DERECHO LOCAL

La concesión de aplazamientos y fraccionamientos de pago de los tributos locales

Tribuna

I. Introducción

La situación de crisis económica tan acentuada que estamos viviendo origina gran número de peticiones de aplazamiento y fraccionamiento de pago de las liquidaciones practicadas por los ayuntamientos por ingresos de derecho público.

En muchas ocasiones entran en contradicción diversos criterios que se desearía aplicar:

1º.- Por un lado, los responsables municipales pueden considerar que cuando, por determinadas circunstancias puntuales, los contribuyentes carecen de medios para atender el pago de los importes que se les exigen, es de "justicia" conceder una moratoria en el pago. Incluso puede plantearse que el aplazamiento o fraccionamiento de pago sea la única alternativa viable para conseguir la realización del crédito, pues en otro caso quizás sería necesario aprobar la declaración de crédito incobrable.

2º.- Por otro lado, la necesidad de no retrasar la disponibilidad de tesorería y la obligatoriedad de cumplir una normativa, que solo autoriza el aplazamiento de pago cuando concurren determinadas condiciones.

Como sin duda existe un margen de discrecionalidad en las apreciaciones de capacidad financiera, pero que nunca debe convertirse en arbitrariedad, resulta muy conveniente disponer de una normativa interna que establezca los criterios y condiciones para conceder/denegar aplazamientos o fraccionamientos de pago. De tal modo que, con su aplicación, podamos asegurar un tratamiento razonablemente uniforme cuando han de valorarse situaciones y expedientes, que obviamente no serán idénticos.

El Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, que aprobó el anterior Reglamento General de Recaudación, derogado por el vigente Reglamento, preveía en su art. 6 que las entidades locales tenían capacidad para regular las condiciones de los aplazamientos y fraccionamientos de pago de sus ingresos de derecho público cuando hubieran sido solicitados con los requisitos debidos.

Tal previsión exacta no se contiene en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación -en adelante RGR- (EDL 2005/123120). No obstante, opinamos que las entidades locales tienen una amplia autonomía para establecer regulaciones de determinadas materias tributarias, al amparo -entre otras normas- de la disposición adicional cuarta, apartado 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -en adelante LGT- (EDL 2003/149899), en donde se dispone que las entidades locales podrán desarrollar lo dispuesto en la propia LGT, mediante la aprobación de las correspondientes ordenanzas fiscales.

También nos parece significativa la previsión del art. 44.4 RGR, según la cual "Para aquellas solicitudes cuya tramitación, de conformidad con la normativa de organización específica, corresponda a los órganos de recaudación, este reglamento será aplicable de forma supletoria"

A fin de contar con unos criterios claros aprobados por el Pleno del Ayuntamiento, que faciliten la aplicación de la LGT y el RGR, proponemos aprobar una Sección en la Ordenanza General de las Entidades Locales, dedicada a establecer los criterios y condiciones que han de regir las resoluciones dictadas en expedientes de aplazamientos y fraccionamientos de pago de ingresos tributarios y no tributarios.

En los apartados siguientes estudiaremos los aspectos más importantes del aplazamiento y fraccionamiento de pago, para a continuación, incluir una propuesta de regulación de los mismos.

Por supuesto que, en cado de no disponer de ordenanza general, los criterios para la concesión de aplazamientos y fraccionamientos de pago podrán establecerse mediante otra norma interna (Decreto, Instrucción, etc.)

II. Normativa de aplicación

Los preceptos legales y reglamentarios a que nos referiremos son los siguientes:

- Art. 26 LGT. Aplicación interés de demora

- Art. 28 LGT. Aplicación recargos del periodo ejecutivo

- Art. 65 LGT. Posibilita aplazamientos y fraccionamientos de pago de los tributos

- Art. 82 LGT. Regula las garantías para el aplazamiento y fraccionamiento del pago de deudas tributarias

- Arts. 44 a 54 RGR que, en relación a las solicitudes de aplazamientos y fraccionamientos de pago de ingresos de derecho público, regulan la competencia para resolver la admisión, inadmisión, tramitación y resolución de las solicitudes, así como la adopción de medidas cautelares y las actuaciones en caso de falta de pago.

- Sección 1ª, Normas Generales, del Capítulo III, Tributos, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo -EDL 2004/2992- (en adelante TRLRHL).

III. Análisis de los preceptos citados y su incidencia en el ámbito local

A) Solicitud de aplazamientos y fraccionamientos de pago

De conformidad con el art. 65.1 LGT, se podrán aplazar o fraccionar las deudas tributarias, que se encuentren en período voluntario o ejecutivo; es lógica la limitación de este precepto a las deudas tributarias porque el ámbito de la LGT se circunscribe a los tributos. Como el Reglamento General de Recaudación se aplica a los ingresos de derecho público, sean o no tributarios, el art. 44.2 del RGR prevé que serán aplazables o fraccionables todas las deudas tributarias y demás de naturaleza pública, salvo las excepciones previstas en las leyes.

Es importante notar que en el apartado 1 del art. 65 LGT, se condiciona la concesión de aplazamientos o fraccionamientos de pago a la valoración de que las dificultades económico-financieras que impiden efectuar el pago en los plazos establecidos son transitorias.

Ello supone que, cuando nos encontremos ante una petición formulada por un obligado cuya insolvencia es indudable, podremos denegar la solicitud. Asimismo, cabrá la denegación cuando en la petición solo se reiteran los términos de anteriores solicitudes que fueron incumplidas, salvo que se pruebe que ha variado la situación económica del solicitante.

Por lo que respecta al ámbito de las deudas que se pueden aplazar o fraccionar, vemos que, al amparo de los arts. 65.1 LGT y 44 RGR, con carácter general las deudas de titularidad pública serán aplazables, pero pueden existir excepciones, que recoge el art. 1 de la Sección 1; son las siguientes:

a) Cuando la deuda sea inferior al límite que establezca el Ayuntamiento, justificándolo en el expediente de aprobación de la PROPUESTA por los costes que comporta la tramitación de un expediente de concesión de aplazamiento o fraccionamiento de pago. Hemos sugerido 50 euros, pero evidentemente puede ser diferente y también se podría diferenciar el importe en función del estado del expediente (período voluntario, ejecutivo, ejecución forzosa, etc.).

Si en determinadas circunstancias, el Servicio Municipal considerara imprescindible aceptar un pago parcial a cuenta de la deuda inferior a 50 euros, lo podrá hacer sin necesidad de tramitar el expediente formal de aplazamiento o fraccionamiento de pago.

b) En supuestos que expresamente lo prohíban las leyes (obligaciones del retenedor, ingresos a cuenta, etc.)

En supuestos que la propia normativa municipal, contenida en la PROPUESTA, o en otros reglamentos internos, lo impida.

c) Cuando la exacción haya de llevarse a cabo por medio de efectos timbrados (art. 65.2 LGT), o por una transacción telemática que necesariamente requiera del pago para la continuidad de la tramitación. Ponemos dos ejemplos de tales transacciones posibles:

- cuando la entidad local ha previsto que para el pago de la cuota del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica en los supuestos de nuevas adquisiciones del vehículo, debe presentarse la autoliquidación y satisfacerse la cuota correspondiente por internet, con carácter previo a que se comunique el pago a la Jefatura de Tráfico, al objeto de que pueda ser matriculado el vehículo.

- cuando se ha previsto la solicitud por vía telemática de autorización para ocupar espacios municipales (bodas, eventos, etc.), cuya tramitación requiere el previo pago de la tasa correspondiente.

d) Cuando ya haya sido notificado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados. No obstante, si se presentara una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago cuando se está tramitando el procedimiento en la fase de enajenación de bienes, será prudente analizar con rigor los términos de la solicitud del expediente y no continuar su tramitación hasta que se haya dictado resolución denegatoria. Recordemos que la efectiva enajenación de los bienes del deudor, particularmente cuando se trata de inmuebles, tiene unas consecuencias definitivas e irremediables, que siempre debemos anticipar y valorar en todo su alcance.

En el apartado 6 del art. 1 de la PROPUESTA se introduce la necesidad de que las personas jurídicas reciban notificaciones por medios telemáticos; creemos que es perfectamente posible, al amparo de lo previsto en el art. 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos (EDL 2007/41808). La eficiencia, rapidez y seguridad que derivan de una notificación telemática aconsejan apostar por esta vía en un ámbito que probablemente requerirá de muy diversas comunicaciones a los solicitantes de aplazamientos o fraccionamientos.

Obligatoriedad de domiciliar los pagos

El art. 46.2.f) RGR prevé que la Administración tributaria puede imponer la obligatoriedad de aportar, junto con la solicitud de aplazamiento y fraccionamiento, la orden de domiciliación bancaria de los pagos que corresponda realizar en los futuros vencimientos.

La Orden del Ministerio de Economía y Hacienda 1658/2009, de 12 de junio (EDL 2009/111853), autoriza que los aplazamientos y fraccionamientos de pago cuya resolución sea competencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) puedan ser solicitados por vía telemática y por los colaboradores sociales. La AEAT admite la domiciliación bancaria de los pagos resultantes del aplazamiento, siempre que las cuentas designadas para llevar a cabo el cargo del importe de las deudas domiciliadas reúnan las siguientes condiciones:

a) sean de titularidad del obligado al pago.

b) se trate de una cuenta a la vista o de una libreta de ahorro que admita la domiciliación de pagos

c) estén abiertas en una entidad de crédito autorizada para actuar como colaboradora en la gestión recaudatoria de la AEAT.

En el art. 8 de la PROPUESTA, flexibilizamos los requisitos para admitir la domiciliación de pagos, puesto que nos parece de gran utilidad ya que simplifica la gestión de los cobros y, por otro lado, no podemos ignorar que el número de entidades colaboradoras de la recaudación de la AEAT supera notablemente a las entidades bancarias que de hecho estén actuando como colaboradoras de la recaudación de una entidad local.

Es importante observar la regulación de la AEAT, relativa a aplazamientos y fraccionamientos de pago, entre otras razones porque los ingresos de las entidades locales que deban ser recaudados por aquélla en el marco del convenio de colaboración para la recaudación ejecutiva, suscrito entre la FEMP y la AEAT en fecha 28 de abril de 2011 (publicado en el BOE de 19 de mayo de 2011) se gestionarán de acuerdo con las instrucciones y procedimiento aplicados por la Administración Estatal en sus ingresos.

B) Competencia para conceder aplazamientos o fraccionamientos de pago

La competencia para resolver sobre las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de pago cuando se trate de ingresos municipales gestionados por el propio Ayuntamiento, corresponde a los órganos que determine la normativa municipal.

Si se tratara de ingresos gestionados por delegación, por ejemplo a favor de la Diputación, serían los órganos competentes de la Entidad delegada quienes resolverían sobre las peticiones de aplazamiento o fraccionamiento de pago, de conformidad con lo previsto en el art. 7.3 TRLRHL.

En el art. 2 de la PROPUESTA, tratamos del mismo modo la competencia y las condiciones para resolver sobre solicitudes de deudas en periodo voluntario o en período ejecutivo, pero podría ser diferente en base a los criterios que pueda mantener la Corporación Local.

C) Presentación de solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento

De conformidad con el art. 46 RGR, para que pueda aplicarse a las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas el régimen del período voluntario, deberán presentarse en los plazos que para el pago voluntario fija el art. 62 LGT. Cuando se trate de autoliquidaciones presentadas fuera de plazo, sólo se entenderá que la solicitud se presenta en período voluntario cuando la solicitud de aplazamiento se presente junto con la autoliquidación extemporánea.

En los arts. 3, 4, 5, 6 de la PROPUESTA se establecen los plazos para solicitar aplazamientos y fraccionamientos y los efectos de dicha solicitud, intentando introducir algunos aspectos relativos a particularidades de los ingresos locales. Así, en el apartado 1 del art. 3, se ha previsto que el periodo de pago voluntario sea diferente del establecido para tributos en el art. 62 LGT y ello porque podemos encontrarnos con deudas no tributarias, que tengan plazos particulares de pago voluntario (multas de tráfico, cuotas de urbanización, etc.) y también porque en algunas tasas singulares (como el suministro de agua) el Ayuntamiento posiblemente ha fijado plazos especiales.

En el art. 5, relativo a solicitudes en período ejecutivo, dejamos clara la necesidad de resolver con inmediatez, pues aún cuando el art. 65.5 LGT prevé que se podrá iniciar o en su caso continuar el procedimiento de apremio durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento, resultará muy oportuno suspender aquellas actuaciones de las que puedan derivar efectos de muy difícil retroceso. Por ello, se prevé la continuidad del embargo de dinero, efectos o salarios porque posiblemente el procedimiento se halla en un estado que resultaría difícil la suspensión y, por otro lado, los efectos del embargo son perfectamente corregibles, si fuera necesario.

Los datos que deben acompañar a la solicitud se establecen en el art. 46 RGR y a ellos se refiere el art. 7 de la PROPUESTA. Se considera obligatoria la orden de domiciliación bancaria, porque simplifica la gestión.

D) Devengo de intereses de demora

Conforme resulta del art. 26 LGT, se exigirá interés de demora a los obligados tributarios que realicen un pago fuera del plazo establecido como período voluntario. El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado.

Dispone el apartado 6 del citado art. 26 LGT que el interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en que resulte exigible, incrementado en un 25 %, salvo que la Ley de Presupuestos del Estado establezca uno diferente. Regula este precepto que, en los supuestos de aplazamiento o fraccionamiento garantizados mediante aval, el interés de demora será el interés legal. Recordemos que en 2011 el interés legal es del 4% mientras que el interés de demora es del 5 %, diferencia significativa que requiere una aplicación exacta de la previsión legal y, para ello, se requiere que la aplicación informática de la entidad local esté preparada para aplicar en cada situación el tipo de interés que corresponda, en función del ejercicio del período de retraso en el pago y la clase de garantía aportada.

En los arts. 4.6 y 6.3 se quiere aclarar la exigibilidad de intereses de demora en los supuestos de denegación de la solicitud de aplazamiento y fraccionamiento de pago.

En los arts. 10, 11, 12, se ha pretendido reflejar el cómputo de los intereses de demora a exigir, siempre determinados con el criterio de que el período de demora se extiende desde la finalización del período voluntario de pago de la deuda inicialmente liquidada y hasta la fecha de ingreso de la misma.

Entendemos que la generalidad de este principio puede facilitar la programación informática para el tratamiento uniforme y automatizado de los aplazamientos y fraccionamientos.

En particular, el art. 4.7 de la PROPUESTA se redacta de conformidad con la previsión del art. 10 TRLRHL de no exigencia de intereses de demora en los aplazamientos y fraccionamientos solicitados en período voluntario, siempre que se refieran a deudas de vencimiento periódico y el pago se produzca en el mismo ejercicio que su devengo. Es ésta una previsión útil porque son muchos los ayuntamientos que han acordado fraccionar el pago de sus tributos periódicos, pues con la medida parece que se adaptan mejor a las dificultades económicas de los contribuyentes. Consideramos que, para conciliar el deseo de conceder las máximas facilidades a los deudores, con la necesaria reducción de costes de gestión, se deberían cumplir las siguientes condiciones:

a) no conceder más de dos plazos al año.

b) condicionar la concesión a la obligatoriedad de domiciliar los pagos fraccionados.

c) limitar la aplicación de la medida a aquellos padrones cuyas cuotas medias excedan de determinado importe (por ejemplo 100 euros).

E) Exigibilidad de recargos del período ejecutivo

Según resulta del art. 28.2 LGT, cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio, se aplicará el recargo ejecutivo del 5 %.

El apartado 3 del art. 28 LGT dispone que se aplicará el recargo de apremio reducido del 10 % cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el art. 62.5 LGT.

Como consecuencia de las previsiones anteriores, en el apartado 4 del art. 28 LGT se dispone que el recargo de apremio ordinario del 20 % será aplicable cuando no concurran las circunstancias de los apartados 2 y 3.

Ante la literalidad del precepto comentado, algunas Administraciones interpretan que en supuestos de aplazamiento y fraccionamiento de pago siempre corresponderá exigir el recargo del 20 %, ya que no se ha realizado el pago de la totalidad de la deuda. En nuestro criterio cabe otra interpretación, más favorable a los intereses de los deudores y que recoge el art. 6 de la SECCIÓN PROPUESTA. Su explicación es la siguiente:

Si un deudor solicita el aplazamiento de su deuda cuando ha finalizado el período voluntario de pago y antes de que se dicte la providencia de apremio, la propuesta del art. 6 es que no se dicte dicha providencia mientras se estén cumpliendo los pagos en los vencimientos previstos. Consecuentemente, aunque se exija el recargo del 5 %, no se incumple el art. 28.2 LGT.

Asimismo, cuando la solicitud de aplazamiento se formula una vez notificada la providencia de apremio y antes de que hayan transcurrido los plazos del art. 62.5 LGT, suspenderemos la tramitación del procedimiento de apremio y por tanto la exigibilidad del 10 % de recargo durante todo el tiempo en que se extienda el aplazamiento no vulnera el art. 28.3 LGT.

Pensemos en apoyo de esta opinión que el art. 65.5 LGT dispone que la Administración tributaria podrá iniciar o en su caso continuar el procedimiento de apremio durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento. Siendo así, y considerando que desde la vertiente pragmática, y en beneficio de los interesados, resulta prudente no continuar el procedimiento de apremio mientras se esté ejecutando con normalidad el expediente de aplazamiento de pago, proponemos aplicar, durante toda la vida del aplazamiento, el recargo del 5 %, 10 % o 20 % que resultara exigible en la fecha de la solicitud de aplazamiento.

Para valorar la singularidad del aplazamiento o fraccionamiento de pago en el conjunto de situaciones en que pueden encontrarse los deudores en relación al Ayuntamiento, observamos que, en casos diferentes del aplazamiento o fraccionamiento de pago, de conformidad con lo previsto en el art. 28.5 LGT, cuando se exige el recargo ejecutivo del 5 %, o el recargo de apremio reducido del 10 %, no se exigen intereses de demora. Por el contrario, en supuestos de aplazamiento de pago de deudas no satisfechas en período voluntario, siempre exigiremos intereses de demora computados desde la finalización del plazo previsto para el pago en período voluntario.

F) Constitución de garantías

El art. 82 LGT prevé que para garantizar los aplazamientos y fraccionamientos, la Administración podrá exigir que se constituya a su favor aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución. Cuando se justifique que no es posible obtener dicho aval o certificado, o que su aportación compromete gravemente la viabilidad de la actividad económica, la Administración podrá aceptar otras garantías.

Según el art. 82.2 LGT podrá dispensarse total o parcialmente al obligado tributario de la constitución de garantías en los casos siguientes:

a) Cuando las deudas sean de cuantía inferior a la que se fije en la normativa tributaria. A este respecto, la Orden EHA/1030/2009, de 23 de abril (EDL 2009/50007), fija el límite exento de aportar garantía en 18.000 euros. Dado que este límite nos parece excesivo para ser aplicado en las deudas por ingresos locales, en la PROPUESTA hemos fijado la cifra de 3.000 euros.

b) Cuando el obligado al pago carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica.

c) Otros casos que establezca la normativa tributaria.

Vemos que en nuestra PROPUESTA se pueden establecer supuestos de dispensa de garantía, si bien en los casos diferentes del límite de deuda, será imprescindible justificar debidamente los motivos para conceder la exención de garantía, ya que de no hacerlo y si la deuda acabara siendo irrealizable por insolvencia sobrevenida del deudor, se podía incurrir en un supuesto de responsabilidad contable.

Por otro lado, el obligado podrá solicitar que la Administración adopte medidas cautelares en sustitución de las garantías previstas legalmente. A las medidas cautelares se refiere el art. 81 LGT, en el que se consideran como tales, entre otras, la retención de pagos que deba efectuar la Administración tributaria al deudor, o el embargo preventivo de bienes y derechos.

G) Actuaciones en caso de falta de pago en aplazamientos y fraccionamientos

La regulación contenida en el art. 54 RGR es de compleja aplicación práctica y requiere un conjunto de funcionalidades informáticas que probablemente no están al alcance de muchas entidades locales.

Por ello, hemos pretendido que los arts. 10, 11, 12 de la PROPUESTA sean didácticos, aunque reiterativos, para aclarar que, en todo caso el cómputo de intereses de demora se efectuará como prevé el art. 26 LGT y, en cuanto a la exigencia de recargos ejecutivos, tendremos en cuenta la situación de la deuda en el momento de solicitar el aplazamiento o fraccionamiento de la deuda.

También nos ha parecido clarificador diferenciar los efectos de la falta de pago de un fraccionamiento concedido sin garantía o con garantía global, de otros supuestos en que se constituya garantías parciales e independientes para afianzar el cumplimiento de los pagos fraccionados.

IV. Propuesta de regulación

A continuación mostramos una propuesta de normativa municipal, reguladora de la concesión y denegación de aplazamientos y fraccionamientos de pagos por ingresos de derecho público.

Sección I. Aplazamientos y fraccionamientos de pago

Artículo 1. Solicitud de aplazamientos y fraccionamientos de pago

1. Las deudas por ingresos de derecho público, tributarios y no tributarios, que se encuentren en periodo de pago voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse, excepto que concurran las condiciones del apartado 2 de este art., previa solicitud del obligado al pago, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos.

2. No se podrá solicitar el aplazamiento o fraccionamiento de pago cuando:

a) El importe de la deuda sea inferior a 50 euros.

b) Lo prohíban las leyes o la normativa municipal.

c) Se trate de deudas cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados, o transacción telemática imprescindible para la continuidad de la tramitación del expediente.

d) Se haya notificado al obligado al pago el acuerdo de enajenación de los bienes embargados.

3. Serán inadmitidas las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento en los siguientes casos:

a) cuando la deuda deba ser declarada mediante autoliquidación y ésta última no haya sido presentada anteriormente, o junto con la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.

b) cuando la solicitud no contenga una modificación sustancial respecto de otras solicitudes anteriores denegatorias.

4. A fin de facilitar la posterior tramitación de los expedientes de aplazamiento o fraccionamiento, cuando la solicitud se refiera a deudas que se encuentren en período voluntario y en período ejecutivo, se dictarán diferentes resoluciones, distinguiendo:

a) Solicitud formulada cuando las deudas se encuentran en periodo voluntario

b) Solicitud formulada cuando las deudas se encuentran en período ejecutivo y aún no se ha recibido notificación de la providencia de apremio

c) Solicitud formulada cuando se ha recibido notificación de la providencia de apremio y no han transcurrido los plazos del art. 62.5 LGT.

d) Solicitud formulada después del transcurso de los plazos del art. 62.5 LGT.

5. La resolución de concesión o denegación del aplazamiento y fraccionamiento de pago deberá notificarse en el plazo de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, se podrá entender desestimada la solicitud, a efectos de interponer recurso de reposición.

6. La notificación de la resolución referida en el apartado anterior, asÍ como todas aquellas comunicaciones que sea necesario efectuar a lo largo del período del aplazamiento de pago, se dirigirán al obligado al pago o su representante y se practicarán por el medio elegido por los destinatarios, o del modo que con carácter obligatorio haya determinado el Ayuntamiento. En particular, se notificará a las personas jurídicas las resoluciones que les afectan por medios telemáticos.

7. Las resoluciones que concedan aplazamientos o fraccionamientos de pago especificarán el calendario de pagos, cuyos vencimientos coincidirán con el día 1 de los correspondientes meses, fechas en las que se realizará el cargo en la cuenta bancaria designada por el obligado.

8. En la notificación de la resolución de concesión del aplazamiento y fraccionamiento de pago se detallarán los importes a satisfacer por intereses de demora y se advertirá al solicitante de los efectos de no constituir garantía, o no efectuar los pagos, en los plazos establecidos.

Artículo 2. Órganos competentes para resolver en materia de aplazamientos y fraccionamientos

La competencia para resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de pago de deudas en periodo de pago voluntario, o en periodo ejecutivo, corresponde a los órganos que se especifican en este art..

a) Al Concejal de Hacienda cuando concurren las dos condiciones siguientes:

- el importe de la deuda sea inferior a 500 euros.

- los plazos ofrecidos para la cancelación total de la deuda no excedan de un año.

b) Al Alcalde cuando concurran alguna de estas condiciones:

- Tratándose de deudas inferiores a 500 euros, se solicita unos plazos que exceden de un año.

- La deuda está comprendida entre 500 euros y 6.000 euros y los plazos ofrecidos para la cancelación total de la deuda no exceden de 18 meses.

c) A la Junta de Gobierno cuando concurra alguna de estas condiciones:

- La deuda excede de 6.000 euros.

- Siendo el importe de la deuda superior a 500 euros, los plazos solicitados superan el límite de 18 meses.

Artículo 3. Período para formular la solicitud de aplazamiento y fraccionamiento de deudas en período voluntario

1. Se podrá solicitar el aplazamiento o fraccionamiento de una deuda que se encuentra en período de pago voluntario durante el plazo fijado en la normativa que le sea de aplicación para la realización de dicho pago voluntario.

2. Si no existe normativa específica estableciendo períodos particulares de ingreso de las deudas en periodo voluntario, la solicitud deberá formularse en los plazos siguientes:

a) En las deudas resultantes de liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento, notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior, o si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) En las deudas resultantes de liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento, notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

c) En las deudas de notificación colectiva y periódica, en el plazo de dos meses fijado por el Ayuntamiento en su calendario de cobranza.

En las deudas exigibles por el sistema de autoliquidación, la solicitud en período voluntario se podrá presentar durante el plazo previsto para el pago voluntario en la normativa reguladora del correspondiente ingreso.

En el caso de autoliquidaciones presentadas fuera de plazo, sólo se entenderá que el aplazamiento o fraccionamiento se solicita en período voluntario cuando la solicitud se presente junto con la autoliquidación extemporánea.

Artículo 4. Cuantía y efectos del aplazamiento y fraccionamiento de pago solicitado en período voluntario

1. El importe de la cuantía a pagar en el vencimiento de un aplazamiento o fraccionamiento será la suma de la cuota liquidada más los intereses devengados sobre cada uno de los pagos efectuados, desde el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario de la cuota inicialmente liquidada hasta la fecha del pago respectivo.

2. Los intereses devengados por cada fracción deberán pagarse junto con dicha fracción en el plazo correspondiente.

3. Cuando el aplazamiento o fraccionamiento de pago se extienda a diversos ejercicios, los intereses se calcularán al tipo de interés de demora aprobado en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.

4. En el supuesto de que se presentara como garantía del aplazamiento o fraccionamiento de pago aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal.

5. La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo.

6. En caso de denegación del aplazamiento o fraccionamiento solicitados en período voluntario, la deuda deberá ingresarse en los siguientes plazos:

a) Si la notificación de la resolución denegatoria se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior.

b) Si la notificación de la resolución denegatoria se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior.

El pago a realizar durante los plazos anteriores comprenderá la cuota liquidada más los intereses de demora, devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario de la cuota inicialmente liquidada hasta la fecha de ingreso.

De no producirse el ingreso en los plazos del apartado 1, se iniciará el período ejecutivo, que comporta el devengo de los recargos del período ejecutivo, calculados sobre la cuota liquidada. Cuando se realice el ingreso, se computarán los intereses de demora desde el día siguiente al vencimiento del período voluntario de ingreso de la cuota inicialmente liquidada hasta la fecha del ingreso.

7. Cuando las ordenanzas fiscales municipales lo prevean, no se exigirán intereses de demora en los aplazamientos o fraccionamientos solicitados en período de pago voluntario, relativos a deudas de vencimiento periódicos, cuyo pago se produce dentro del ejercicio del devengo.

Artículo 5. Período para formular la solicitud de aplazamiento y fraccionamiento de deudas en período ejecutivo

1. La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de deudas que se encuentren en período ejecutivo se podrá presentar en cualquier momento anterior a la notificación del acuerdo de enajenación de los bienes.

2. Los servicios municipales realizarán los trámites necesarios para resolver con toda celeridad la concesión o denegación de la solicitud, aplicando en sus actuaciones los criterios señalados en este apartado:

a) Se continuará el procedimiento de apremio si en el momento de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, se está tramitando el embargo de alguno de los siguientes bienes: dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito; créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto; sueldos, salarios y pensiones.

b) Se suspenderán las actuaciones ejecutivas diferentes de las señaladas en el apartado a) hasta la notificación de la resolución del aplazamiento o fraccionamiento.

Artículo 6. Cuantía y efectos del aplazamiento y fraccionamiento de pago solicitado en período ejecutivo

1. El importe de las deudas resultante de un aplazamiento o fraccionamiento, será la suma de los conceptos siguientes:

- la cuota liquidada.

- los intereses de demora, aplicados sobre la cuota liquidada y calculados en la forma prevista en el art. 4 de esta Ordenanza.

- el recargo del período ejecutivo que correspondiera aplicar en el momento de la solicitud del aplazamiento.

2. Cuando se conceda el aplazamiento o fraccionamiento de pago solicitado con anterioridad al acto de dictar la providencia de apremio, no se dictará dicha providencia mientras el deudor cumpla con regularidad sus obligaciones. El recargo ejecutivo exigible será del 5 %.

3. Cuando el aplazamiento o fraccionamiento de pago concedido hubiera sido solicitado después de recibir la notificación de la providencia de apremio y antes del transcurso de los plazos fijados en el art. 62.5 LGT, se exigirá el recargo de apremio reducido del 10 por ciento.

4. En caso de denegación del aplazamiento o fraccionamiento solicitado en período ejecutivo, deberá iniciarse o continuarse el procedimiento de apremio. Se liquidará interés de demora sobre la cuota inicialmente liquidada y desde el comienzo del período ejecutivo.

Artículo 7. Documentación a presentar con las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento

1. La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento contendrá necesariamente los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos o razón social, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del obligado al pago.

b) Identificación de la deuda cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita.

c) Causas que motivan la solicitud, con justificación de las dificultades económicas que impidan efectuar el pago en el plazo establecido

d) Plazos que se ofrecen, teniendo en cuenta que las deudas de importe inferior a 3.000 euros no pueden aplazarse o fraccionarse por período superior a 6 meses.

e) Garantía que se ofrece, cuando el importe de la deuda es superior a 3.000 euros.

f) Orden de domiciliación bancaria, según lo establecido en el art. 8.

g) Lugar, fecha y firma del solicitante.

2. A la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se deberá acompañar:

a) Si la deuda excede de 3.000 euros, y no concurren las circunstancias singulares del apartado b), compromiso de aportar aval solidario de entidad de crédito, u otra garantía que se considere suficiente

b) Cuando se solicite dispensa de garantía, justificación de la concurrencia de las condiciones previstas en el art. 9.5.b) de esta Ordenanza.

c) Justificación de las dificultades económico-financieras que le impidan de forma transitoria efectuar el pago en el plazo establecido.

3. Si la solicitud no reúne los requisitos anteriores, se requerirá al solicitante para que en el plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane el defecto o aporte los documentos con indicación de que, de no atender el requerimiento en el plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite.

4. A efectos de valorar la existencia de dificultades económicas que justifiquen la petición de aplazamiento o fraccionamiento, y también la suficiencia de la garantía ofrecida, desde la Intervención de Fondos y los Servicios Municipales de Asesoría Jurídica se podrá requerir a los solicitantes la aportación de documentación complementaria, en el plazo que, en función de su complejidad, se determine.

5. Si la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se hubiese presentado en período voluntario y el plazo para atender los requerimientos de los anteriores apartados 3 y 4 finalizase con posterioridad al plazo de ingreso en período voluntario y aquellos no fuesen atendidos, se iniciará el período ejecutivo, resultando exigibles los recargos del período ejecutivo.

6. Cuando los requerimientos de subsanación de defectos, o aportación de documentación complementaria hubieran sido contestados en plazo, pero no se entiendan subsanados los defectos observados o correctamente cumplimentados, procederá la denegación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.

Artículo 8. Domiciliación de pagos

1. El pago de las cantidades aplazadas o fraccionadas se debe realizar mediante domiciliación bancaria. A estos efectos, junto con las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de pago, se presentará la orden de domiciliación, indicando el número de código cuenta cliente y los datos identificativos de la entidad de crédito que deba efectuar el cargo en cuenta.

2. Podrán ordenar la domiciliación del pago de las deudas aplazadas o fraccionadas, los obligados a realizar el pago o, en su caso, sus representantes, legales o voluntarios.

3. Las cuentas designadas por los obligados al pago para llevar a cabo el cargo del importe de los pagos aplazados o fraccionados, deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) ser de titularidad del obligado al pago, o de una persona que expresamente haya autorizado el cargo en cuenta.

b) Tratarse de una cuenta que admita la domiciliación de pagos.

4. El pago de las deudas domiciliadas se considerará efectuado en la fecha en que se produzca el cargo en la cuenta del obligado.

5. Los obligados al pago podrán solicitar la modificación de la cuenta de domiciliación, durante todo el tiempo a que se extienda el cumplimiento de las obligaciones resultantes del aplazamiento o fraccionamiento. Dicha modificación de la cuenta deberá ser aceptada por el Ayuntamiento.

6. El cargo en cuenta de las deudas aplazadas o fraccionadas se realizará el día 1 de cada mes.

Artículo 9. Constitución y dispensa de garantías

1. Con carácter general, para garantizar los aplazamientos o fraccionamientos de deudas de importe superior a 3.000 euros, es necesario que se constituya a favor del Ayuntamiento aval solidario de entidad de crédito, o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

El aval debe cubrir el importe de la deuda y los intereses de demora que originen el aplazamiento o fraccionamiento más un 25 por 100 de la suma de ambas partidas. El plazo de este aval deberá exceder en seis meses, como mínimo, de los plazos concedidos y estará debidamente intervenido.

2. Cuando se justifique que no es posible obtener aval, se podrán admitir otras garantías, cuya suficiencia deberá ser valorada por la Intervención de Fondos y la Asesoría Jurídica.

En particular, se podrá admitir como garantía la constitución de una hipoteca unilateral a favor del Ayuntamiento; en su caso, será preciso que el solicitante acompañe certificado de cargas inscritas en el Registro de la Propiedad y certificado del saldo pendiente de las mismas.

3. La garantía deberá aportarse en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo de concesión. Transcurrido este plazo sin formalizar la garantía, se exigirá inmediatamente por la vía de apremio la deuda con sus intereses y recargos correspondientes del período ejecutivo, siempre que haya concluido el período reglamentario de ingreso. Si el aplazamiento o fraccionamiento se hubiese solicitado en período ejecutivo, se continuará el procedimiento de apremio.

Desde los Servicios Municipales, se dirigirán al obligado al pago, o su representante, los correspondientes requerimientos de pago acompañados de los documentos necesarios para la efectividad de los mismos.

4. El obligado podrá solicitar que el Ayuntamiento adopte medidas cautelares, en sustitución de las garantías previstas en los apartados anteriores. Entre otras medidas que, en situaciones muy particulares resultaran procedentes, se podrán aceptar las siguientes:

a) La retención del pago de devoluciones tributarias, o de facturas por servicios o suministros prestados al Ayuntamiento, que hubieran generado un derecho a favor del deudor.

b) El embargo preventivo de bienes y derechos del deudor, del que se practicará en su caso anotación preventiva.

Los efectos de las medidas cautelares cesarán cuando se cancele la deuda o cuando, a solicitud del interesado, se acordase su sustitución por otra garantía que se estime suficiente.

5. No se admitirá como medida cautelar el embargo preventivo de bienes y derechos cuando se haya ordenado o sea posible ordenar, su embargo ejecutivo en el curso del procedimiento de ejecución forzosa que se tramita para el cobro de las deudas que se han de garantizar.

6. No será preciso aportar garantía cuando:

a) la deuda sea inferior a 3.000 euros.

b) el obligado carezca de bienes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente el mantenimiento del nivel de empleo y de la actividad económica respectiva.

c) el solicitante sea una Administración pública.

7. La aceptación de la garantía, o la substitución de garantías, son competencia del órgano que debe resolver sobre la concesión del aplazamiento

Artículo 10. Actuaciones en caso de falta de pago del aplazamiento concedido

1. En los aplazamientos solicitados en período voluntario, la falta de pago de las cantidades aplazadas a su vencimiento, determinará el inicio del período ejecutivo desde el día siguiente al de finalización del plazo incumplido. Procederán las siguientes actuaciones:

a) Se remitirá un requerimiento de pago a los deudores para que abonen los siguientes conceptos:

- cuota aplazada,

- intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario de la cuota inicial hasta la fecha de ingreso.

- recargo del 5 %, aplicado sobre el principal de la deuda.

b) Se fijará en el requerimiento del apartado a) que la deuda debe ser abonada en los siguientes plazos:

- Si la notificación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción e la notificación hasta el día 20 del mes posterior

- Si la notificación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior.

c) Si la deuda no se satisface en los plazos del apartado b), se dictará providencia de apremio.

Una vez notificada la providencia de apremio, la deuda, comprensiva de cuota, intereses de demora y recargo del 10 %, se deberá pagar en los siguientes plazos:

a) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste fuese sábado o no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

En caso de no efectuarse el pago en estos plazos, se procederá a ejecutar la garantía, si se hubiere constituido. De no existir garantía constituida, se proseguirá el procedimiento de apremio.

2. En los aplazamientos solicitados en período ejecutivo, cuando se incumpla la obligación de pagar la cantidad aplazada en la fecha de vencimiento, se procederá del siguiente modo:

a) Si las deudas en el momento de la solicitud se hallaran en el plazo comprendido entre el inicio del período ejecutivo y la notificación de la providencia de apremio, se expedirá un requerimiento de pago de la totalidad de la deuda, comprensiva de los siguientes conceptos:

- cuota aplazada

- intereses de demora devengados desde el día siguiente al de vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario de la cuota inicial hasta la fecha de ingreso

- recargo del 5 % aplicado sobre el principal de la deuda.

La deuda deberá ser satisfecha en los plazos señalados en el apartado 1.b) de este art..

Si la deuda no se satisface en dichos plazos, se dictará providencia de apremio, con los efectos previstos en el apartado 1.c) de este articulo.

b) Cuando las deudas en el momento de la solicitud se hallaran en el plazo de tiempo comprendido entre la notificación de la providencia de apremio y el transcurso de los plazos del art. 62.5 LGT, se remitirá un requerimiento de pago de la totalidad de la deuda, comprensiva de cuota, intereses de demora y recargo de apremio, del 10%, que deberá ser satisfecha en los plazos reseñados en el apartado 1.b) de este art..

Si no se efectuara el pago de la deuda notificada en estos plazos, se ejecutará la garantía o, de no existir, proseguirá el procedimiento de apremio.

c) Cuando la solicitud de aplazamiento se hubiera formulado después de transcurrir los plazos del art. 62.5 LGT, se remitirá un requerimiento de pago de la totalidad de la deuda comprensiva de los siguientes conceptos:

- cuota aplazada

- intereses de demora devengados desde el día siguiente al de vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario de la cuota inicial hasta la fecha de ingreso

- recargo del 20 %, aplicado sobre el principal de la deuda.

La deuda deberá ser satisfecha en los plazos señalados en el apartado 1.b) de este art..

Si no se efectuara el pago de la deuda notificada en estos plazos, se ejecutará la garantía o, de no existir, proseguirá el procedimiento de apremio.

Artículo 11. Actuaciones en caso de falta de pago de fraccionamientos concedidos sin garantía o con garantía global

1. Cuando se incumpla en su vencimiento el pago de una fracción de deudas que se hallaban en período voluntario cuando se formuló la solicitud de fraccionamiento se iniciará el período ejecutivo respecto a dicha fracción incumplida. Procederán las siguientes actuaciones:

a) Se remitirá un requerimiento de pago a los deudores para que abonen los siguientes conceptos:

- importe de la fracción incumplida.

- intereses de demora devengados desde el día siguiente al de vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario de la deuda inicial hasta la fecha de ingreso.

- recargo del 5 %, aplicado sobre el principal de la deuda.

La deuda deberá ser satisfecha en los plazos señalados en el apartado 1.b) del art. 10 de esta ordenanza.

De no producirse el ingreso en estos plazos, se considerarán vencidas el resto de fracciones pendientes, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio respecto de toda la deuda. A este respecto, se dictará providencia de apremio, notificando al deudor que deberá satisfacer la total deuda, los intereses de demora y el recargo del 10 % en los plazos del apartado 1.c) del art. 10.

Si no se realiza el pago en dichos plazos, se procederá a la ejecución de la garantía, si existe. En caso de no existir garantía, se exigirá la deuda, los intereses de demora y el recargo del 20 % por el procedimiento de ejecución forzosa.

2. Si las deudas se hallaban en período ejecutivo en el momento de la solicitud, se continuará el procedimiento de apremio para la totalidad de la deuda y se procederán a llevar a cabo las siguientes actuaciones:

a) Se remitirá un requerimiento de pago a los deudores para que abonen los siguientes conceptos:

- importe de la deuda fraccionada.

- intereses de demora devengados desde el día siguiente al de vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario de la deuda inicial hasta la fecha de ingreso.

- recargo ejecutivo, o de apremio, correspondiente al momento de la solicitud del fraccionamiento, aplicado sobre el principal de la deuda.

La deuda deberá ser satisfecha en los plazos señalados en el apartado 1.b) del art. 10.

Si no se realiza el pago en estos plazos, se procederá a la ejecución de la garantía, si existe. En caso de no existir garantía, se exigirá la deuda, los intereses de demora y el recargo del 20 % por el procedimiento de ejecución forzosa.

Artículo 12. Actuaciones en caso de falta de pago de fraccionamientos concedidos con garantías parciales e independientes por cada una de las fracciones

1. Cuando el fraccionamiento haya sido solicitado en período voluntario, el incumplimiento del pago de una fracción determina la exigencia por la vía de apremio exclusivamente de dicha fracción. Procederán las siguientes actuaciones:

a) Se remitirá un requerimiento de pago a los deudores para que abonen los siguientes conceptos:

- importe de la fracción incumplida.

- intereses de demora calculados desde el día siguiente al vencimiento de la deuda en periodo voluntario hasta la fecha de ingreso.

- recargo del 5 % sobre el importe de la fracción incumplida.

La deuda deberá ser satisfecha en los plazos señalados en el apartado 1.b) del art. 10 de esta ordenanza.

De no producirse el ingreso en estos plazos, se considerarán vencidas el resto de fracciones pendientes, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio respecto de toda la deuda. A este respecto, se dictará providencia de apremio, notificando al deudor que deberá satisfacer la total deuda, los intereses de demora y el recargo del 10 % en los plazos del apartado 1.c) del art. 10.

Si no se realiza el pago en estos plazos, se procederá a la ejecución de la garantía.

2. Si las deudas se hallaban en período ejecutivo en el momento de la solicitud, se continuará el procedimiento de apremio para la fracción incumplida. Procederán las siguientes actuaciones:

a) Se remitirá un requerimiento de pago a los deudores para que abonen los siguientes conceptos:

- importe de la deuda fraccionada.

- intereses de demora devengados desde el día siguiente al de vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario de la deuda inicial hasta la fecha de ingreso.

- recargo ejecutivo, o de apremio, correspondiente al momento de la solicitud del fraccionamiento, aplicado sobre el principal de la deuda.

La deuda deberá ser satisfecha en los plazos señalados en el apartado 1.b) del art. 10.

Si no se realiza el pago en estos plazos, se procederá a la ejecución de la garantía.

3. El acuerdo de fraccionamiento permanecerá vigente respecto de las fracciones a las que no alcance la garantía parcial e independiente.

V. Conclusión

La regulación de los aplazamientos y fraccionamientos de pago en el Reglamento General de Recaudación está pensada sin duda para ser aplicada en el ámbito de la Administración Estatal, en el que opera la AEAT dotada de compleja estructura organizativa y una muy potente plataforma informática. Dado que los medios disponibles por las entidades locales son considerablemente más limitados, resulta preciso adaptar la reglamentación general a las características de la Corporación Local.

A este respecto, la utilización de una Sección específica en la Ordenanza General puede ser un buen instrumento para objetivar la concesión y denegación de aplazamientos y fraccionamientos de pago y, a la vez, acceder a la simplificación administrativa que tanto necesitamos.

Este artículo ha sido publicado en el "Boletín Derecho Local", el 1 de octubre de 2011.


ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación