Las autoras proponen criterios prácticos para evitar que formalismos procesales o errores administrativos desemboquen en sobreseimientos provisionales incompatibles con el principio pro actione.

La interpretación del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: plazos de instrucción, tutela judicial efectiva y principio pro actione

Tribuna Madrid
Compliance Tecnológico ponencia

La reforma del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) introdujo límites temporales estrictos para la fase de instrucción penal con el propósito de garantizar la celeridad procesal y evitar dilaciones indebidas. No obstante, su aplicación literal está generando situaciones controvertidas que comprometen la tutela judicial efectiva y la finalidad propia de la investigación penal.

Este trabajo sostiene que la interpretación del artículo 324 debe ser teleológica y sistemática, armonizada con los principios constitucionales y con la función del Derecho Penal de proteger bienes jurídicos y preservar el orden social.

Introducción

La reforma del artículo 324 LECrim incorporó límites temporales estrictos para la fase de instrucción penal, con el objetivo de garantizar la celeridad procesal y evitar dilaciones indebidas. Sin embargo, la aplicación literal y rígida del precepto ha dado lugar a controversias que, en ocasiones, desconectan el mandato temporal de su finalidad y generan escenarios de indefensión, especialmente cuando la expiración del plazo obedece a incidencias internas del órgano judicial o a sobrecargas de trabajo ajenas a las partes.

Este artículo examina la problemática derivada de la interpretación restrictiva del art. 324, que conduce a finalizar prematuramente la instrucción y acordar sobreseimientos provisionales pese a la existencia de hechos con apariencia delictiva y a la previa solicitud de prórroga formulada en tiempo por las partes.

Marco normativo y principios rectores

El régimen del artículo 324 LECrim

El artículo 324 LECrim dispone que la instrucción deberá concluir en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa, prorrogable mediante resolución motivada dictada antes de su vencimiento. La finalidad es doble: asegurar la eficacia de la investigación y evitar dilaciones indebidas.

Función del Derecho Penal y exigencia de persecución

El Preámbulo del Código Penal subraya que la función del Derecho Penal es la protección de bienes jurídicos esenciales y la eficacia del sistema sancionador, expresión del principio de legalidad. Esta finalidad implica que las conductas típicas no queden impunes, reforzando la obligación de perseguir delitos prevista en nuestro ordenamiento jurídico:

  • Constitución Española, art. 124.1: misión del Ministerio Fiscal de promover la acción de la justicia de oficio o a petición de los interesados.
  • LECrim, art. 105: deber del Fiscal de ejercitar las acciones penales que estime procedentes.
  • Código Penal, arts. 407 y 408: tipificación del abandono de destino y de la omisión del deber de perseguir delitos por autoridad o funcionario, respectivamente.

Tutela judicial efectiva y jerarquía normativa

El artículo 24 CE consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que comprende el acceso a la jurisdicción y la obtención de una resolución fundada en Derecho, proscribiendo obstáculos formalistas carentes de justificación suficiente.

El artículo 5.1 LOPJ impone a los jueces y tribunales el deber de interpretar y aplicar las normas conforme a la Constitución y a los derechos fundamentales, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional.

A ello se suma el principio de jerarquía normativa, que garantiza la coherencia y supremacía del ordenamiento jurídico al impedir que una norma de rango inferior contradiga otra de rango superior. Este principio, recogido en el artículo 9.3 de la Constitución Española —que dispone que ‘las normas reguladoras de los distintos órdenes jurídicos (…) no podrán contradecir lo establecido en esta Constitución’— y en el artículo 1.2 del Código Civil —que establece que ‘carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior’—, obliga a interpretar la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como ley ordinaria, de manera compatible con la Constitución y con las leyes orgánicas, entre ellas el Código Penal, nunca en oposición a sus mandatos.

La problemática práctica: prórrogas no acordadas y sobreseimientos automáticos

La experiencia práctica evidencia supuestos en los que el juzgado de instrucción no acuerda la prórroga en tiempo y forma conforme al art. 324 LECrim, pese a que la parte la solicitó con antelación suficiente. Ello sucede, a veces, por errores de tramitación, incidencias organizativas o sobrecargas estructurales. Como consecuencia, la expiración del plazo precipita acuerdos de sobreseimiento provisional, con el efecto real de detener investigaciones sobre hechos que presentan indicios de delito.

En nuestra opinión, esta lectura automática del vencimiento del plazo y del cierre de la instrucción constituye una interpretación excesivamente rígida, desconectada de la finalidad perseguida por el precepto y contraria al principio pro actione, especialmente cuando no existe indefensión material para el investigado y el retraso obedece a disfunciones internas ajenas a las partes.

Fundamentación doctrinal y jurisprudencial

El Tribunal Constitucional ha reiterado que el principio pro actione opera con máxima intensidad en el acceso a la jurisdicción, prohibiendo interpretaciones formalistas que obstaculicen injustificadamente el derecho fundamental (v., entre otras, STC 10/2022).

Por su parte, el Tribunal Supremo ha advertido que los formalismos procesales no pueden erigirse en barreras para la persecución de delitos cuando no existe indefensión material para el investigado. En particular ha señalado que los plazos previstos en el art. 324 LECrim son instrumentos para evitar dilaciones indebidas, no provocar situaciones de impunidad. Se trata, por tanto, de una garantía procesal, no de un límite de rango constitucional, de modo que su incumplimiento no comporta una vulneración automática del derecho de defensa (v. gr., STS 317/2025 y 502/2025; y doctrina reciente en materia de plazos de instrucción y diligencias practicadas fuera de plazo). Asimismo, la STS 871/2023 subraya que el impulso procesal corresponde al órgano judicial y al Ministerio Fiscal, quienes deben adoptar medidas para evitar perjuicios derivados de errores internos.

Desde la doctrina penal, autores como Muñoz Conde sostienen que el rigor en la aplicación de las normas no equivale a una interpretación literal desprovista de sentido material: la finalidad del precepto debe orientar la lectura, asegurando una investigación eficaz y evitando que el perjudicado por el delito soporte las consecuencias de errores ajenos.

Propuesta interpretativa: una lectura teleológica y sistemática del artículo 324

Finalidad como criterio hermenéutico

La interpretación del art. 324 LECrim debe ser teleológica, atendiendo a su fin último: asegurar la eficacia de la investigación y evitar dilaciones indebidas. Ello no justifica convertir el precepto en un mecanismo de cierre automático cuando el vencimiento del plazo deriva de incidencias no imputables a las partes y no comporta indefensión.

Test de indefensión real

Se propone la aplicación de una prueba de indefensión real: como criterio decisorio previo a la adopción de una medida tan gravosa como el sobreseimiento por vencimiento del plazo de instrucción, el órgano judicial debe hacer una valoración concreta del desarrollo del procedimiento y verificar si el retardo ha generado perjuicios sustanciales para el investigado (p. ej., limitación de defensa, pérdida de prueba exculpatoria, afectación de derechos fundamentales). En ausencia de tales perjuicios, debe primar la finalidad de la investigación.

Peso del impulso procesal del órgano judicial y del Ministerio Fiscal

El impulso procesal corresponde primariamente al órgano judicial y al Ministerio Fiscal. La falta de prórroga por errores internos o cargas de trabajo no debe proyectar sus efectos negativos sobre el interés público ni a la víctima. Trasladar a estos sujetos las consecuencias de disfunciones propias del funcionamiento del sistema supondría una quiebra del equilibrio entre garantías y eficacia que debe presidir la instrucción penal. Frente a tales situaciones, procede adoptar medidas correctoras para evitar perjuicios derivados de tales disfunciones, de lo contrario, el plazo dejaría de operar como garantía para convertirse en una sanción procesal carente de base constitucional.

Compatibilidad con la Constitución y la jerarquía de normas

La LECrim, en tanto ley ordinaria, debe interpretarse y aplicarse en consonancia con la Constitución (arts. 24 y 9.3 CE) y los principios rectores de la LOPJ (art. 5.1).

El derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) no se agota en las garantías del investigado, sino que comprende también el derecho de las víctimas y de la sociedad a obtener una respuesta jurisdiccional fundada sobre el fondo del asunto, siempre que el proceso se desarrolle con respeto a las garantías esenciales. Por su parte, el principio de jerarquía normativa (art. 9.3 CE y art. 1.2 CC) impide lecturas que desnaturalicen la tutela judicial efectiva o frustren la función garantista del Derecho Penal.

Desde esta perspectiva, el art. 324 LECrim ha de ser objeto de una lectura constitucionalmente orientada, que evite que una norma de rango legal ordinario despliegue efectos materialmente incompatibles con derechos fundamentales y principios básicos del ordenamiento.

En consecuencia, la exigencia temporal prevista en el art. 324 no puede conducir a impunidad por incidencias administrativas, cuando existe interés público en la persecución y no hay indefensión real, pues ello daría lugar a resultados materialmente injustos o contrarios a la función constitucional del proceso penal.

Conclusión

  • El artículo 324 LECrim persigue eficacia investigadora y celeridad, no la clausura automática de la instrucción por incidencias ajenas a las partes.
  • La lectura teleológica y sistemática del precepto, a la luz del art. 24 CE, el art. 5.1 LOPJ, la jerarquía normativa (art. 9.3 CE y art. 1.2 CC) y la función del Derecho Penal (Preámbulo CP), exige evitar interpretaciones formalistas que comprometan la tutela judicial efectiva.
  • Debe aplicarse una prueba de indefensión real antes de acordar sobreseimientos por vencimiento de plazo, ponderando el interés público y la protección de bienes jurídicos.
  • Debe reforzarse la gestión interna de plazos, motivar adecuadamente las prórrogas y planificar la actividad instructora, evitando que errores administrativos se traduzcan en impunidad.
  • La coordinación entre órgano judicial y Ministerio Fiscal es esencial para que el régimen temporal del art. 324 coadyuve a la eficiencia sin lesionar derechos fundamentales.

 

Referencias normativas citadas

  • Constitución Española: arts. 24 (tutela judicial efectiva), 9.3 (jerarquía normativa), 124.1 (Ministerio Fiscal).
  • Ley Orgánica del Poder Judicial: art. 5.1 (interpretación conforme a la Constitución y derechos fundamentales).
  • Código Civil: art. 1.2 (validez y jerarquía normativa).
  • Ley de Enjuiciamiento Criminal: art. 105 (deber del Fiscal de ejercitar acciones penales), art. 324 (plazos de instrucción y prórroga).
  • Código Penal: arts. 407 (abandono de destino) y 408 (omisión del deber de perseguir delitos).

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