‪Se pronuncia sobre esta cuestión 649/2019, de 20 de diciembre (ponente Vicente Magro)?

La grabación de las cámaras de videovigilancia como prueba del proceso penal en el análisis de la sección #Jurisprudenciatuitatuit

Tribuna Madrid
Videovigilancia,cámara

¿Es válida como prueba en el proceso penal la grabación de las cámaras de videovigilancia en las zonas comunes de los denominados espacios intermedios: cafeterías, comercios, urbanizaciones, etc?

‪En esta resolución el Tribunal Supremo confirma la sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial que tuvo en cuenta como pruebas las grabaciones de los sistemas de videovigilancia en el interior y exterior de la joyería que grabaron la conducta del autor los días anteriores y posteriores a los hechos enjuiciados.

‪Comienza la sentencia recordando que puede considerarse constitucionalmente legítima la videovigilancia en las zonas comunes de los llamados espacios intermedios, como cafeterías, comercios, zonas de tránsito público de las urbanizaciones, etc. No se trata de una invasión privada, sino que se trata de zonas abiertas al público con radio de acción de la cámara en el núcleo de acceso al comercio con objetivo de seguridad y preventivo.

‪En estos casos no estamos ante un supuesto del art. 588 quinquies LECRIM de Dispositivos técnicos de captación de la imagen por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que requiere de orden judicial, sino de medidas privadas de autoprotección del propio núcleo extensivo del comercio a su radio de acción más próximo en aras a disponer de medidas de vigilancia y prevención del delito.

‪El objetivo esencial de la instalación de videocámaras es el de la prevención del delito. Debemos recordar su evidente cobertura legal art. 41 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada; Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.  Y así lo ha reconocido la jurisprudencia ,entre otras STS 1220/2011, “Nada obsta a que un establecimiento privado decida dotar sus instalaciones con mecanismos de captación de imágenes, en su propia seguridad, si se encuentran en zonas comunes, excluyendo aquellos espacios en que se desarrolla la intimidad”

‪Además en el estudio llevado al efecto por la Agencia Española de Protección de Datos “Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad” se avala la opción de captación de la vía pública en una extensión superior cuando fuese necesario para garantizar la seguridad de bienes o instalaciones estratégicas.

‪Puesto que la finalidad d la videovigilancia consiste en garantizar la seguridad de personas, bienes e instalaciones, el interés público legitima dicho tratamiento.

‪Resulta evidente el interés público de la seguridad ante el q no se puede pretender alegar el propio de la imagen cuando se ha participado en un hecho delictivo, como aquí consta probado, y la imagen de las personas que han intervenido se ha captado por la cámara de un comercio instalada en razones de prevención del delito en su núcleo de acción.

‪Las cuestiones relativas a la instalación de cámaras de videovigilancia entran en el círculo de lo que se refiere al tratamiento de datos, pero no pueden provocar una intromisión del derecho a la imagen que se traduzca en una vulneración de derechos fundamentales con afectación a la obtención de pruebas en el proceso.

‪No existe, por ello, una invasión de un derecho constitucional como el de la propia imagen capaz de conseguir una nulidad de la prueba obtenida por el simple hecho de que la imagen de una persona encausada o investigada en una fase previa de investigación policial y, luego, en el proceso penal se haya obtenido con el tratamiento de los datos realizados a instancia de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado en una cámara de grabación instalada con arreglo a la Ley de protección de datos.

‪La doctrina jurisprudencial entiende, con carácter general, que las grabaciones videográficas de imágenes captadas en espacios públicos constituyen un medio de prueba legítimo y válido en el proceso penal (art. 382 LEC) sin que se requiera para su captación la previa autorización judicial.

‪Además dichas grabaciones fueron válidamente aportadas al proceso, en la diligencia de petición de imágenes que se hace por el Instructor del atestado, declarando en el Plenario tanto el Instructor como los Agentes que llevaron a cabo el visionado de las cintas, quienes pudieron ser interrogados sobre su contenido y obrando también dichas grabaciones en la causa, con lo que ninguna indefensión ni vulneración de derecho fundamental puede entenderse que se ha causado.

 


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