Se pronuncia sobre esta cuestión la STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo) 1383/2019, de 16 de octubre (ponente María del Pilar Teso Gamella) ?

La vulneración del derecho de igualdad en convocatoria aprobada por la Universidad pública en #JurisprudenciaTuitaTuit

Tribuna Madrid
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¿Es acorde al principio de igualdad una convocatoria aprobada por una Universidad pública, en la que para distribuir las plazas que se creen de cátedras entre los diferentes departamentos asigne mayor puntuación a los que tengan menor número de mujeres  catedráticas??

En este caso el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad que aprobaba dicha Convocatoria fue objeto de recurso contencioso-administrativo por vulneración del derecho de igualdad, estimando el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo el recurso y anulando dicho acuerdo.

La sentencia fue recurrida por la Universidad a la Sala de lo C-A del TSJ que estimó parcialmente el recurso. Contra dicha sentencia se interpuso por la Universidad recurso de casación ante el TS.

Comienza precisando el TS que el acuerdo impugnado se incardina en una  primera fase que trata de determinar cómo se estructura la plantilla, qué plazas en concreto han de crearse, y sobre todo, dónde.

Y para ello se establece una puntuación, cuya relevancia sirve para determinar en qué áreas de conocimiento se adscribirán las cátedras de nueva creación, fijando, como uno de los elementos a valorar, la infrarrepresentación de catedráticas en departamentos universitarios.

Pero luego vendría la segunda fase, que consistirá en aprobar la correspondiente convocatoria del concurso para cubrir cada una de las concretas plazas creadas, entre los específicos solicitantes de las mismas.

En segundo lugar, recuerda el TS q la determinación de la estructura de la plantilla, primero, y la posterior selección del personal docente e investigador, x cada universidad, es uno d los espacios comprendidos en el contenido esencial del derecho fundamental a la autonomía universitaria.

En cuanto a la vulneración del principio de igualdad, señala esta ST que conviene tener en cuenta que la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, en el artículo 51 a) en el relación con el artículo 5.1, impone a los poderes públicos entre los que se encuentran las AAPP, q deben "remover los obstáculos q impliquen la pervivencia de cualquier tipo de discriminación con el fin de ofrecer condiciones de igualdad efectiva entre hombre y mujeres en el acceso al empleo público y en el desarrollo de su carrera profesional”

La asignación de puntos cuestionada, no comporta discriminación alguna prohibida por el ordenamiento jurídico, pues el trato diferenciado en el momento de la creación de las plazas, cuando se ignoran los solicitantes, es un intento de corregir desigualdades de partida, es decir, eliminar situaciones discriminatorias de origen, intentando alcanzar resultados q propicien la igualdad, y mitiguen la discriminación tradicional d las mujeres, concretamente en el ámbito universitario. Es una medida q tiene una justificación objetiva y razonable.

Tampoco puede entenderse vulnerado el principio de proporcionalidad, porque la medida cuestionada resulta, además de amparada por el ordenamiento jurídico, no excesiva, para alcanzar una finalidad legítima, como es fomentar la igualdad entre hombres y mujeres en el ámbito universitario.

Téngase en cuenta que lo que se persigue mediante esa asignación de puntuación es evitar el crecimiento de la "brecha de género en la universidad española", como denomina el Ministerio Fiscal, mediante la cita de los datos del Ministerio de Educación y Ciencia, destacando que durante el periodo 2014-2015, de un total de 10.234 profesores catedráticos integrados en el personal docente e investigador de la universidad española sólo el 20.8% son mujeres.

Basta, a estos efectos, con que el sistema que se pone en práctica, mediante el acto impugnado en la instancia, se sitúe dentro de la órbita de las facultades propias del derecho fundamental a la autonomía universitaria que medie una justificación razonable y una finalidad legítima, y q no suponga una lesión de otros derechos fundamentales, en concreto de la igualdad, el mérito y la capacidad, que aparecerán concernidos con todo su vigor en la posterior fase de convocatoria de cada cátedra.

Dicho criterio no supone una discriminación prohibida por el ordenamiento jurídico. Al contrario, responde, al amparo del artículo 27.10 de la CE, al mandato del artículo 14, en relación con el 9.2, de la CE y del artículo 51.a) de la Ley Orgánica 3/2007.


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