reclamaciones contra el FOGASA, tanto del principal como de los intereses moratorios por retraso en el pago de prestaciones de garantía salarial e indemnizatoria, estimadas de forma expresa o por silencio administrativo, supone un beneficio para gran cantidad de trabajadores, que, como consecuencia de la crisis económica, no pueden cobrar salarios e indemnizaciones por la insolvencia de las empresas.

Se evitan así los perjuicios añadidos a los beneficiarios de las prestaciones del FOGASA, por la necesidad de acudir a dos jurisdicciones distintas, con el consiguiente incremento de gastos procesales (a veces también con cambio de Abogados), de tiempos de espera y de incertidumbre procesal; lo que provocaba que, en muchos de los casos, se optara por no reclamar aquello a lo que se tenía derecho.   


ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación