En la instalación de cámaras de vigilancia hay que atender al contenido de la Instrucción 1/95, que entiende que los responsables que cuenten con sistemas de video vigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el art. 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, por lo que deberán:
a) Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados
b) Tener a disposición de los interesados impresos en los que se detalle la información prevista en el art. 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999 y también en la instrucción 1/2006.
El art. 4.3 de la Instrucción 1/2006 establece que: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.”
Con lo cual no sería lícito si no es imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende.