CIVIL

La polémica del art. 671 LEC en el procedimiento hipotecario

Tribuna
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El Art. 671 de la LEC regula la “Subasta sin ningún postor” y en su nueva redacción dada por el Art. 7 Apartado Diez de la Ley 1/2013 de 14 de Mayo de Medidas para Reforzar la Protección a los Deudores Hipotecarios, Restructuración de Deuda y Alquiler Social introduce la modificación consistente en incrementar los porcentajes mínimos por los que el ejecutante puede adjudicarse el bien en caso de subasta desierta.

“ART. 671 LEC: Subasta sin ningún postor. Si en el acto de subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor, en el plazo de veinte días, pedir la adjudicación del bien. Si no se tratare de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por el 50% del valor por el que bien hubiere salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos. Si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por importe igual al 70% del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60%. Se aplicará en todo caso la regla de imputación de pagos contenida en el Art. 654.3.

Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa facultad, el Secretario Judicial procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado.

El mencionado artículo suscita varios problemas, (i) adjudicación del bien, por parte del acreedor, por los porcentajes mínimos del 50% si el bien no es la vivienda habitual del ejecutado, y del 70% para el supuesto de que el bien constituyera vivienda habitual del ejecutado; (ii) la cantidad debida por todos los conceptos; (iii) y el supuesto de que el acreedor no hiciera uso, en el plazo de veinte días, de la adjudicación se procederá al alzamiento del embargo a instancia del ejecutado.

(i) La adjudicación del bien por los porcentajes o mínimos establecidos en el artículo Art. 671 Lec extinguiría la deuda por ese porcentaje para el caso de que la deuda fuera igual al importe de la adjudicación, sin embargo, si la deuda fuese mayor al porcentaje de adjudicación subsistiría la obligación en la parte de deuda no cubierta, de forma que, el acreedor podrá instar otro proceso de ejecución o continuar con el iniciado si hubiera otros bienes (Art. 579 LEC); si la deuda fuese inferior a la adjudicación realizada por los límites mínimos establecidos en el artículo procedería consignar la diferencia para que la adjudicación estuviera bien hecha. 

(ii) La adjudicación del bien por la cantidad debida por todos los conceptos (principal más intereses más costas) hace que la deuda se extinga en su totalidad y, la satisfacción del derecho del acreedor, aquí habría que tasar costas e intereses ya que no se puede adjudicar un bien por cantidades presupuestas sino por definitivas.

(iii) En el supuesto (y más problemático) de que el ejecutante, habiendo quedado desierta la subasta, no haga uso de la facultad prevista en el Art. 671 Lec, el Secretario Judicial a instancia del ejecutado procederá al alzamiento del embargo. Ahora bien, en el procedimiento hipotecario que se dirige contra bienes hipotecados y/o pignorados, quedando la subasta desierta, el ejecutante que no se adjudique el bien no cabe el alzamiento del embargo y ello porque la traba del embargo no tiene cabida en este procedimiento, en su caso, la cancelación de la hipoteca, pero tampoco puede tener lugar ya que al no haberse solicitado la adjudicación la garantía sigue existiendo y sigue existiendo la deuda.

Por analogía, no puede interpretarse que el alzamiento del embargo al que se refiere el último párrafo del artículo en la ejecución hipotecaria equivaldría a la cancelación de la hipoteca, del derecho real de garantía, por el hecho de que la subasta quede desierta y el acreedor no haya ejercido la facultad que la Ley permite, pues esta circunstancia no extingue el derecho real de garantía y la Ley no lo prevé, no obstante, este artículo sólo prevé el alzamiento del embargo sobre bienes inmuebles cuando sobre éstos se haya practicado la anotación de embargo. Si acudimos al Art 79 de la Ley Hipotecaria referido a las causas de cancelación de las inscripciones el mismo tampoco prevé como tal causa de cancelación la “subasta desierta”.

Ante esta situación y dado que la Ley no da solución sólo caben hacer interpretaciones al último párrafo del Art 671 Lec y estar al criterio del Secretario Judicial.

¿Podría acudirse a la ejecución ordinaria?, en principio sí, sin embargo, el procedimiento del Art. 681 y ss perdería todo su sentido y el ejecutante todos los privilegios que le confiere el procedimiento especial.

¿Cabría celebrar una nueva subasta? La respuesta podría ser que sí, no obstante, habría que valorarlas circunstancias concurrentes de cada caso y siempre que la celebración de una nueva subasta pueda favorecer a la realización del bien.


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