La reciente sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 59/18 de 2 de febrero dictada en unificación de doctrina fija el salario mínimo interprofesional como la cuantía por debajo de la cual no cabe exigir esfuerzo reparador alguno al penado a efecto de conceder la libertad condicional, abriendo camino a que dicho criterio, por unidad de fundamento, se extienda a todos aquellos institutos del Derecho Penal que vinculan beneficios penales o penitenciarios a la satisfacción de la responsabilidad civil. Si a ello añadimos el rechazo en ocasiones sistemático por los órganos de ejecución a los pagos fraccionados acomodados a la capacidad económica del penado cuando su cuantía difícilmente alcanzará la cobertura de la responsabilidad civil total fijada en sentencia, no cabe duda de que tales pronunciamientos progresivamente quedarán diluidos en su virtualidad reparadora para con la víctima.
Aunque las recientes reformas en el ámbito del Derecho Penal pretenden mostrar una mayor preocupación para con la víctima/perjudicado por la infracción penal, de entre las que el Estatuto de la Víctima aprobado por Ley 4/15 de 27 de abril constituye uno de sus hitos recientes más decisivos, su interpretación primero y su aplicación después por nuestros órganos jurisdiccionales no siempre contribuyen a tal propósito legislativo. En efecto, frente al reconocimiento legislativo de un mayor protagonismo procesal de la víctima que se proyecta sobre la fase de ejecución con intervención ante el órgano sentenciador una vez abierta la ejecutoria y también ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, con legitimación expresa, en lo que ahora nos interesa, para el señalamiento de bienes sobre los que hacer efectiva la responsabilidad civil, los instrumentos tradicionales de reparación de la víctima por el perjuicio sufrido no sólo no conocen una búsqueda de mecanismos de refuerzo sino que incluso se debilitan en su aplicación práctica. Señalaba al respecto la Exposición de Motivos de la Ley 35/95 de 11 de diciembre de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual que desde una la pretensión punitiva del Estado debe acercarse al problema social y comunitario en que el delito consiste para prevenirlo y recuperar al infractor, desde luego, pero además .
Como es sabido, conforme a las previsiones del artículo 100 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 109 Código Penal, todo hecho delictivo engendra no sólo una responsabilidad penal, sino también una responsabilidad civil, de forma que junto con la acción penal para el castigo del culpable puede nacer así mismo la oportuna acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño o la indemnización de los perjuicios. En el mismo sentido, el citado artículo 109 Código Penal dispone que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos por las leyes, los daños y perjuicios por el causados, concretando el artículo 110 CP esa responsabilidad civil en la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios materiales y morales. No siendo posible la restitución ni aún la reparación, el sistema previsto por nuestro legislador obliga a la indemnización de los perjuicios causados, única forma en la que el perjudicado, sin más satisfacción por su condición de víctima que la de esperar una condena y permanecer ajeno a sus vicisitudes, puede encontrar una cierta reparación. Y es precisamente aquí donde penetra de lleno lo resuelto por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su reciente sentencia nº 59/18 de 2 de febrero, dictada en unificación de doctrina, con las consecuencias que de ello se derivan, en tanto que como la propia sentencia recuerda, su finalidad es asegurar la unidad del orden normativo jurídico-penal, en materia penitenciaria, para tutelar una aplicación de las normas que garanticen óptimamente el derecho de igualdad.
Aunque la Sentencia se pronuncia en cuanto a la obligación de pago de la responsabilidad civil a efectos del acceso a la libertad condicional, no cabe duda de que sus conclusiones fácilmente pueden hacerse extensivas a los restantes momentos e instituciones procesales que reclaman por el Juzgador, tanto el competente para la ejecución como el que lo fuera en el ámbito penitenciario, una valoración de la satisfacción de la responsabilidad civil por parte del responsable de la infracción penal.
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