Reformas indirectas
Las Leyes Orgánicas, los Tratados Internacionales y las sentencias del Tribunal Constitucional, han sido las vías y procedimientos utilizados sistemáticamente para «reformar» la Constitución.
Un artículo fundamental referido a la posición constitucional del Jefe del Estado, como es el artículo 57 que establece su irresponsabilidad e inmunidad absoluta fue modificado en 2000 mediante la ratificación del Tratado del Tribunal Penal Internacional que establece, expresamente, la jurisdicción de dicho Tribunal sobre el Jefe del Estado.
La Ley Orgánica también ha sido un instrumento utilizado, sistemáticamente, en el ámbito de la organización territorial del poder. Las insuficiencias del Título VIII y el reconocimiento constitucional del principio dispositivo han conducido a un resultado según el cual un precepto central como es el artículo 149. 1 de la Constitución que establece cuáles son las competencias exclusivas del Estado ha ido paulatinamente reduciendo su alcance.
La última de las grandes mutaciones sufridas por nuestra Constitución como consecuencia de los avances experimentados, en los últimos años, en el proceso de integración económica de Europa. El Tratado de Estabilidad, —pilares fundamentales de la Constitución económica y fiscal de Europa— han supuesto una profunda revisión (limitación) del alcance de las facultades de las Cortes Generales (órgano de legitimidad democrática directa del Estado). Concretamente, la potestad presupuestaria de las Cortes (en la que reside el origen de la institución parlamentaria) se ve afectada por la expresa previsión de controles tanto en la fase previa de elaboración del proyecto de ley de presupuestos, como en la de aprobación del mismo por las Cortes, cuyo margen de actuación es ahora limitado (aunque tal limitación no se haya recogido en el Texto constitucional) y controlado por la Comisión Europea.
La Constitución no ha sido reformada para reflejar la nueva situación. El Texto Constitucional mantiene así formalmente inalteradas unas disposiciones cuyo significado ha experimentado un cambio radical..
Doble procedimiento de reforma formal
La regulación del procedimiento de reforma en el Título X de la Constitución presenta como principal singularidad el establecimiento de un doble procedimiento de reforma. El previsto en el artículo 167 y que se puede denominar ordinario, y el más agravado y dificultoso, recogido en el artículo 168 que se puede calificar como extraordinario.
La garantía fundamental establecida en el procedimiento ordinario (art. 167) reside en la exigencia de una mayoría cualificada de tres quintos en las Cámaras para que la reforma prospere.
Con objeto de impedir el posible veto del Senado, se prevé que la reforma pueda prosperar en el caso de que sea respaldada por dos tercios en el Congreso de los Diputados, siempre que cuente con el apoyo de la mayoría absoluta del Senado. Se trata de un procedimiento que responde, básicamente, a la lógica de la democracia representativa. En todo caso, se prevé la posibilidad, —concebida como suprema garantía para las minorías políticas—, de que, si una décima parte de miembros de cualquiera de las Cámaras lo solicita, la reforma haya de ser sometida a referéndum nacional. En principio, el procedimiento ordinario de reforma previsto en el artículo 167 parece técnicamente adecuado e idóneo para cumplir las funciones básicas del instituto (mecanismo de defensa y cauce para la adaptación al cambio).
El procedimiento extraordinario del artículo 168
El procedimiento del artículo 168 requiere cumplir una serie de condiciones que no son exigibles en el caso del 167.
Tres son, básicamente, los obstáculos adicionales previstos:
- En primer lugar, las mayorías requeridas en ambas cámaras son de dos tercios (en lugar de los tres quintos exigidos por el 167) y en caso de desacuerdo no se establece ningún mecanismo de conciliación.
- En segundo lugar, la reforma exige la disolución de las Cortes, la celebración de unas nuevas elecciones y la aprobación de la reforma por las nuevas Cortes.
- En tercer lugar, la reforma debe concluir necesariamente con la celebración de un referéndum nacional (a diferencia del referéndum facultativo previsto en el artículo 167).
Este tema, así como otros aspectos relevantes de la norma magna están desarrollados en el Manual La Constitución Española 1978-2018, de Lefebvre