La defensa de los valores de igualdad, conciliación y de no violencia forman parte del ADN de Lefebvre-El Derecho.
Una “compañía femenina”- con un 65% de trabajadoras- que cuenta con un programa de prevención del acoso, un plan de igualdad, el distintivo de “empresa flexible”, un comité de igualdad -formada por representantes de la compañía y del comité de empresa-, paridad en los órganos directivos y un plan de conciliación. Además, colabora con el Consejo General de la Abogacía Española en las “Jornadas de Abogados y Abogadas de Violencia de Género”.
En este día de denuncia y de reflexión, queremos aportar nuestro grano de arena con la selección de cinco sentencias destacadas en materia de violencia contra la mujer.
1.- ¿Cómo se acredita la condición de víctima de la violencia de género a efectos de percibir la pensión de viudedad? TSJ Las Palmas 7-3-17 EDJ 199934
Las víctimas de violencia de género tienen derecho a la pensión de viudedad aunque no sean acreedoras de pensión compensatoria. La acreditación de la condición de víctima de esta violencia puede realizarse por cualquier medio admitido en derecho. A estos efectos, el TSJ Las Palmas de Gran Canaria considera indicios suficientes de la existencia de esta situación los certificados expedidos por la jefa de negociado del servicio autonómico de atención e información a la mujer en los que se hace referencia a la violencia incesante sufrida por la mujer de manos de su esposo.
Nota
Para acceder a la pensión de viudedad bajo esta modalidad, se exige la acreditación de ser víctima de violencia de género en el momento de la separación judicial o divorcio, pudiendo hacerlo por cualquier medio de prueba admitida en derecho (LGSS art.220). La sentencia del TS 20-1-2016, EDJ 2703, hizo una interpretación flexible de los medios de prueba de las situaciones de violencia de género exigiendo la concurrencia de tres elementos: instrumental, que supone acreditar la realidad a través de medios probatorios jurídicamente válidos; material, ser víctima de violencia de su ex pareja; y cronológico, que exista violencia de género al producirse la separación o divorcio.
2.- Límites a la libertad de información de los medios de comunicación en los casos de violencia de género TS 10-11-16 EDJ 199934
El Tribunal Supremo establece que las víctimas de la violencia de género gozan de una protección reforzada de su intimidad que prevalece sobre el interés general de los medios de comunicación en difundir imágenes y datos sobre estas causas penales.
Además, el hecho de que el juez no decrete que las vistas sean a puerta cerrada y el carácter reservado de las actuaciones, ello no concede una habilitación incondicionada a los medios de comunicación para explotar la noticia sin atender a la debida diligencia profesional.
En consecuencia, el TS estima el recurso de casación, casa en parte la sentencia recurrida y establece una indemnización en concepto de daño moral a favor de la víctima de 25000€ más intereses.
Nota
La identificación de la demandante mediante su imagen y datos personales implica una pérdida de anonimato que vulnera tanto su derecho a la propia imagen como su intimidad personal y familiar, ocasionándole un daño psicológico añadido al daño moral, consistente en que se conociese datos de su vida privada (nombre de pila y localidad de los hechos).
3.- Cambio de apellidos de un menor cuya madre es víctima de violencia de género TS 10-11-16 EDJ 204906
Las víctimas de violencia de género pueden, si se dan las circunstancias excepcionales para el cambio de apellidos, solicitarlo así sin que sea preciso que concurran los requisitos exigidos como regla general -que se refieren a que el cambio solicitado se deba a situación de hecho no creada por el interesado, que pertenezca legítimamente el nuevo apellido que se pretende al solicitante y que provenga de la línea correspondiente al apellido que se trata de alterar.
Nota
La filiación determina los apellidos. Si la filiación está determinada por ambas líneas, los progenitores, de común acuerdo pueden decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, se establece que:
- el primer apellido es el primero del padre; y
- el segundo apellido es el primero de los personales de la madre, aunque sea extranjera.
El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos rige en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo.
El hijo, al alcanzar la mayoría de edad, puede solicitar la alteración del orden de sus apellidos.
El hijo no ostentará el apellido del padre, cuando la filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición, más que si lo solicita él mismo o su propio progenitor (TS 24-6-04, EDJ 63690).
4.- Nuevo delito de hostigamiento o «stalking»: primer pronunciamiento del Tribunal Supremo TS 8-5-17 EDJ 53948
El TS establece la exigencia de que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados, lo que ha de provocar una alteración grave en el desarrollo de la vida cotidiana, con la necesidad de modificar rutinas y hábitos (por ejemplo, cambiar de teléfono, modificar rutas, lugares de ocio, etc.). Según la Sala esta exigencia no se cumple en este caso, apreciando la concurrencia más bien de impulsos no controlados, con reacciones que por sí mismas y aisladamente consideradas no adquieren relieve penal.
NOTA
El Tribunal Supremo recuerda que con la introducción del CP art.172.ter nuestro ordenamiento penal se incorporó al creciente listado de países que contaban con un delito con esa morfología. La primera ley antistalking se aprobó en California en 1990. La iniciativa se fue extendiendo por los demás estados confederados hasta 1996, año en que ya existía legislación específica no solo en todos ellos, sino también un delito federal.
Canadá, Australia, Reino Unido, Nueva Zelanda siguieron esa estela a la que se fueron sumando países de tradición jurídica continental:
Alemania, Austria, Países Bajos, Dinamarca, Bélgica o Italia. En unos casos se pone más el acento en el bien jurídico seguridad, exigiendo en la conducta una aptitud para causar temor; en otros, como el nuestro, se enfatiza la afectación de la libertad que queda maltratada por esa obsesiva actividad intrusa que puede llegar a condicionar costumbres o hábitos, como única forma de sacudirse la sensación de atosigamiento.
5.- Los celos no sirven para atenuar la pena en caso de violencia de género TS 27-11-15 EDJ 242644
El TS confirma la condena por delito de homicidio en grado de tentativa. El desafecto, o el deseo de poner fin a una relación conyugal o de pareja, no pueden considerarse como un estímulo poderoso para la parte contraria y no tiene eficacia para sustentar una posible atenuante de arrebato u obcecación.
La Audiencia había rechazado tal resorte atenuante sobre la culpabilidad del agente delictivo con fundamento en que los celos o el resentimiento del procesado hacia su ex pareja, al haber puesto ésta fin a su relación sentimental no pueden justificar la reacción violenta que llevó a cabo, al estar fuera del marco social de convivencia tales conductas, no pudiendo esgrimirse para atenuar la responsabilidad penal de tal agresión.
Y, por lo tanto, los celos no constituyen justificación del arrebato u obcecación.
Nota
Como ya ha señalado el Tribunal Supremo, el desafecto o el deseo de poner fin a una relación conyugal o de pareja no puede considerarse como un estímulo poderoso para la parte contraria y no tiene eficacia para sustentar una posible atenuante de arrebato u obcecación (TS 1-12-04 EDJ 219318).