¿Es válida como prueba en el proceso penal la grabación de las cámaras de videovigilancia en las zonas comunes de los denominados espacios intermedios: cafeterías, comercios, urbanizaciones, etc?
¿ES VÁLIDA COMO PRUEBA en el proceso penal LA GRABACIÓN DE LAS CÁMARAS DE VIDEOVIGILANCIA EN LAS ZONAS COMUNES de los denominados espacios intermedios: cafeterías, comercios, urbanizaciones, etc?
Se pronuncia sobre esta cuestión 649/2019, de 20-12 (ponente Vicente Magro)?— Escarlata Gutiérrez ⚖️ ? (@escar_gm) May 17, 2020
En esta resolución el Tribunal Supremo confirma la sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial que tuvo en cuenta como pruebas las grabaciones de los sistemas de videovigilancia en el interior y exterior de la joyería que grabaron la conducta del autor los días anteriores y posteriores a los hechos enjuiciados.
Comienza la sentencia recordando que puede considerarse constitucionalmente legítima la videovigilancia en las zonas comunes de los llamados espacios intermedios, como cafeterías, comercios, zonas de tránsito público de las urbanizaciones, etc. No se trata de una invasión privada, sino que se trata de zonas abiertas al público con radio de acción de la cámara en el núcleo de acceso al comercio con objetivo de seguridad y preventivo.
Comienza la STS recordando que puede considerarse CONSTITUCIONALMENTE LEGÍTIMA LA VIDEOVIGILANCIA EN LAS ZONAS COMUNES de los llamados espacios intermedios, como cafeterías, comercios, zonas de tránsito público de las urbanizaciones, etc.
— Escarlata Gutiérrez ⚖️ ? (@escar_gm) May 17, 2020
En estos casos no estamos ante un supuesto del art. 588 quinquies LECRIM de Dispositivos técnicos de captación de la imagen por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que requiere de orden judicial, sino de medidas privadas de autoprotección del propio núcleo extensivo del comercio a su radio de acción más próximo en aras a disponer de medidas de vigilancia y prevención del delito.
En estos casos no estamos ante un supuesto del art. 588 quinquies LECRIM de Dispositivos técnicos de captación de la imagen por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que requiere de orden judicial,...
— Escarlata Gutiérrez ⚖️ ? (@escar_gm) May 17, 2020
El objetivo esencial de la instalación de videocámaras es el de la prevención del delito. Debemos recordar su evidente cobertura legal art. 41 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada; Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana. Y así lo ha reconocido la jurisprudencia ,entre otras STS 1220/2011, “Nada obsta a que un establecimiento privado decida dotar sus instalaciones con mecanismos de captación de imágenes, en su propia seguridad, si se encuentran en zonas comunes, excluyendo aquellos espacios en que se desarrolla la intimidad”
El objetivo esencial de la instalación de videocámaras es el de la prevención del delito. Debemos recordar su evidente cobertura legal art. 41 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada; Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.
— Escarlata Gutiérrez ⚖️ ? (@escar_gm) May 17, 2020
Además en el estudio llevado al efecto por la Agencia Española de Protección de Datos “Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad” se avala la opción de captación de la vía pública en una extensión superior cuando fuese necesario para garantizar la seguridad de bienes o instalaciones estratégicas.
Puesto que la finalidad d la videovigilancia consiste en garantizar la seguridad de personas, bienes e instalaciones, el interés público legitima dicho tratamiento.
El objetivo esencial de la instalación de videocámaras es el de la prevención del delito. Debemos recordar su evidente cobertura legal art. 41 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada; Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.
— Escarlata Gutiérrez ⚖️ ? (@escar_gm) May 17, 2020
Resulta evidente el interés público de la seguridad ante el q no se puede pretender alegar el propio de la imagen cuando se ha participado en un hecho delictivo, como aquí consta probado, y la imagen de las personas que han intervenido se ha captado por la cámara de un comercio instalada en razones de prevención del delito en su núcleo de acción.
Las cuestiones relativas a la instalación de cámaras de videovigilancia entran en el círculo de lo que se refiere al tratamiento de datos, pero no pueden provocar una intromisión del derecho a la imagen que se traduzca en una vulneración de derechos fundamentales con afectación a la obtención de pruebas en el proceso.
Las cuestiones relativas a la instalación d cámaras d videovig entran en el círculo de lo que se refiere al trat. de datos, xo no pueden provocar una intromisión del dcho a la imagen q se traduzca en una vulneración de dchos fund con afect a la obtención d pruebas en el proceso.
— Escarlata Gutiérrez ⚖️ ? (@escar_gm) May 17, 2020
No existe, por ello, una invasión de un derecho constitucional como el de la propia imagen capaz de conseguir una nulidad de la prueba obtenida por el simple hecho de que la imagen de una persona encausada o investigada en una fase previa de investigación policial y, luego, en el proceso penal se haya obtenido con el tratamiento de los datos realizados a instancia de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado en una cámara de grabación instalada con arreglo a la Ley de protección de datos.
NO EXISTE, por ello, UNA INVASIÓN DE UN DERECHO CONSTITUCIONAL como el de la propia imagen CAPAZ DE CONSEGUIR UNA NULIDAD DE LA PRUEBA OBTENIDA por el simple hecho de que la imagen de una persona encausada o investigada en una fase previa de investigación policial,...
— Escarlata Gutiérrez ⚖️ ? (@escar_gm) May 17, 2020
La doctrina jurisprudencial entiende, con carácter general, que las grabaciones videográficas de imágenes captadas en espacios públicos constituyen un medio de prueba legítimo y válido en el proceso penal (art. 382 LEC) sin que se requiera para su captación la previa autorización judicial.
Además dichas grabaciones fueron válidamente aportadas al proceso, en la diligencia de petición de imágenes que se hace por el Instructor del atestado, declarando en el Plenario tanto el Instructor como los Agentes que llevaron a cabo el visionado de las cintas,...
— Escarlata Gutiérrez ⚖️ ? (@escar_gm) May 17, 2020
Además dichas grabaciones fueron válidamente aportadas al proceso, en la diligencia de petición de imágenes que se hace por el Instructor del atestado, declarando en el Plenario tanto el Instructor como los Agentes que llevaron a cabo el visionado de las cintas, quienes pudieron ser interrogados sobre su contenido y obrando también dichas grabaciones en la causa, con lo que ninguna indefensión ni vulneración de derecho fundamental puede entenderse que se ha causado.
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