DERECHO DE LA CIRCULACIÓN

La reforma del Código Penal por LO 2/2019 en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente: un movimiento social en busca de la justicia

Tribuna
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I. Introducción

Por fin, las víctimas de los accidentes de tráfico pueden volver a obtener aquello que reclamaron siempre: justicia, y que en gran parte habían perdido con la terrible e inadecuada despenalización de los accidentes de tráfico que se produjo en el año 2015 con la entrada en vigor el 1 de julio de 2015 de la LO 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal (EDL 2015/32370).

Desde aquel día, múltiples asociaciones de víctimas (AESLEME, ASPAYM, DIA, FEDACE, PAT-APAT y STOP ACCIDENTES), iniciaron un movimiento social para conseguir que el compromiso individual de cada una de ellas se convirtiera en un clamor y una necesidad colectiva, y surgió entonces la campaña “POR UNA LEY JUSTA”, iniciada por ANNA GONZÁLEZ el 7 de enero de 2016, a través de la plataforma Change.org; sin duda, el coraje de esa mujer permitió dibujar el camino para recuperar la justicia en los accidentes de tráfico, y haberse logrado alcanzar esta reforma del Código Penal de 1995 (EDL 1995/16398) mediante la LO 2/2019, de 1 de marzo (EDL 2019/5576), en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente.

La campaña “Por una ley justa” exigía que las muertes como la de su marido, Óscar Bautista, no quedasen impunes, y ha contado con el apoyo de más de 326.000 personas, de todas las asociaciones de víctimas de accidentes de tráfico y de los colectivos de ciclistas y peatones, así como asociaciones de deportistas.

En su iniciativa, Anna González explicaba que “el conductor que mató a mi marido no se detuvo, se marchó del lugar de los hechos y, por las piezas del vehículo que quedaron en la cuneta, fue detenido y puesto a disposición judicial por la Guardia Civil. A las pocas horas fue puesto en libertad con cargos (…) El delito que se le imputó al conductor fue por una imprudencia leve (“vamos, una tontería, una distracción tonta”, indica), es decir, una falta. Y con la reforma del Código Penal del 2015, que suprimió las faltas, aunque hubiera una muerte por medio, la juez de turno archivó la causa penal”.

Su principal objetivo era que se modificase el art. 142 CP, que regulaba el homicidio por imprudencia, y el art. 195 CP, que regula la omisión del deber de socorro. En sus propias palabras: “Lo que pido es que toda muerte o lesiones en carretera siempre vayan por la vía penal porque es donde la víctima está protegida y, sobre todo, también la omisión del deber de socorro. Es decir, que se cree un nuevo tipo de delito en el que cuando un conductor provoca una muerte en una carretera y se marcha de ese lugar sin atender a la víctima, sin llamar a los servicios de emergencia, siempre sea considerado un delito ya que actualmente no es así”.

En el mes de agosto de 2016, durante la Vuelta Ciclista a España, miles de personas se sumaron a la campaña tras el impulso en redes sociales y el apoyo de los exciclistas Alberto Contador, Pedro ‘Perico’ Delgado, Alejandro Valverde y Joaquim 'Purito' Rodríguez.

Durante los meses posteriores, Anna González se puso en contacto con todos los partidos políticos y el 15 de diciembre de 2016 se reunió con el entonces Ministro de Justicia, Rafael Catalá, quien se comprometió a estudiar la posibilidad de una reforma del CP.

El 2 de marzo de 2017, tras conseguir el objetivo fijado al inicio de la campaña, obtener 200.000 firmas a favor de la reforma, Anna entregó las referidas firmas al Congreso de los Diputados, y lo hizo acompañada de familiares que también habían perdido un ser querido en circunstancias similares, “personas que tenían a un cicloturista en la familia, que salió a pasear o a entrenar con su bici y ya no regresó... personas que sufrieron como yo y que la desgracia nos ha unido”.

Este movimiento ha demostrado que el mundo lo cambian aquellos que, desde los valores y los principios, se levantan y pelean dando sentido a la esperanza, y las asociaciones de víctimas antes citadas, desde la dignidad, nos muestran el camino que se debe seguir, cuál debe ser el grado de implicación que debemos asumir para construir una verdadera democracia real, y debiendo ahora felicitar también a los que muchas veces criticamos, a los políticos, que supieron recoger ese mensaje de la sociedad para que nuestra legislación en materia de accidentes de tráfico vuelva a recuperar honestidad, honradez, ética y justicia.

Todavía hay muchas cosas que mejorar en materia de accidentes de tráfico, pero la reforma del CP de 2019 opta por una línea adecuada.

 

II. Crítica a la despenalización de las faltas en la reforma del CP del año 2015

Antes de resumir brevemente las mejoras de la reforma 2019, debemos expresar nuestra crítica contundente a la despenalización de las faltas por accidentes de tráfico que supuso la entrada en vigor, el 1 de julio de 2015, de la LO 1/2015, que representó la desprotección de las víctimas de los accidentes y un mensaje terrible a la sociedad, donde la seguridad vial se guillotinaba en nuestro CP, y se mataba y lesionaba gravemente en nuestras carreteras y ciudades con conductas imprudentes, que quedaban sin pena alguna. Era el triunfo para los imprudentes, ganaba el poder económico (sector asegurador), y nuestros políticos descongestionaban los juzgados de instrucción a cambio de dejar sin protección a las víctimas de los accidentes que veían perder sus derechos, quedando impunes actos gravísimos.

De la lectura del Preámbulo de la citada LO, se podía deducir que la razón o fundamento de la desaparición de las faltas era la necesidad de racionalización del uso de la Administración de Justicia orientada por el principio de intervención mínima (después hablaremos de este principio), con el fin de agilizar la tramitación de los conflictos y que el Derecho penal quedase reservado para la solución de los conflictos de mayor gravedad. Aludía el Legislador a que buena parte de los operadores jurídicos venían reclamando la supresión de la categoría de faltas, mencionando a la Fiscalía General del Estado que abogaba por que las faltas quedasen al margen del Derecho penal por su escasa gravedad y al Consejo General del Poder Judicial que había propuesto despenalizar ciertos comportamientos tipificados como faltas penales como medida adecuada para reducir los elevados niveles de litigiosidad, que eran especialmente altos en el orden jurisdiccional penal.

Quizás, no se dieron cuenta que habían faltas necesarias, imprudencias que producen resultados mortales o graves lesiones que nunca debían suprimirse y entonces ocurrió que con la supresión de las faltas se hacía desaparecer la imprudencia leve como criterio de imputación, se mantuvo la imprudencia grave y se tipificó una nueva imprudencia, la imprudencia menos grave que nadie explicaba en qué consistía.

Fue establecida una nueva categoría de delitos, los delitos leves, que no sustituyeron a las faltas, pues su criterio de imputación era distinto, siendo la imprudencia mínima penalizada la menos grave, la cual además se condicionó a la producción de un determinado resultado lesivo.

Se vinculaba la gravedad de la imprudencia con la gravedad de las lesiones producidas como resultado, incluyendo únicamente el legislador de 2015 en el art. 152.2º CP, lesiones por imprudencia menos grave, los supuestos de lesiones de los arts. 149 y 150 CP, excluyendo las lesiones del art. 147 CP.

Las asociaciones de víctimas ya realizamos en aquel momento duras críticas de la reforma que se avecinaba, y alertábamos del impacto negativo que iba a tener esa reforma, pero a pesar de ello, el legislador, no reflexionó sobre los problemas o consecuencias que la reforma produciría a las víctimas de accidentes de tráfico, no poniéndose en el lugar de estas, y creando una situación gravemente injusta para las mismas, que muchos ya han escrito y que han resumido en las siguientes circunstancias:

 

A) Desprotección jurídica de las víctimas

Se produjeron miles de accidentes con resultado de muerte o lesiones graves, donde no existía proceso penal contra el causante del accidente, pues a pesar de haber cometido una infracción grave de las previstas en las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, casi todo se calificaba como imprudencia leve y la impunidad en el tráfico reinaba en carreteras y ciudades.

La asociación STOP ACCIDENTES, remitió decenas y decenas de comunicaciones a los partidos políticos explicándoles que la nueva figura que se había creado la “imprudencia menos grave” NO ESTABA SIENDO APLICADA POR NUESTROS TRIBUNALES, y que resultaba necesaria una URGENTE MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL.

Se estaba provocando una VERDADERA ALARMA SOCIAL y la despenalización de los accidentes de tráfico era una actuación totalmente contraria a las políticas de seguridad vial para reducir la siniestralidad y para dar una mayor protección a la ciudadanía.

La situación era tan grave que, tiempo después de entrar en vigor esa reforma del CP, la Memoria de la Fiscalía en el apartado de Seguridad Vial, señalaba:

“Ahora bien, y esto es lo alarmante, en el resto de supuestos –lesiones no especialmente graves– se ha tendido por los Juzgados de Instrucción al dictado de autos de archivo a limine –incluso cuando hay indicios de imprudencia grave como en atropellos a peatones–, o el dictado indiscriminado de resoluciones de sobreseimiento libre, sin una mínima instrucción que aclare la gravedad de la imprudencia o la existencia de resultados lesivos típicos.

Son prácticamente inexistentes las incoaciones directas de procedimientos por delitos leves de imprudencia menos grave, con el riesgo que supone de devaluación de la respuesta penal frente a los siniestros viales y protección de las víctimas, en un mal entendido alcance de la reforma, llegando al punto de que en algunas provincias no se ha llegado a celebrar juicio alguno por delito leve en materia de imprudencia menos grave en el ámbito de la siniestralidad vial".

 

B) Pérdida de garantías judiciales y jurídicas de las víctimas

Esta pérdida les impedía acudir a la vía penal para denunciar infracciones graves de las normas de tráfico cuando les habían producido lesiones, y ahora se encontraban que casi todas sus denuncias eran archivadas al considerar que los hechos no eran una “imprudencia menos grave”, o que sus lesiones, no cumplían los requisitos del art. 149 o del art. 150 CP.

Las víctimas ya no podían acudir a los médicos forenses para que valoraran sus lesiones y pudieran seguir la evolución de las mismas, y todos los derechos que estaban recogidos en la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito (EDL 2015/52271), quedaban desaparecidos pues acciones imprudentes casi nunca eran calificadas como delito leve y los autos de archivo y de sobreseimiento eran el final de la práctica totalidad de los accidentes de tráfico.

 

C) La derivación a la vía civil de las reclamaciones de las víctimas

Este hecho provocaba situaciones tan esperpénticas donde la víctima lesionada no suele poder hablar y expresarse oralmente, pues nunca se solicita su interrogatorio por parte de las entidades aseguradoras, viendo como el conductor causante del fallecimiento de un familiar o de las graves lesiones sufridas en el accidente, queda impune de su acción imprudente, como si lo único importante fuera la indemnización en detrimento de la justicia y situando a las víctimas en una posición de desequilibrio frente al potente sector asegurador, teniendo que asumir mayores costes y con procedimientos mucho más largos, siendo las entidades aseguradoras las grandes beneficiadas a expensas de los derechos de las víctimas.

Y muchos atestados perdiendo calidad, pues el mensaje de la despenalización de los accidentes de tráfico debió correr de voz en voz, para terminar relajando el contenido de muchos informes policiales que, se han ido transformando en los últimos tres años, en simples anotaciones de datos donde no se contienen opiniones técnicas, donde no se analizan todas las circunstancias del siniestro, como si infringir normas de tráfico con resultado de lesiones hubieran pasado a una segunda división que no merece la atención y dedicación que antes de esta reforma de 2015 estaban efectuando de forma muy eficaz todas las policías que intervenían en los accidentes.

Toda esta situación ha representado hasta el 3 de marzo de 2019, un grave perjuicio para las víctimas de los accidentes de tráfico, que tenían un proceso penal para que el causante de un accidente recibiera el adecuado reproche penal y al mismo tiempo, se resolvieran las indemnizaciones derivadas de tal hecho.

Resultando terrible y muy preocupante, que solo se recogiera en el art. 152 CP, la persecución como “imprudencia menos grave” a las lesiones del art. 149 y del art. 150 CP, por lo cual, muchos accidentes con muy graves lesiones pero que finalmente no terminan produciendo la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal o no principal, terminaban sin ningún reproche penal a pesar de que la víctima hubiera podido pasar meses o incluso años en tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador y que el conductor responsable del accidente hubiera cometido una grave infracción.

Y cronológicamente la despenalización de 2015 ha producido un aumento de la siniestralidad, pues la relajación en las conductas y una falta de persecución de hechos que son totalmente delictivos los ha dejado fuera del CP, y en estos tres últimos años (vacaciones de la imprudencia), en lugar de seguir la curva positiva de la reducción de la siniestralidad, hemos aumentado en muchas Comunidades las muertes y las graves lesiones en porcentajes que asustan.

 

III. El principio de intervención mínima no es impunidad

Desde las asociaciones de víctimas nos parece necesario denunciar el uso masivo del “principio de intervención mínima”, y nos parece necesario recordar un magnífico trabajo del Magistrado Don Jesús Manuel Villegas Fernández (Revista Internauta de Práctica Jurídica nº 23, páginas 1-10).

En accidentes de tráfico da la impresión que casi todo el mundo, desea que las víctimas sean derivadas a otras ramas del ordenamiento jurídico (civil, mediación y mucha transacción), pero parece olvidarse que nuestro Tribunal Supremo ha repetido que, el destinatario del principio de intervención mínima, ante todo, es el legislador, no el juez (Sentencia del TS de 13 de junio de 2000, EDJ 2000/13858; FJ 2º), donde señala:

El principio de “intervención mínima” no puede ser invocado como fundamento de la infracción de Ley en el recurso de casación, toda vez que sólo es un criterio de política criminal dirigido particularmente al legislador y sólo inmediatamente puede operar como criterio regulador de la interpretación de las normas penales, que en ningún caso puede servir para invalidar una interpretación de la ley ajustada al principio de legalidad. Su contenido no puede ir más allá, por lo tanto, del principio liberal que aconseja que en la duda se adopte la interpretación más favorable a la libertad (in dubio pro libertate)”.

También lo señala la Sentencia del TS de 19 enero de 2002 (EDJ 2002/533) en su FJ 6º:

El llamado por la doctrina “principio de intervención mínima” no está comprendido en el de legalidad ni se deduce de él. Reducir la intervención del derecho penal, como última “ratio”, al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio precisamente con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es el juez si no el legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal”.

Y queremos recordar este excelente trabajo del Magistrado Don Jesús Manuel Villegas Fernández, pues nos sorprende que algunas resoluciones judiciales, invocando ese principio, puedan llegar nada más y nada menos que a inaplicar la legislación del CP.

Es perfectamente plausible que en materia de accidentes de tráfico exista la posibilidad de acciones por la vía civil o por la vía penal para defender un mismo bien jurídico que ha podido ser dañado, lesionado o gravemente afectado, pero nadie podrá ahora cerrar la puerta de los juzgados penales utilizando ese principio, cuando el legislador en la reforma del CP de 2019 ha señalado claramente los supuestos donde las víctimas pueden acudir a la jurisdicción penal para reclamar justicia y sus derechos.

 

IV. Tramitación parlamentaria de la LO 2/2019, de modificación del CP en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente

El 22 de junio de 2017 fue presentada ante la Mesa del Congreso de los Diputados la Proposición de Ley Orgánica 122/000114 de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente (EDL 2018/127249), por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, que fue admitida el 27 de junio de 2017.

En su exposición de motivos decía que la Proposición de Ley respondía a una importante demanda social, ante el incremento de accidentes en los que resultan afectados peatones y ciclistas por imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor, y se asentaba sobre tres ejes:

  1. La introducción de tres supuestos que siempre se van a considerar imprudencia grave por disposición de ley.
  2. El aumento de la punición de este tipo de conductas.
  3. La introducción del delito de abandono del lugar del accidente.

El 12 de septiembre de 2017 la Proposición de Ley Orgánica fue tomada en consideración por el Pleno del Congreso de los Diputados con apoyo de todos los Grupos Parlamentarios y, el 19 de septiembre de 2017 la Mesa de la Cámara acordó encomendar Dictamen sobre la misma a la Comisión de Justicia y abrir un plazo de 15 días para la presentación de enmiendas por parte de los Diputados y Grupos Parlamentarios.

El Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos presentó seis enmiendas alegando que las modificaciones del CP de la Proposición de Ley Orgánica resultaban contrarias a la presunción de inocencia y por ende al art. 24 CE (EDL 1978/3879), así como que adolecían de incoherencia penológica al ya existir un delito de omisión del deber de socorro en el art. 195 y que la mera fuga habría de residenciarse en el derecho administrativo sancionador. Proponía, además, la reforma de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (EDL 2015/156576), en lo referente al procedimiento que deben afrontar las víctimas para reclamar la correspondiente indemnización, y la revisión de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (EDL 1980/4219), en lo que se refiere al cobro de la defensa jurídica.

El Grupo Parlamentario Socialista propuso tres enmiendas que podrían resumirse en la creación de un subtipo agravado de la imprudencia con resultado de muerte cuando no se hubiera socorrido a la víctima, en sustitución del apartado 3º del art. 142 y del apartado 3º del art. 152.

El Grupo Parlamentario Ciudadanos propuso dos enmiendas de mejora técnica y el Diputado Carles Campuzano del Grupo Parlamentario Mixto propuso cinco enmiendas, cuya justificación se basaba en que la sanción por delito de fuga debería ser consecuencia de las circunstancias de la conducción previstas en el art. 379 y la disposición del Juez de un arco penológico excesivo en cuanto a las penas que han sido subidas en un grado y dos.

Meses y meses transcurrieron hasta que la Comisión de Justicia, en su Dictamen de fecha 20 de noviembre de 2018, a la vista del Informe de la Ponencia sobre la Proposición de Ley Orgánica, dictamina en su favor sin incorporar las enmiendas presentadas por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos y por el Grupo Parlamentario Ciudadanos, pero se produjo en ese acto una enmienda in voce del Grupo Parlamentario Ciudadanos que fue aceptada por todos los Grupos Parlamentarios consistente en la inclusión de las lesiones del art. 147.1 dentro de la imprudencia menos grave del art. 152.2.

El Pleno del Congreso de los Diputados en su sesión de 22 de noviembre de 2018 aprobó la Proposición de Ley Orgánica sin modificaciones con respecto al texto del Dictamen de la Comisión de Justicia (274 votos a favor, 65 votos en contra y 2 abstenciones) y el 29 de noviembre de 2018 el texto aprobado por el Pleno del Congreso de Diputados fue remitido al Senado, que a su vez remitió el texto a la Comisión de Justicia de la Cámara, abriéndose plazo para la presentación de enmiendas.

El Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos presentó diez enmiendas basadas en los mismos motivos que aquellas enmiendas presentadas en el Congreso de los Diputados, donde debemos destacar fundamentalmente su oposición a la objetivación del juicio de imprudencia menos grave, al considerar que no debía relacionarse con las infracciones graves o muy graves contenidas en el actual RDLeg 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial (EDL 2015/188103), y tampoco consideraba respetuoso con la esencia del derecho penal que se introdujera el delito de abandono del lugar del accidentes por entender que era un desvalor puramente ético y desconectado de la misión esencial del derecho penal.

El 11 de febrero de 2019 la Ponencia designada para estudiar la Proposición de Ley Orgánica acordó por mayoría proponer a la Comisión de Justicia que se mantuviese en sus propios términos el texto remitido por el Congreso de los Diputados rechazando todas las enmiendas y el mismo día la Comisión de Justicia, visto el Informe emitido por la Ponencia, acordó aceptar como Dictamen el texto propuesto.

El Pleno del Senado en su sesión del 20 de febrero de 2019 aprobó la Proposición de Ley por mayoría (222 votos a favor y 17 votos en contra) sin introducir variaciones en el texto remitido por el Congreso de los Diputados.

El 2 de marzo de 2019 se publicó en el BOE la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente, cuya entrada en vigor se produce al día siguiente, 3 de marzo de 2019.

 

V. Consideraciones de la reforma desde el punto de vista de las asociaciones de víctimas

Los estudios doctrinales y las interpretaciones jurisprudenciales corresponderán a los Magistrados, Catedráticos y Profesores, y nosotros solo podemos aportar el punto de vista de las asociaciones de víctimas, y consideramos que con esta reforma las víctimas recuperan una parte de los derechos y garantías pérdidas con la reforma de 2015 que despenalizó las faltas, permitiéndoles de nuevo acudir a la vía penal, lo que significa que podrán contar con el reconocimiento por parte del médico forense y la defensa de sus intereses por la presencia del Ministerio Fiscal, lo que a su vez ayudará a la solución de las indemnizaciones con la entidad aseguradora del conductor causante del accidente. A los conductores imprudentes se les podrá aplicar la sanción correspondiente.

Lo más relevante de la reforma para las asociaciones de víctimas es la aplicación de la pena o sanción al culpable del siniestro vial. La reforma endurece las penas por imprudencias en tráfico al incluir como agravantes el exceso de velocidad y el consumo de drogas o alcohol; vuelve a penalizar las lesiones del art. 147.1 CP; e incorpora el abandono del lugar del accidente como delito, con penas que alcanzan un máximo de hasta nueve años de cárcel en aquellos casos en que el conductor cause un accidente con varios fallecidos.

Las asociaciones de víctimas de accidentes de tráfico estimamos que la reforma del CP es una mejora que les brinda esa mayor protección en el ámbito judicial, y que además reducirá gastos y agilizará los trámites, y nos permitimos unos breves comentarios de esas modificaciones.

 

A) Modificación del art. 142.1 CP en materia de homicidio imprudente por imprudencia grave

Se introduce un 2º párrafo, donde se señala:

A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho.

De esta forma, cuando se produzca la muerte en accidente de tráfico será castigado como reo de homicidio imprudente por imprudencia grave, en los supuestos de conducción:

a) a velocidad superior en 60 km/hora en vía urbana a la permitida reglamentariamente;

b) a velocidad superior en 80 km/hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente; y

c) bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas.

Nos parece positivo que se haya introducido la consideración de imprudencia grave por disposición de ley, en estos supuestos que garantiza una mayor sanción para estas conductas que son particularmente muy graves en materia de seguridad vial cuando, además, han producido el resultado de una muerte.

 

B) Modificación del art. 142.2 CP en materia de homicidio imprudente

Se introduce un 2º párrafo, donde se señala:

Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de esta por el Juez o el Tribunal.

Satisfacción para las asociaciones de víctimas, que debemos agradecer de una forma especial al Magistrado de la Sala de lo Penal del TS, Don Vicente Magro Servet, que marcó esta línea jurisprudencial en el Auto de AP Madrid nº 165/2017, de 23 de febrero (EDJ 2017/8378), donde exponía la necesidad de objetivar las conductas de la imprudencia menos grave para considerar, al menos, las que estuvieran incluidas en la redacción del art. 76 RDLeg 6/2015.

Ésta era una de las grandes reivindicaciones, pues resultaba lamentable, a nuestro criterio, que accidentes con resultado de muerte que se habían producido por un exceso de velocidad en el casco urbano de una ciudad, o por no respetar un semáforo en rojo, o por no respetar una señal de Stop, se terminaran calificando como “imprudencia leve” y los familiares de un fallecido quedaban perplejos y desamparados al no poder exigir una responsabilidad penal a quien había causado la muerte de un familiar querido, produciéndose una doble victimización al observar que el terrible dolor producido solo tenía acogida en la vía civil , como si la indemnización para esos familiares que habían quedado destrozados fuera lo único importante, no se les permitiera exigir la justicia penal que sin duda también merecían.

 

C) Nuevo art. 142 bis CP en materia de homicidio imprudente

Se establece:

“En los casos previstos en el número 1 del artículo anterior, el Juez o Tribunal podrá imponer motivadamente la pena superior en un grado, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad, en atención a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, y hubiere provocado la muerte de dos o más personas o la muerte de una y lesiones constitutivas de delito del artículo 152.1.2.º o 3.º en las demás, y en dos grados si el número de fallecidos fuere muy elevado.

No comprendíamos las asociaciones de víctimas que, accidentes con inmensa tragedia donde se perdían múltiples vidas humanas, quedaran siempre limitados a la pena de prisión de uno a cuatro años, y era una reivindicación de los colectivos de ciclistas que habían sufrido atroces atropellos con varios fallecidos, que nuestro CP tuviera en cuenta esta circunstancia que ahora viene recogida en este nuevo art. 142 bis CP, si bien, estableciendo para una agravación de penas, las siguientes consideraciones:

Para que la pena sea superior en un grado, donde entonces el arco punitivo se situaría de cuatro a seis años, en la extensión que estimara conveniente el Juez o Tribunal, se deben cumplir las siguientes circunstancias que, además, deben ser todas ellas acumulativas:

a) tratarse de un hecho que revista notoria gravedad;

b) tenerse en cuenta la singular entidad y relevancia del riesgo creado;

c) tenerse en cuenta el deber normativo de cuidado incumplido; y

d) haberse provocado la muerte de dos o más personas o la muerte de una persona y lesiones constitutivas del art. 149 o del art. 150 CP.

Para que la pena sea superior en dos grados, donde entonces el arco punitivo se situaría de seis a nueve años, en la extensión que estimara conveniente el Juez o Tribunal, se deben cumplir las circunstancias a), b), c) señaladas anteriormente, pero con el requisito de que el número de fallecidos fuera muy elevado, surgiendo en este punto un problema interpretativo para diferenciar la subida en uno o dos grados al no quedar diferenciado qué significa “la muerte de dos o más personas” y el “número de fallecidos muy elevado”.

La frontera numérica debía haber sido más concretada, pero este nuevo artículo nos aproxima al derecho comparado cuando nos encontramos ante accidentes donde se han producido imprudencias muy graves y, al mismo tiempo, ha tenido como consecuencia un número elevado de víctimas, debiéndose tener como elemento fundamental el desvalor de la acción pues el desvalor del resultado puede depender del azar, pero al mismo tiempo, debe ser también tenido en consideración cuando está relacionado con infracciones muy graves donde el resultado puede ser previsible.

 

D) Modificación del art. 152.1 CP en materia de lesiones por imprudencia grave

Se introduce un 2º párrafo, donde se señala:

A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho.

De esta forma, cuando se produzca las lesiones del art. 147.1, del art. 149 o del art. 150 CP en accidente de tráfico, será castigado como reo de lesiones por imprudencia grave, en los supuestos de conducción:

a) a velocidad superior en 60 km/hora en vía urbana a la permitida reglamentariamente;

b) a velocidad superior en 80 km/hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente; y

c) bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas.

Nos parece positivo que se haya introducido la consideración de imprudencia grave por disposición de ley, en estos supuestos que garantiza una mayor sanción para estas conductas que son particularmente muy graves en materia de seguridad vial.

 

E) Modificación del art. 152.2 CP

Esta modificación es de gran importancia al introducirse dentro de la “imprudencia menos grave” las lesiones del art. 147.1 CP, lo cual, supone recuperar en vía penal aquellas lesiones que requieren de tratamiento médico o quirúrgico, siendo esta reivindicación una lucha fundamental de las asociaciones de víctimas y de los colectivos de ciclistas durante el trámite parlamentario en el Congreso de los Diputados, pues resultaba totalmente ilógico que ese tipo de lesiones (la mayoría), quedaran únicamente protegidas penalmente cuando un hecho era calificado de imprudencia grave y no cuando el hecho se consideraba “imprudencia menos grave”.

Consideramos que esta modificación permitirá que muchas víctimas de accidentes de tráfico puedan acudir a la vía penal, con valoración de sus lesiones por los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y con una mejor y mayor intervención de las Policías para la incoación y confección de atestados e informes técnicos para la determinación de las causas del accidente.

Veremos en los próximos meses cómo actúan los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pues existía antes de la reforma de 2015, una situación dispar entre dichos Institutos pues en algunos lugares unas lesiones se calificaban como “primera asistencia” y en otros lugares las mismas lesiones se calificaban como “de tratamiento médico”, lo cual, tendrá una importante significación para poder tramitar muchos accidentes por la vía penal o dejarlos extra muros de la misma, dejando al conductor causante sin el reproche penal y obligando a las víctimas a acudir a la vía civil.

 

F) Segunda modificación del art. 152.2 CP en materia de lesiones por imprudencia menos grave

Se introduce un 2º párrafo, donde se señala:

Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de esta por el Juez o el Tribunal.

Tal y como antes he señalado, satisfacción para las asociaciones de víctimas, siguiéndose la línea jurisprudencial establecida en el Auto de AP Madrid nº 165/2017, de 23 de febrero (EDJ 2017/8378), donde se exponía la necesidad de objetivar las conductas de la imprudencia menos grave para considerar, al menos, las que estuvieran incluidas en la redacción del art. 76 RDLeg 6/2015.

Es importante destacar en este punto las tres expresiones que están contenidas en esta modificación y que son:

a) cuando no sea calificada de grave;

b) siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial; y

c) apreciada la entidad de esta por el Juez o el Tribunal.

En la expresión “cuando no sea calificada de grave”, se está refiriendo a que no debe identificarse con un absoluto automatismo la imprudencia menos grave con las infracciones graves que están recogidas en el art. 76 RDLeg 6/2015, pues dentro de las infracciones que allá están establecidas, existieran hechos que merecen sin ningún género de duda la calificación de imprudencia grave, como sería no respetar un semáforo rojo atropellando en un paso de peatones, o no respetar un Stop en la confluencia con una carretera nacional donde se produce un grave accidente con graves lesiones.

En la siguiente expresión “siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial”, se trata de dotar al sistema penal de una mayor seguridad jurídica para poder objetivar conductas que constituyen acciones peligrosas generadoras de riesgo, y para que no exista una disparidad de que en unos Tribunales un hecho concreto se califique como “imprudencia leve”, y exactamente el mismo hecho, sea calificado como “imprudencia menos grave”.

Pero al mismo tiempo, con la expresión “apreciada la entidad de esta por el Juez o el Tribunal”, se permite esa apreciación judicial de cuál ha sido la entidad de la infracción teniendo en cuenta las concretas circunstancias de cada caso, pudiendo el juzgador depurar si la infracción cometida ha incumplido los deberes más elementales y al alcance del conductor menos diligente (imprudencia grave) o las cautelas que puede adoptar un conductor medio (imprudencia menos grave) o, incluso, determinar aquellos supuestos donde no tendría una relevancia penal (no es lo mismo no respetar la distancia de seguridad circulando en autopista a 100 km/hora y produciéndose entonces una colisión por alcance, que producirse una colisión de baja intensidad por no guardarse la distancia en un gran colapso circulatorio en una vía urbana después de continuas retenciones en el tráfico y con poca velocidad).

 

G) Nuevo art. 152 bis CP en materia de lesiones imprudentes

Este nuevo precepto sólo afecta en los casos de imprudencia grave y cuando se producen exclusivamente las lesiones del art. 149 o del art. 150 CP. Se establece:

“En los casos previstos en el número 1 del artículo anterior, el Juez o Tribunal podrá imponer motivadamente la pena superior en un grado, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad, en atención a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, y hubiere provocado lesiones constitutivas de delito del artículo 152.1.2.º o 3.º a una pluralidad de personas, y en dos grados si el número de lesionados fuere muy elevado.

Debe tenerse en cuenta que para que la pena sea superior en un grado, donde entonces el arco punitivo se situaría de tres años de prisión a cuatro y seis meses, cuando el resultado fueran las lesiones del art. 149 CP, y cuando se tratara de lesiones del art. 150 CP, el arco punitivo sería de dos años y un día a tres años, en la extensión que estimara conveniente el Juez o Tribunal, pero se deben cumplir las siguientes circunstancias que, además, deben ser todas ellas acumulativas:

a) tratarse de un hecho que revista notoria gravedad;

b) tenerse en cuenta la singular entidad y relevancia del riesgo creado;

c) tenerse en cuenta el deber normativo de cuidado incumplido; y

d) haberse provocado las lesiones constitutivas del art. 149 o del art. 150 CP a una pluralidad de personas.

Para que la pena sea superior en dos grados, donde entonces el arco punitivo se situaría de cuatro años y seis meses de prisión a seis años y nueve meses, cuando el resultado fueran las lesiones del art. 149 CP, y cuando se tratara de lesiones del art. 150 CP, el arco punitivo sería de tres años a cuatro años y seis meses de prisión, en la extensión que estimara conveniente el Juez o Tribunal, pero se deben cumplir las circunstancias a), b), c) señaladas anteriormente, pero con el requisito de que el número de lesionados fuere “muy elevado”.

Vuelve a surgir en este punto un problema interpretativo para diferenciar la subida en uno o dos grados al no quedar diferenciado qué significa “una pluralidad de personas” y el “número de lesionados fuere muy elevado”. La frontera numérica debía haber sido concretada.

 

H) Modificación del art. 382 CP en materia de delitos contra la seguridad vial con resultado lesivo constitutivo de delito

Se adiciona un 2º párrafo, donde se señala:

Cuando el resultado lesivo concurra con un delito del artículo 381, se impondrá en todo caso la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores prevista en este precepto en su mitad superior.

Para aquellos supuestos donde existe una conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás se aplica entonces el art. 381, y si concurre con un resultado lesivo constitutivo de delito, debe aplicarse la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de la siguiente forma:

a) si se tipifica la imprudencia grave del art. 152.1 CP, la pena de privación del permiso de conducir tendrá un arco punitivo de dos años y seis meses a cuatro años; y

b) si se tipifica la imprudencia menos grave del art. 152.2 CP, la pena de privación del permiso de conducir tendría un arco punitivo de siete meses y medio a un año, aunque me parece que esta disposición afectará a los supuestos de imprudencia grave, pues, al concurrir una conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás, no me parece posible la aplicación del art. 152.2 CP.

 

I) Nuevo art. 382 bis CP

Se castiga al conductor implicado en un accidente de tráfico que abandone el lugar de los hechos dejando a una persona que hubiera sufrido lesiones constitutivas de delito o que falleciera a consecuencia del accidente:

“Artículo 382 bis.

1. El conductor de un vehículo a motor o de un ciclomotor que, fuera de los casos contemplados en el artículo 195, voluntariamente y sin que concurra riesgo propio o de terceros, abandone el lugar de los hechos tras causar un accidente en el que fallecieran una o varias personas o en el que se le causare lesión constitutiva de un delito del artículo 152.2, será castigado como autor de un delito de abandono del lugar del accidente.

2. Los hechos contemplados en este artículo que tuvieran su origen en una acción imprudente del conductor, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años.

3. Si el origen de los hechos que dan lugar al abandono fuera fortuito le corresponderá una pena de tres a seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de seis meses a dos años.”

Este delito de abandono del lugar del accidente, se introduce dentro del capítulo IV del CP, que está dedicado a los delitos contra la seguridad vial, siendo una actuación que se considera dolosa, y que es totalmente independiente de la conducta previa que haya podido tener el conductor implicado en el accidente, que ha podido ser una acción imprudente o una acción fortuita, y lo que se sanciona es un comportamiento antisocial de aquella persona que se ausenta del lugar del accidente sin preocuparse por la salud o la vida de cualquier víctima del accidente, lo cual, se estaba produciendo cada vez con mayor frecuencia, para evadirse de los controles de drogas o bebidas alcohólicas, o para burlar el control de la Policía de personas que conducen sin el correspondiente permiso.

Las asociaciones de víctimas hemos reivindicado esta modificación penal, pues también consideramos que busca la protección a las víctimas de un accidente, y no es necesaria la exigencia establecida en el delito de omisión de socorro del art. 195 CP, de que la víctima se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, lo cual, ha producido resoluciones judiciales sin condena para personas que después del accidente abandonaban a la víctima y que la sociedad en general, le resultaba incomprensible.

Nos parece acertada la diferenciación en este artículo de la pena impuesta dependiendo del hecho previo relativo a la causación del accidente, pues si el conductor que abandona el lugar de los hechos lo hace después de haber cometido una acción imprudente, merece el reproche penal que se establece con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años.

Si los hechos previos al abandono de la víctima fueran fortuitos, se rebaja la pena de tres a seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de seis meses a dos años.

 

VI. A modo de agradecimiento

He de agradecer que a las asociaciones de víctimas se nos permita expresar nuestras opiniones, con el máximo respeto a la discrepancia jurídica, y nos parece que esta reforma ha demostrado que resulta básico escuchar a la sociedad, y que podían existir normas que desde luego eran legales pero que desde nuestro punto de vista no eran justas y, sobre todo, estaban alejadas de las necesidades que la sociedad demanda del mundo del derecho, y que el único fin que se ha buscado es aumentar la protección a las víctimas pero al mismo tiempo, dando todas las garantías a las personas que deben ser juzgadas y se ha demostrado que el compromiso individual de Anna González, el clamor y la necesidad colectiva que venía expresando las asociaciones de víctimas, nos permiten ahora tener una normativa legal que nos parece más justa y una correcta respuesta de nuestro poder legislativo.

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista Derecho de la Circulación", el 1 de marzo de 2019.


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DERECHO DE LA CIRCULACIÓN

La reforma del Código Penal por LO 2/2019 en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente: un movimiento social en busca de la justicia

Tribuna
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I. Introducción

Por fin, las víctimas de los accidentes de tráfico pueden volver a obtener aquello que reclamaron siempre: justicia, y que en gran parte habían perdido con la terrible e inadecuada despenalización de los accidentes de tráfico que se produjo en el año 2015 con la entrada en vigor el 1 de julio de 2015 de la LO 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal (EDL 2015/32370).

Desde aquel día, múltiples asociaciones de víctimas (AESLEME, ASPAYM, DIA, FEDACE, PAT-APAT y STOP ACCIDENTES), iniciaron un movimiento social para conseguir que el compromiso individual de cada una de ellas se convirtiera en un clamor y una necesidad colectiva, y surgió entonces la campaña “POR UNA LEY JUSTA”, iniciada por ANNA GONZÁLEZ el 7 de enero de 2016, a través de la plataforma Change.org; sin duda, el coraje de esa mujer permitió dibujar el camino para recuperar la justicia en los accidentes de tráfico, y haberse logrado alcanzar esta reforma del Código Penal de 1995 (EDL 1995/16398) mediante la LO 2/2019, de 1 de marzo (EDL 2019/5576), en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente.

La campaña “Por una ley justa” exigía que las muertes como la de su marido, Óscar Bautista, no quedasen impunes, y ha contado con el apoyo de más de 326.000 personas, de todas las asociaciones de víctimas de accidentes de tráfico y de los colectivos de ciclistas y peatones, así como asociaciones de deportistas.

En su iniciativa, Anna González explicaba que “el conductor que mató a mi marido no se detuvo, se marchó del lugar de los hechos y, por las piezas del vehículo que quedaron en la cuneta, fue detenido y puesto a disposición judicial por la Guardia Civil. A las pocas horas fue puesto en libertad con cargos (…) El delito que se le imputó al conductor fue por una imprudencia leve (“vamos, una tontería, una distracción tonta”, indica), es decir, una falta. Y con la reforma del Código Penal del 2015, que suprimió las faltas, aunque hubiera una muerte por medio, la juez de turno archivó la causa penal”.

Su principal objetivo era que se modificase el art. 142 CP, que regulaba el homicidio por imprudencia, y el art. 195 CP, que regula la omisión del deber de socorro. En sus propias palabras: “Lo que pido es que toda muerte o lesiones en carretera siempre vayan por la vía penal porque es donde la víctima está protegida y, sobre todo, también la omisión del deber de socorro. Es decir, que se cree un nuevo tipo de delito en el que cuando un conductor provoca una muerte en una carretera y se marcha de ese lugar sin atender a la víctima, sin llamar a los servicios de emergencia, siempre sea considerado un delito ya que actualmente no es así”.

En el mes de agosto de 2016, durante la Vuelta Ciclista a España, miles de personas se sumaron a la campaña tras el impulso en redes sociales y el apoyo de los exciclistas Alberto Contador, Pedro ‘Perico’ Delgado, Alejandro Valverde y Joaquim 'Purito' Rodríguez.

Durante los meses posteriores, Anna González se puso en contacto con todos los partidos políticos y el 15 de diciembre de 2016 se reunió con el entonces Ministro de Justicia, Rafael Catalá, quien se comprometió a estudiar la posibilidad de una reforma del CP.

El 2 de marzo de 2017, tras conseguir el objetivo fijado al inicio de la campaña, obtener 200.000 firmas a favor de la reforma, Anna entregó las referidas firmas al Congreso de los Diputados, y lo hizo acompañada de familiares que también habían perdido un ser querido en circunstancias similares, “personas que tenían a un cicloturista en la familia, que salió a pasear o a entrenar con su bici y ya no regresó... personas que sufrieron como yo y que la desgracia nos ha unido”.

Este movimiento ha demostrado que el mundo lo cambian aquellos que, desde los valores y los principios, se levantan y pelean dando sentido a la esperanza, y las asociaciones de víctimas antes citadas, desde la dignidad, nos muestran el camino que se debe seguir, cuál debe ser el grado de implicación que debemos asumir para construir una verdadera democracia real, y debiendo ahora felicitar también a los que muchas veces criticamos, a los políticos, que supieron recoger ese mensaje de la sociedad para que nuestra legislación en materia de accidentes de tráfico vuelva a recuperar honestidad, honradez, ética y justicia.

Todavía hay muchas cosas que mejorar en materia de accidentes de tráfico, pero la reforma del CP de 2019 opta por una línea adecuada.

 

II. Crítica a la despenalización de las faltas en la reforma del CP del año 2015

Antes de resumir brevemente las mejoras de la reforma 2019, debemos expresar nuestra crítica contundente a la despenalización de las faltas por accidentes de tráfico que supuso la entrada en vigor, el 1 de julio de 2015, de la LO 1/2015, que representó la desprotección de las víctimas de los accidentes y un mensaje terrible a la sociedad, donde la seguridad vial se guillotinaba en nuestro CP, y se mataba y lesionaba gravemente en nuestras carreteras y ciudades con conductas imprudentes, que quedaban sin pena alguna. Era el triunfo para los imprudentes, ganaba el poder económico (sector asegurador), y nuestros políticos descongestionaban los juzgados de instrucción a cambio de dejar sin protección a las víctimas de los accidentes que veían perder sus derechos, quedando impunes actos gravísimos.

De la lectura del Preámbulo de la citada LO, se podía deducir que la razón o fundamento de la desaparición de las faltas era la necesidad de racionalización del uso de la Administración de Justicia orientada por el principio de intervención mínima (después hablaremos de este principio), con el fin de agilizar la tramitación de los conflictos y que el Derecho penal quedase reservado para la solución de los conflictos de mayor gravedad. Aludía el Legislador a que buena parte de los operadores jurídicos venían reclamando la supresión de la categoría de faltas, mencionando a la Fiscalía General del Estado que abogaba por que las faltas quedasen al margen del Derecho penal por su escasa gravedad y al Consejo General del Poder Judicial que había propuesto despenalizar ciertos comportamientos tipificados como faltas penales como medida adecuada para reducir los elevados niveles de litigiosidad, que eran especialmente altos en el orden jurisdiccional penal.

Quizás, no se dieron cuenta que habían faltas necesarias, imprudencias que producen resultados mortales o graves lesiones que nunca debían suprimirse y entonces ocurrió que con la supresión de las faltas se hacía desaparecer la imprudencia leve como criterio de imputación, se mantuvo la imprudencia grave y se tipificó una nueva imprudencia, la imprudencia menos grave que nadie explicaba en qué consistía.

Fue establecida una nueva categoría de delitos, los delitos leves, que no sustituyeron a las faltas, pues su criterio de imputación era distinto, siendo la imprudencia mínima penalizada la menos grave, la cual además se condicionó a la producción de un determinado resultado lesivo.

Se vinculaba la gravedad de la imprudencia con la gravedad de las lesiones producidas como resultado, incluyendo únicamente el legislador de 2015 en el art. 152.2º CP, lesiones por imprudencia menos grave, los supuestos de lesiones de los arts. 149 y 150 CP, excluyendo las lesiones del art. 147 CP.

Las asociaciones de víctimas ya realizamos en aquel momento duras críticas de la reforma que se avecinaba, y alertábamos del impacto negativo que iba a tener esa reforma, pero a pesar de ello, el legislador, no reflexionó sobre los problemas o consecuencias que la reforma produciría a las víctimas de accidentes de tráfico, no poniéndose en el lugar de estas, y creando una situación gravemente injusta para las mismas, que muchos ya han escrito y que han resumido en las siguientes circunstancias:

 

A) Desprotección jurídica de las víctimas

Se produjeron miles de accidentes con resultado de muerte o lesiones graves, donde no existía proceso penal contra el causante del accidente, pues a pesar de haber cometido una infracción grave de las previstas en las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, casi todo se calificaba como imprudencia leve y la impunidad en el tráfico reinaba en carreteras y ciudades.

La asociación STOP ACCIDENTES, remitió decenas y decenas de comunicaciones a los partidos políticos explicándoles que la nueva figura que se había creado la “imprudencia menos grave” NO ESTABA SIENDO APLICADA POR NUESTROS TRIBUNALES, y que resultaba necesaria una URGENTE MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL.

Se estaba provocando una VERDADERA ALARMA SOCIAL y la despenalización de los accidentes de tráfico era una actuación totalmente contraria a las políticas de seguridad vial para reducir la siniestralidad y para dar una mayor protección a la ciudadanía.

La situación era tan grave que, tiempo después de entrar en vigor esa reforma del CP, la Memoria de la Fiscalía en el apartado de Seguridad Vial, señalaba:

“Ahora bien, y esto es lo alarmante, en el resto de supuestos –lesiones no especialmente graves– se ha tendido por los Juzgados de Instrucción al dictado de autos de archivo a limine –incluso cuando hay indicios de imprudencia grave como en atropellos a peatones–, o el dictado indiscriminado de resoluciones de sobreseimiento libre, sin una mínima instrucción que aclare la gravedad de la imprudencia o la existencia de resultados lesivos típicos.

Son prácticamente inexistentes las incoaciones directas de procedimientos por delitos leves de imprudencia menos grave, con el riesgo que supone de devaluación de la respuesta penal frente a los siniestros viales y protección de las víctimas, en un mal entendido alcance de la reforma, llegando al punto de que en algunas provincias no se ha llegado a celebrar juicio alguno por delito leve en materia de imprudencia menos grave en el ámbito de la siniestralidad vial".

 

B) Pérdida de garantías judiciales y jurídicas de las víctimas

Esta pérdida les impedía acudir a la vía penal para denunciar infracciones graves de las normas de tráfico cuando les habían producido lesiones, y ahora se encontraban que casi todas sus denuncias eran archivadas al considerar que los hechos no eran una “imprudencia menos grave”, o que sus lesiones, no cumplían los requisitos del art. 149 o del art. 150 CP.

Las víctimas ya no podían acudir a los médicos forenses para que valoraran sus lesiones y pudieran seguir la evolución de las mismas, y todos los derechos que estaban recogidos en la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito (EDL 2015/52271), quedaban desaparecidos pues acciones imprudentes casi nunca eran calificadas como delito leve y los autos de archivo y de sobreseimiento eran el final de la práctica totalidad de los accidentes de tráfico.

 

C) La derivación a la vía civil de las reclamaciones de las víctimas

Este hecho provocaba situaciones tan esperpénticas donde la víctima lesionada no suele poder hablar y expresarse oralmente, pues nunca se solicita su interrogatorio por parte de las entidades aseguradoras, viendo como el conductor causante del fallecimiento de un familiar o de las graves lesiones sufridas en el accidente, queda impune de su acción imprudente, como si lo único importante fuera la indemnización en detrimento de la justicia y situando a las víctimas en una posición de desequilibrio frente al potente sector asegurador, teniendo que asumir mayores costes y con procedimientos mucho más largos, siendo las entidades aseguradoras las grandes beneficiadas a expensas de los derechos de las víctimas.

Y muchos atestados perdiendo calidad, pues el mensaje de la despenalización de los accidentes de tráfico debió correr de voz en voz, para terminar relajando el contenido de muchos informes policiales que, se han ido transformando en los últimos tres años, en simples anotaciones de datos donde no se contienen opiniones técnicas, donde no se analizan todas las circunstancias del siniestro, como si infringir normas de tráfico con resultado de lesiones hubieran pasado a una segunda división que no merece la atención y dedicación que antes de esta reforma de 2015 estaban efectuando de forma muy eficaz todas las policías que intervenían en los accidentes.

Toda esta situación ha representado hasta el 3 de marzo de 2019, un grave perjuicio para las víctimas de los accidentes de tráfico, que tenían un proceso penal para que el causante de un accidente recibiera el adecuado reproche penal y al mismo tiempo, se resolvieran las indemnizaciones derivadas de tal hecho.

Resultando terrible y muy preocupante, que solo se recogiera en el art. 152 CP, la persecución como “imprudencia menos grave” a las lesiones del art. 149 y del art. 150 CP, por lo cual, muchos accidentes con muy graves lesiones pero que finalmente no terminan produciendo la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal o no principal, terminaban sin ningún reproche penal a pesar de que la víctima hubiera podido pasar meses o incluso años en tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador y que el conductor responsable del accidente hubiera cometido una grave infracción.

Y cronológicamente la despenalización de 2015 ha producido un aumento de la siniestralidad, pues la relajación en las conductas y una falta de persecución de hechos que son totalmente delictivos los ha dejado fuera del CP, y en estos tres últimos años (vacaciones de la imprudencia), en lugar de seguir la curva positiva de la reducción de la siniestralidad, hemos aumentado en muchas Comunidades las muertes y las graves lesiones en porcentajes que asustan.

 

III. El principio de intervención mínima no es impunidad

Desde las asociaciones de víctimas nos parece necesario denunciar el uso masivo del “principio de intervención mínima”, y nos parece necesario recordar un magnífico trabajo del Magistrado Don Jesús Manuel Villegas Fernández (Revista Internauta de Práctica Jurídica nº 23, páginas 1-10).

En accidentes de tráfico da la impresión que casi todo el mundo, desea que las víctimas sean derivadas a otras ramas del ordenamiento jurídico (civil, mediación y mucha transacción), pero parece olvidarse que nuestro Tribunal Supremo ha repetido que, el destinatario del principio de intervención mínima, ante todo, es el legislador, no el juez (Sentencia del TS de 13 de junio de 2000, EDJ 2000/13858; FJ 2º), donde señala:

El principio de “intervención mínima” no puede ser invocado como fundamento de la infracción de Ley en el recurso de casación, toda vez que sólo es un criterio de política criminal dirigido particularmente al legislador y sólo inmediatamente puede operar como criterio regulador de la interpretación de las normas penales, que en ningún caso puede servir para invalidar una interpretación de la ley ajustada al principio de legalidad. Su contenido no puede ir más allá, por lo tanto, del principio liberal que aconseja que en la duda se adopte la interpretación más favorable a la libertad (in dubio pro libertate)”.

También lo señala la Sentencia del TS de 19 enero de 2002 (EDJ 2002/533) en su FJ 6º:

El llamado por la doctrina “principio de intervención mínima” no está comprendido en el de legalidad ni se deduce de él. Reducir la intervención del derecho penal, como última “ratio”, al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio precisamente con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es el juez si no el legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal”.

Y queremos recordar este excelente trabajo del Magistrado Don Jesús Manuel Villegas Fernández, pues nos sorprende que algunas resoluciones judiciales, invocando ese principio, puedan llegar nada más y nada menos que a inaplicar la legislación del CP.

Es perfectamente plausible que en materia de accidentes de tráfico exista la posibilidad de acciones por la vía civil o por la vía penal para defender un mismo bien jurídico que ha podido ser dañado, lesionado o gravemente afectado, pero nadie podrá ahora cerrar la puerta de los juzgados penales utilizando ese principio, cuando el legislador en la reforma del CP de 2019 ha señalado claramente los supuestos donde las víctimas pueden acudir a la jurisdicción penal para reclamar justicia y sus derechos.

 

IV. Tramitación parlamentaria de la LO 2/2019, de modificación del CP en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente

El 22 de junio de 2017 fue presentada ante la Mesa del Congreso de los Diputados la Proposición de Ley Orgánica 122/000114 de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente (EDL 2018/127249), por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, que fue admitida el 27 de junio de 2017.

En su exposición de motivos decía que la Proposición de Ley respondía a una importante demanda social, ante el incremento de accidentes en los que resultan afectados peatones y ciclistas por imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor, y se asentaba sobre tres ejes:

  1. La introducción de tres supuestos que siempre se van a considerar imprudencia grave por disposición de ley.
  2. El aumento de la punición de este tipo de conductas.
  3. La introducción del delito de abandono del lugar del accidente.

El 12 de septiembre de 2017 la Proposición de Ley Orgánica fue tomada en consideración por el Pleno del Congreso de los Diputados con apoyo de todos los Grupos Parlamentarios y, el 19 de septiembre de 2017 la Mesa de la Cámara acordó encomendar Dictamen sobre la misma a la Comisión de Justicia y abrir un plazo de 15 días para la presentación de enmiendas por parte de los Diputados y Grupos Parlamentarios.

El Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos presentó seis enmiendas alegando que las modificaciones del CP de la Proposición de Ley Orgánica resultaban contrarias a la presunción de inocencia y por ende al art. 24 CE (EDL 1978/3879), así como que adolecían de incoherencia penológica al ya existir un delito de omisión del deber de socorro en el art. 195 y que la mera fuga habría de residenciarse en el derecho administrativo sancionador. Proponía, además, la reforma de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (EDL 2015/156576), en lo referente al procedimiento que deben afrontar las víctimas para reclamar la correspondiente indemnización, y la revisión de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (EDL 1980/4219), en lo que se refiere al cobro de la defensa jurídica.

El Grupo Parlamentario Socialista propuso tres enmiendas que podrían resumirse en la creación de un subtipo agravado de la imprudencia con resultado de muerte cuando no se hubiera socorrido a la víctima, en sustitución del apartado 3º del art. 142 y del apartado 3º del art. 152.

El Grupo Parlamentario Ciudadanos propuso dos enmiendas de mejora técnica y el Diputado Carles Campuzano del Grupo Parlamentario Mixto propuso cinco enmiendas, cuya justificación se basaba en que la sanción por delito de fuga debería ser consecuencia de las circunstancias de la conducción previstas en el art. 379 y la disposición del Juez de un arco penológico excesivo en cuanto a las penas que han sido subidas en un grado y dos.

Meses y meses transcurrieron hasta que la Comisión de Justicia, en su Dictamen de fecha 20 de noviembre de 2018, a la vista del Informe de la Ponencia sobre la Proposición de Ley Orgánica, dictamina en su favor sin incorporar las enmiendas presentadas por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos y por el Grupo Parlamentario Ciudadanos, pero se produjo en ese acto una enmienda in voce del Grupo Parlamentario Ciudadanos que fue aceptada por todos los Grupos Parlamentarios consistente en la inclusión de las lesiones del art. 147.1 dentro de la imprudencia menos grave del art. 152.2.

El Pleno del Congreso de los Diputados en su sesión de 22 de noviembre de 2018 aprobó la Proposición de Ley Orgánica sin modificaciones con respecto al texto del Dictamen de la Comisión de Justicia (274 votos a favor, 65 votos en contra y 2 abstenciones) y el 29 de noviembre de 2018 el texto aprobado por el Pleno del Congreso de Diputados fue remitido al Senado, que a su vez remitió el texto a la Comisión de Justicia de la Cámara, abriéndose plazo para la presentación de enmiendas.

El Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos presentó diez enmiendas basadas en los mismos motivos que aquellas enmiendas presentadas en el Congreso de los Diputados, donde debemos destacar fundamentalmente su oposición a la objetivación del juicio de imprudencia menos grave, al considerar que no debía relacionarse con las infracciones graves o muy graves contenidas en el actual RDLeg 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial (EDL 2015/188103), y tampoco consideraba respetuoso con la esencia del derecho penal que se introdujera el delito de abandono del lugar del accidentes por entender que era un desvalor puramente ético y desconectado de la misión esencial del derecho penal.

El 11 de febrero de 2019 la Ponencia designada para estudiar la Proposición de Ley Orgánica acordó por mayoría proponer a la Comisión de Justicia que se mantuviese en sus propios términos el texto remitido por el Congreso de los Diputados rechazando todas las enmiendas y el mismo día la Comisión de Justicia, visto el Informe emitido por la Ponencia, acordó aceptar como Dictamen el texto propuesto.

El Pleno del Senado en su sesión del 20 de febrero de 2019 aprobó la Proposición de Ley por mayoría (222 votos a favor y 17 votos en contra) sin introducir variaciones en el texto remitido por el Congreso de los Diputados.

El 2 de marzo de 2019 se publicó en el BOE la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente, cuya entrada en vigor se produce al día siguiente, 3 de marzo de 2019.

 

V. Consideraciones de la reforma desde el punto de vista de las asociaciones de víctimas

Los estudios doctrinales y las interpretaciones jurisprudenciales corresponderán a los Magistrados, Catedráticos y Profesores, y nosotros solo podemos aportar el punto de vista de las asociaciones de víctimas, y consideramos que con esta reforma las víctimas recuperan una parte de los derechos y garantías pérdidas con la reforma de 2015 que despenalizó las faltas, permitiéndoles de nuevo acudir a la vía penal, lo que significa que podrán contar con el reconocimiento por parte del médico forense y la defensa de sus intereses por la presencia del Ministerio Fiscal, lo que a su vez ayudará a la solución de las indemnizaciones con la entidad aseguradora del conductor causante del accidente. A los conductores imprudentes se les podrá aplicar la sanción correspondiente.

Lo más relevante de la reforma para las asociaciones de víctimas es la aplicación de la pena o sanción al culpable del siniestro vial. La reforma endurece las penas por imprudencias en tráfico al incluir como agravantes el exceso de velocidad y el consumo de drogas o alcohol; vuelve a penalizar las lesiones del art. 147.1 CP; e incorpora el abandono del lugar del accidente como delito, con penas que alcanzan un máximo de hasta nueve años de cárcel en aquellos casos en que el conductor cause un accidente con varios fallecidos.

Las asociaciones de víctimas de accidentes de tráfico estimamos que la reforma del CP es una mejora que les brinda esa mayor protección en el ámbito judicial, y que además reducirá gastos y agilizará los trámites, y nos permitimos unos breves comentarios de esas modificaciones.

 

A) Modificación del art. 142.1 CP en materia de homicidio imprudente por imprudencia grave

Se introduce un 2º párrafo, donde se señala:

A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho.

De esta forma, cuando se produzca la muerte en accidente de tráfico será castigado como reo de homicidio imprudente por imprudencia grave, en los supuestos de conducción:

a) a velocidad superior en 60 km/hora en vía urbana a la permitida reglamentariamente;

b) a velocidad superior en 80 km/hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente; y

c) bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas.

Nos parece positivo que se haya introducido la consideración de imprudencia grave por disposición de ley, en estos supuestos que garantiza una mayor sanción para estas conductas que son particularmente muy graves en materia de seguridad vial cuando, además, han producido el resultado de una muerte.

 

B) Modificación del art. 142.2 CP en materia de homicidio imprudente

Se introduce un 2º párrafo, donde se señala:

Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de esta por el Juez o el Tribunal.

Satisfacción para las asociaciones de víctimas, que debemos agradecer de una forma especial al Magistrado de la Sala de lo Penal del TS, Don Vicente Magro Servet, que marcó esta línea jurisprudencial en el Auto de AP Madrid nº 165/2017, de 23 de febrero (EDJ 2017/8378), donde exponía la necesidad de objetivar las conductas de la imprudencia menos grave para considerar, al menos, las que estuvieran incluidas en la redacción del art. 76 RDLeg 6/2015.

Ésta era una de las grandes reivindicaciones, pues resultaba lamentable, a nuestro criterio, que accidentes con resultado de muerte que se habían producido por un exceso de velocidad en el casco urbano de una ciudad, o por no respetar un semáforo en rojo, o por no respetar una señal de Stop, se terminaran calificando como “imprudencia leve” y los familiares de un fallecido quedaban perplejos y desamparados al no poder exigir una responsabilidad penal a quien había causado la muerte de un familiar querido, produciéndose una doble victimización al observar que el terrible dolor producido solo tenía acogida en la vía civil , como si la indemnización para esos familiares que habían quedado destrozados fuera lo único importante, no se les permitiera exigir la justicia penal que sin duda también merecían.

 

C) Nuevo art. 142 bis CP en materia de homicidio imprudente

Se establece:

“En los casos previstos en el número 1 del artículo anterior, el Juez o Tribunal podrá imponer motivadamente la pena superior en un grado, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad, en atención a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, y hubiere provocado la muerte de dos o más personas o la muerte de una y lesiones constitutivas de delito del artículo 152.1.2.º o 3.º en las demás, y en dos grados si el número de fallecidos fuere muy elevado.

No comprendíamos las asociaciones de víctimas que, accidentes con inmensa tragedia donde se perdían múltiples vidas humanas, quedaran siempre limitados a la pena de prisión de uno a cuatro años, y era una reivindicación de los colectivos de ciclistas que habían sufrido atroces atropellos con varios fallecidos, que nuestro CP tuviera en cuenta esta circunstancia que ahora viene recogida en este nuevo art. 142 bis CP, si bien, estableciendo para una agravación de penas, las siguientes consideraciones:

Para que la pena sea superior en un grado, donde entonces el arco punitivo se situaría de cuatro a seis años, en la extensión que estimara conveniente el Juez o Tribunal, se deben cumplir las siguientes circunstancias que, además, deben ser todas ellas acumulativas:

a) tratarse de un hecho que revista notoria gravedad;

b) tenerse en cuenta la singular entidad y relevancia del riesgo creado;

c) tenerse en cuenta el deber normativo de cuidado incumplido; y

d) haberse provocado la muerte de dos o más personas o la muerte de una persona y lesiones constitutivas del art. 149 o del art. 150 CP.

Para que la pena sea superior en dos grados, donde entonces el arco punitivo se situaría de seis a nueve años, en la extensión que estimara conveniente el Juez o Tribunal, se deben cumplir las circunstancias a), b), c) señaladas anteriormente, pero con el requisito de que el número de fallecidos fuera muy elevado, surgiendo en este punto un problema interpretativo para diferenciar la subida en uno o dos grados al no quedar diferenciado qué significa “la muerte de dos o más personas” y el “número de fallecidos muy elevado”.

La frontera numérica debía haber sido más concretada, pero este nuevo artículo nos aproxima al derecho comparado cuando nos encontramos ante accidentes donde se han producido imprudencias muy graves y, al mismo tiempo, ha tenido como consecuencia un número elevado de víctimas, debiéndose tener como elemento fundamental el desvalor de la acción pues el desvalor del resultado puede depender del azar, pero al mismo tiempo, debe ser también tenido en consideración cuando está relacionado con infracciones muy graves donde el resultado puede ser previsible.

 

D) Modificación del art. 152.1 CP en materia de lesiones por imprudencia grave

Se introduce un 2º párrafo, donde se señala:

A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho.

De esta forma, cuando se produzca las lesiones del art. 147.1, del art. 149 o del art. 150 CP en accidente de tráfico, será castigado como reo de lesiones por imprudencia grave, en los supuestos de conducción:

a) a velocidad superior en 60 km/hora en vía urbana a la permitida reglamentariamente;

b) a velocidad superior en 80 km/hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente; y

c) bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas.

Nos parece positivo que se haya introducido la consideración de imprudencia grave por disposición de ley, en estos supuestos que garantiza una mayor sanción para estas conductas que son particularmente muy graves en materia de seguridad vial.

 

E) Modificación del art. 152.2 CP

Esta modificación es de gran importancia al introducirse dentro de la “imprudencia menos grave” las lesiones del art. 147.1 CP, lo cual, supone recuperar en vía penal aquellas lesiones que requieren de tratamiento médico o quirúrgico, siendo esta reivindicación una lucha fundamental de las asociaciones de víctimas y de los colectivos de ciclistas durante el trámite parlamentario en el Congreso de los Diputados, pues resultaba totalmente ilógico que ese tipo de lesiones (la mayoría), quedaran únicamente protegidas penalmente cuando un hecho era calificado de imprudencia grave y no cuando el hecho se consideraba “imprudencia menos grave”.

Consideramos que esta modificación permitirá que muchas víctimas de accidentes de tráfico puedan acudir a la vía penal, con valoración de sus lesiones por los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y con una mejor y mayor intervención de las Policías para la incoación y confección de atestados e informes técnicos para la determinación de las causas del accidente.

Veremos en los próximos meses cómo actúan los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pues existía antes de la reforma de 2015, una situación dispar entre dichos Institutos pues en algunos lugares unas lesiones se calificaban como “primera asistencia” y en otros lugares las mismas lesiones se calificaban como “de tratamiento médico”, lo cual, tendrá una importante significación para poder tramitar muchos accidentes por la vía penal o dejarlos extra muros de la misma, dejando al conductor causante sin el reproche penal y obligando a las víctimas a acudir a la vía civil.

 

F) Segunda modificación del art. 152.2 CP en materia de lesiones por imprudencia menos grave

Se introduce un 2º párrafo, donde se señala:

Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de esta por el Juez o el Tribunal.

Tal y como antes he señalado, satisfacción para las asociaciones de víctimas, siguiéndose la línea jurisprudencial establecida en el Auto de AP Madrid nº 165/2017, de 23 de febrero (EDJ 2017/8378), donde se exponía la necesidad de objetivar las conductas de la imprudencia menos grave para considerar, al menos, las que estuvieran incluidas en la redacción del art. 76 RDLeg 6/2015.

Es importante destacar en este punto las tres expresiones que están contenidas en esta modificación y que son:

a) cuando no sea calificada de grave;

b) siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial; y

c) apreciada la entidad de esta por el Juez o el Tribunal.

En la expresión “cuando no sea calificada de grave”, se está refiriendo a que no debe identificarse con un absoluto automatismo la imprudencia menos grave con las infracciones graves que están recogidas en el art. 76 RDLeg 6/2015, pues dentro de las infracciones que allá están establecidas, existieran hechos que merecen sin ningún género de duda la calificación de imprudencia grave, como sería no respetar un semáforo rojo atropellando en un paso de peatones, o no respetar un Stop en la confluencia con una carretera nacional donde se produce un grave accidente con graves lesiones.

En la siguiente expresión “siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial”, se trata de dotar al sistema penal de una mayor seguridad jurídica para poder objetivar conductas que constituyen acciones peligrosas generadoras de riesgo, y para que no exista una disparidad de que en unos Tribunales un hecho concreto se califique como “imprudencia leve”, y exactamente el mismo hecho, sea calificado como “imprudencia menos grave”.

Pero al mismo tiempo, con la expresión “apreciada la entidad de esta por el Juez o el Tribunal”, se permite esa apreciación judicial de cuál ha sido la entidad de la infracción teniendo en cuenta las concretas circunstancias de cada caso, pudiendo el juzgador depurar si la infracción cometida ha incumplido los deberes más elementales y al alcance del conductor menos diligente (imprudencia grave) o las cautelas que puede adoptar un conductor medio (imprudencia menos grave) o, incluso, determinar aquellos supuestos donde no tendría una relevancia penal (no es lo mismo no respetar la distancia de seguridad circulando en autopista a 100 km/hora y produciéndose entonces una colisión por alcance, que producirse una colisión de baja intensidad por no guardarse la distancia en un gran colapso circulatorio en una vía urbana después de continuas retenciones en el tráfico y con poca velocidad).

 

G) Nuevo art. 152 bis CP en materia de lesiones imprudentes

Este nuevo precepto sólo afecta en los casos de imprudencia grave y cuando se producen exclusivamente las lesiones del art. 149 o del art. 150 CP. Se establece:

“En los casos previstos en el número 1 del artículo anterior, el Juez o Tribunal podrá imponer motivadamente la pena superior en un grado, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad, en atención a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, y hubiere provocado lesiones constitutivas de delito del artículo 152.1.2.º o 3.º a una pluralidad de personas, y en dos grados si el número de lesionados fuere muy elevado.

Debe tenerse en cuenta que para que la pena sea superior en un grado, donde entonces el arco punitivo se situaría de tres años de prisión a cuatro y seis meses, cuando el resultado fueran las lesiones del art. 149 CP, y cuando se tratara de lesiones del art. 150 CP, el arco punitivo sería de dos años y un día a tres años, en la extensión que estimara conveniente el Juez o Tribunal, pero se deben cumplir las siguientes circunstancias que, además, deben ser todas ellas acumulativas:

a) tratarse de un hecho que revista notoria gravedad;

b) tenerse en cuenta la singular entidad y relevancia del riesgo creado;

c) tenerse en cuenta el deber normativo de cuidado incumplido; y

d) haberse provocado las lesiones constitutivas del art. 149 o del art. 150 CP a una pluralidad de personas.

Para que la pena sea superior en dos grados, donde entonces el arco punitivo se situaría de cuatro años y seis meses de prisión a seis años y nueve meses, cuando el resultado fueran las lesiones del art. 149 CP, y cuando se tratara de lesiones del art. 150 CP, el arco punitivo sería de tres años a cuatro años y seis meses de prisión, en la extensión que estimara conveniente el Juez o Tribunal, pero se deben cumplir las circunstancias a), b), c) señaladas anteriormente, pero con el requisito de que el número de lesionados fuere “muy elevado”.

Vuelve a surgir en este punto un problema interpretativo para diferenciar la subida en uno o dos grados al no quedar diferenciado qué significa “una pluralidad de personas” y el “número de lesionados fuere muy elevado”. La frontera numérica debía haber sido concretada.

 

H) Modificación del art. 382 CP en materia de delitos contra la seguridad vial con resultado lesivo constitutivo de delito

Se adiciona un 2º párrafo, donde se señala:

Cuando el resultado lesivo concurra con un delito del artículo 381, se impondrá en todo caso la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores prevista en este precepto en su mitad superior.

Para aquellos supuestos donde existe una conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás se aplica entonces el art. 381, y si concurre con un resultado lesivo constitutivo de delito, debe aplicarse la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de la siguiente forma:

a) si se tipifica la imprudencia grave del art. 152.1 CP, la pena de privación del permiso de conducir tendrá un arco punitivo de dos años y seis meses a cuatro años; y

b) si se tipifica la imprudencia menos grave del art. 152.2 CP, la pena de privación del permiso de conducir tendría un arco punitivo de siete meses y medio a un año, aunque me parece que esta disposición afectará a los supuestos de imprudencia grave, pues, al concurrir una conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás, no me parece posible la aplicación del art. 152.2 CP.

 

I) Nuevo art. 382 bis CP

Se castiga al conductor implicado en un accidente de tráfico que abandone el lugar de los hechos dejando a una persona que hubiera sufrido lesiones constitutivas de delito o que falleciera a consecuencia del accidente:

“Artículo 382 bis.

1. El conductor de un vehículo a motor o de un ciclomotor que, fuera de los casos contemplados en el artículo 195, voluntariamente y sin que concurra riesgo propio o de terceros, abandone el lugar de los hechos tras causar un accidente en el que fallecieran una o varias personas o en el que se le causare lesión constitutiva de un delito del artículo 152.2, será castigado como autor de un delito de abandono del lugar del accidente.

2. Los hechos contemplados en este artículo que tuvieran su origen en una acción imprudente del conductor, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años.

3. Si el origen de los hechos que dan lugar al abandono fuera fortuito le corresponderá una pena de tres a seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de seis meses a dos años.”

Este delito de abandono del lugar del accidente, se introduce dentro del capítulo IV del CP, que está dedicado a los delitos contra la seguridad vial, siendo una actuación que se considera dolosa, y que es totalmente independiente de la conducta previa que haya podido tener el conductor implicado en el accidente, que ha podido ser una acción imprudente o una acción fortuita, y lo que se sanciona es un comportamiento antisocial de aquella persona que se ausenta del lugar del accidente sin preocuparse por la salud o la vida de cualquier víctima del accidente, lo cual, se estaba produciendo cada vez con mayor frecuencia, para evadirse de los controles de drogas o bebidas alcohólicas, o para burlar el control de la Policía de personas que conducen sin el correspondiente permiso.

Las asociaciones de víctimas hemos reivindicado esta modificación penal, pues también consideramos que busca la protección a las víctimas de un accidente, y no es necesaria la exigencia establecida en el delito de omisión de socorro del art. 195 CP, de que la víctima se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, lo cual, ha producido resoluciones judiciales sin condena para personas que después del accidente abandonaban a la víctima y que la sociedad en general, le resultaba incomprensible.

Nos parece acertada la diferenciación en este artículo de la pena impuesta dependiendo del hecho previo relativo a la causación del accidente, pues si el conductor que abandona el lugar de los hechos lo hace después de haber cometido una acción imprudente, merece el reproche penal que se establece con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años.

Si los hechos previos al abandono de la víctima fueran fortuitos, se rebaja la pena de tres a seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de seis meses a dos años.

 

VI. A modo de agradecimiento

He de agradecer que a las asociaciones de víctimas se nos permita expresar nuestras opiniones, con el máximo respeto a la discrepancia jurídica, y nos parece que esta reforma ha demostrado que resulta básico escuchar a la sociedad, y que podían existir normas que desde luego eran legales pero que desde nuestro punto de vista no eran justas y, sobre todo, estaban alejadas de las necesidades que la sociedad demanda del mundo del derecho, y que el único fin que se ha buscado es aumentar la protección a las víctimas pero al mismo tiempo, dando todas las garantías a las personas que deben ser juzgadas y se ha demostrado que el compromiso individual de Anna González, el clamor y la necesidad colectiva que venía expresando las asociaciones de víctimas, nos permiten ahora tener una normativa legal que nos parece más justa y una correcta respuesta de nuestro poder legislativo.

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista Derecho de la Circulación", el 1 de marzo de 2019.


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