TRÁFICO

Lesiones producidas en colisiones a baja velocidad desde la perspectiva penal: criterios jurisprudenciales

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I. Planteamiento

En primer lugar por meras exigencias de método, partiremos del entendimiento de que este tipo de colisiones son las que tienen lugar a una velocidad aproximada de 10 millas (unos 16 Km/h), que de ordinario se saldan sin daños o con daños de escasa cuantía y cuya mecánica accidental más frecuente es el alcance trasero. Consideraremos también que estas conductas se asocian a la producción de lesiones, y a partir de dichas premisas analizaremos su problemática, debido a su frecuente aparición estadística.

Este tipo de colisiones, cuando se presentan con unas lesiones, plantean fundamentalmente dos problemas: la eficacia del mecanismo accidental para producir un resultado lesivo y la valoración de la propia conducta para encuadrarla en el título de la imprudencia que le corresponda al efecto de determinar el cauce y tratamiento procesal de la reclamación.

En el primer caso, estamos ante el fenómeno de la causalidad y, en el segundo, en el de la calificación jurídica.

II. Análisis de la causalidad

El marco de la causalidad es eminentemente fáctico, de modo que su apreciación se concreta entorno a la prueba (especialmente la pericial, aunque valorada en conjunto con otros elementos como el testimonio de los protagonistas, vestigios objetivos como golpes o signos de frenada…). Sin perjuicio de ello, también en este ámbito hay un margen de ponderación jurídica, que opera como mecanismo de corrección de la valoración de la causalidad como fenómeno puramente naturalístico (teorías acerca de la eficacia causal, las concausas, etc., como las de teoría de equivalencia de condiciones, causalidad adecuada, eficiente, o la más frecuentemente aceptada de la imputación objetiva), si bien su consideración excede de las pretensiones de este trabajo.

La prueba pericial en este ámbito puede ser médica, biomecánica, de reconstrucción…, y de su contenido debe resultar la conclusión sobre aptitud o ineptitud del mecanismo accidental para producir el resultado de lesiones sin hacer valoraciones apriorísticas (1).

No obstante, por la levedad de estos accidentes y, de ordinario, de sus consecuencias lesivas, no es frecuente que se produzcan en el proceso este tipo de pericias, más allá del informe médico forense cuando las reclamaciones se sustancian como juicios de faltas.

Debe recordarse, no obstante, que la valoración de la prueba tiene un contenido puramente jurídico que se rige por unos principios que muy someramente señalaremos y que se enuncian en la Sentencia del TS de 18 de octubre de 2011 (EDJ 2011/270500). Estos principios serían:

- La prueba pericial se somete a las reglas de la “sana crítica”, es decir, que se haya sujeta a un concepto valorativo abierto que se configura en virtud de múltiples factores que, apreciados en conjunto por el órgano judicial, le otorgan una contundencia convictita de la que extraer la conclusión que se pretende (2).

- Cuando los dictámenes se incorporan a juicio mediante la ratificación y aclaraciones de sus emisores, gozan del carácter de prueba personal, con la influencia que en la misma se otorga a la inmediación, y las dificultades que pueden derivarse de su eventual modificación en segunda instancia, en virtud de dicho carácter.

- En todo caso, la valoración de la instancia no es inamovible, y podrá combatirse en los casos en que la conclusión judicial se aparte absolutamente de la pericia, si es la única practicada, o cuando la interprete de forma irrazonable (3).

La casuística que resulta del análisis de la causalidad y valoración de la prueba en este tipo de colisiones es tan variada, como singulares las situaciones sometidas al criterio de los tribunales, pero por fijar posicionamientos, siquiera como ejemplos, sobre la apreciación o no del nexo causal en estos accidentes también llamados de baja intensidad consignaremos algunas resoluciones de los distintos sentidos:

La Sentencia de AP Murcia, Sec. 3ª, de 18 de marzo de 2011 (EDJ 2011/54646) no admite que por principio la levedad del accidente suponga descartar la relación causal entre la colisión (aunque mínima) y las lesiones, y, analizando en conjunto la prueba y con expresa inaplicación del aforismo “no crash, no cash”, confirma la condena por la falta de imprudencia con resultado lesiones.

Por su parte, la prolija Sentencia de AP Las Palmas, Sec. 1ª, de 4 de septiembre de 2012 (EDJ 2012/245093), concluye apreciando que en ese caso aparece probada la relación entre la colisión aunque leve y el latigazo cervical sufrido, confirmando la condena por la falta del art. 621 CP (EDL 1995/16398).

Sin embargo, en la Sentencia de AP Jaén, Sec. 2ª, nº 28/2012, de 7 de febrero (EDJ 2012/52345), se refiere a la inexistencia de relación de causalidad en la producción del accidente. En la misma, como en la práctica totalidad de las consultadas, no se considera en sí mismo el factor de la escasa velocidad y la poca cuantía de los daños como elementos de los que deducir la inexistencia del nexo. En esta sentencia, como en otras consultadas, se cuestiona la existencia misma del accidente, por lo que la desestimación descansa en la falta de probanza de la causa misma (realidad del accidente) más que de su eficacia lesiva (4).

III. Calificación de la conducta. Graduación de la imprudencia

En el ámbito de la reclamación por lesiones derivadas de un daño producido con ocasión de la circulación de vehículos, el título que legitima al perjudicado es la culpa o imprudencia del conductor.

En la jurisdicción civil, estando cubierta esta actividad por el seguro obligatorio, la exigencia de prueba de la culpa es mucho más laxa, operando mecanismos de responsabilidad cuasi objetiva como la inversión de la carga de la prueba; sin embargo, en el ámbito penal sí se exige una mínima relevancia de la imprudencia para poder dar respuesta punitiva y correlativamente indemnizatoria a la conducta.

En los fenómenos que estamos analizando (colisiones a baja velocidad) es donde se produce un mayor índice de indeterminación sobre la caracterización de la imprudencia y, por ende, sobre la ubicación jurisdiccional de la reclamación, dado que estas conductas se encuentran a caballo entre la culpa levísima del orden civil y la culpa leve que se sancionaría como falta en la jurisdicción penal.

A) La conducta imprudente. Concepto y formas

La imprudencia se caracteriza por una actuación humana (acción u omisión), desprovista de malicia, que, por falta de previsión o por inobservancia de un deber de cuidado, produce un resultado dañoso para un bien jurídico protegido por una norma (5).

Como elementos esenciales de la imprudencia se pueden señalar, abundando en los criterios que marca el TS, los siguientes:

1.- Un comportamiento activo u omisivo voluntario, sin intención específica de causar un resultado lesivo. En todo caso la conducta excluye cualquier tipo de dolo o de aceptación del resultado.

2.-Previsibilidad del peligro originado por el aumento del riesgo desencadenado por la anterior conducta. Dicho elemento opera como componente psicológico de la actuación.

3.- Producción de un resultado dañoso, que en este caso vendría representado por la causación de unas lesiones.

4.- Adecuada relación de causalidad entre la acción y el resultado, en los términos que hemos señalado anteriormente; y

5.- Infracción del deber de cuidado, cuya intensidad configura y cualifica la imprudencia, determinando el grado de antijuridicidad. Las exigencias de cuidado pueden contemplarse en normas jurídicas de preceptiva observancia o, sencillamente, deducirse razonablemente de los usos sociales, sobre la máxima jurídico-ética que prohíbe causar daños a terceros (6).

Es precisamente este último elemento el que nos permite discernir los distintos grados de la imprudencia y, sobre su constatación, establecer la adecuada ubicación de las conductas (como delito, falta o como mera culpa civil).

Precisamente, la Sentencia del TS nº 966/2003, de 4 de julio (EDJ 2003/80507), establece que el criterio fundamental para distinguir la imprudencia grave (constitutiva de delito) y la leve (integradora de una falta) se fija en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido, superando antiguas concepciones que suponían la consideración de la gravedad de la imprudencia en función de la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro.

Por consiguiente, podemos mantener que, actualmente la consideración de la imprudencia se asienta sobre tres posibilidades:

1.- La imprudencia grave, que vendría representada por la acusada inobservancia de los deberes de cuidado que, en caso de generar un resultado lesivo que objetivamente reúna los caracteres de delito, daría lugar a la apreciación de delito.

2.- La imprudencia leve, en la que la omisión del deber de cuidado resulta de menor intensidad, que, de dar lugar a lesiones, sería incardinable en la falta del art. 621 CP; y

3.- La imprudencia levísima, tendría un carácter residual y estaría representada por aquellas conductas en las que la omisión del deber de cuidado es mínima, y, por ello, no tendría cabida en la consideración de la falta, sino que habría de reconducirse al ámbito civil, al amparo de la previsión del art. 1902 CC (EDL 1889/1) (7).

Las colisiones a baja velocidad, nos obligan a realizar estas consideraciones preliminares porque plantean el problema de encontrarse a caballo entre las dos últimas formas de imprudencia que venimos considerando.

B) Ámbito jurisdiccional de la reclamación en el caso de colisión a baja velocidad con producción de lesiones

La reconducción de la reclamación al ámbito civil no plantea problemas, pues la jurisdicción ordinaria tiene un carácter residual que admite la reclamación sobre el título de imprudencia cualquiera que sea la clase de la culpa en que se funde, esto es, comprenderá la culpa grave, la leve y la levísima. Por consiguiente, no es este ámbito el que genera problemas, sino la jurisdicción penal.

En el orden penal, la consideración como falta de la imprudencia exige un resultado lesivo que objetivamente reúna los requisitos del art. 147 CP, es decir, que se trate de lesiones que precisen para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico posterior, lo que lleva el añadido de exigir una cierta entidad lesional, además de una imprudencia que no puede ser una imprudencia cualquiera sino aquella que, sin ser grave, contenga un mínimo de reprochabilidad que justifique la intervención del Derecho Penal.

Tales circunstancias de exigencia conjunta podrían llevarnos a pensar que es escasa la incidencia práctica en la que pueden producirse las situaciones que estamos considerando; sin embargo, no es así. La alta presencia estadística de este tipo de colisiones a baja velocidad, sobre todo por alcance trasero que es una mecánica accidental muy frecuente, que se presentan con reclamaciones por lesiones habitualmente acreedoras de tratamiento rehabilitador, como es el caso del latigazo cervical o las lesiones lumbares, son muy comunes en la práctica judicial y precisamente, vamos a ver cuál es el tratamiento que se les suele dar.

1º. Reconducción al ámbito civil

Quienes propugnan que este tipo de conductas no pueden incidir en el ámbito penal y que deben naturalmente residenciarse en el ámbito civil, lo mantienen básicamente en base a tres principios fundamentales: el principio de intervención mínima del Derecho Penal, el de adecuación social de la conducta, y el de culpabilidad penal que se proclama en el art. 5 CP.

a) Principio de intervención mínima.

Es habitual la invocación de este principio como elemento que excluye la tipicidad penal de estos comportamientos.

Un ejemplo lo encontramos en la Sentencia de AP Burgos, Sec. 1ª, de 3 de diciembre de 2012 (EDJ 2012/288356) cuando razona: “El Derecho Penal integra un sector del ordenamiento jurídico presidido por el principio de intervención mínima en cuanto último reducto al que cabe acudir cuando las cuestiones o conflictos no pueden ser solventados en otros campos del Derecho, debiendo dejarse constancia al hilo de ello de que no toda actuación culposa de la que se derive un resultado dañoso determinará que el autor de la acción u omisión incurra en infracción penal, (…) en la esfera penal se incardinan exclusivamente los supuestos de culpa lata (imprudencia grave constitutiva de delito) y de culpa leve (imprudencia leve constitutiva de falta) pero no la culpa levísima que quedará circunscrita a la esfera civil, a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad”.

En contra de tal alegación se pronuncian otras resoluciones, como la Sentencia de AP Barcelona, Sec. 10ª, de 30 de enero de 2013 (EDJ 2013/32045) que recuerda: “El principio de intervención mínima va dirigido al legislador y no a los Tribunales. Este es el criterio de la jurisprudencia de la Sala II del TS, entre otras, la Sentencia del TS de 30 de enero de 2002 , la cual indicó al respecto que " es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto que no es al Juez sino al Legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del Derecho Penal". En el presente caso no está en juego dicho principio, por cuanto los hechos son típicos penalmente y, en base al principio de legalidad la Juzgadora está obligada a su aplicación”.

En este mismo sentido, la Sentencia de AP Cáceres, Sec. 1ª, de 6 de febrero de 2002 (EDJ 2002/13878), analizando el principio de intervención mínima del Derecho Penal que se invocaba por la parte recurrente llegaba a la conclusión de que “La decisión de considerar los hechos Falta -y, en su consecuencia, jurídico-penalmente típicos- no confronta con el Principio de Intervención Mínima del Derecho Penal. Efectivamente, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 3 de octubre de 1998, se ha dicho reiteradamente por la doctrina y jurisprudencia, hasta el punto de convertirse en dogma, que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos; ahora bien, ello no significa que, sin más, todos los hechos cuyo resarcimiento pueda obtenerse por mecanismos jurisdiccionales distintos de los propios del Derecho Penal, excluyan necesariamente la aplicación de este Ordenamiento, cuando -como ocurre en este caso- no sólo se pretende la indemnización de los daños y perjuicios causados (responsabilidad civil), sino también la sanción de una conducta que, en el ámbito penal, es típica y, en su virtud, incardinable en el Proceso en el que ha sido examinada, sin que de esta manera se conculque en modo alguno el Principio de Mínima Intervención”.

En parecidos términos a la primera resolución, si bien obviando la remisión al principio de intervención mínima, pero con sustento en los mismos fundamentos materiales, encontramos la Sentencia de AP Murcia, Sec. 3ª, de 4 de enero de 2013 (EDJ 2013/4797) que, con invocación de los principios de fragmentariedad y subsidiariedad del Derecho Penal, recrean las anteriores consideraciones al decir: “En esta materia no pueden olvidarse los principios de fragmentariedad y subsidiariedad, de indudable relevancia en orden a justificar la legitimidad material de la intervención penal y que por su evidente conexión deben inspirar la delimitación de los ilícitos civiles de los penales cuando el legislador residencia esa tarea en los órganos jurisdiccionales de lo criminal. (…).

Desde esta perspectiva ha de revisarse el supuesto planteado, en el que se imputa un deber de previsión o descuido consisten en colisionar levísimamente con un vehículo detenido que la apelante creía se hallaba en marcha. Esta falta de diligencia no pasa de ser nimia y su sanción por el Derecho penal carece de sentido en la medida que no es una infracción tan relevante como para merecer sanción penal y, sobre todo, porque carece de efectiva eficacia tanto a niveles de prevención individual como general, no contribuyendo a que no se repitan en lo sucesivo conductas similares, siendo incluso más efectiva la multa y retirada de puntos prevista en la legislación administrativa”.

A este respecto, señalar, como recoge la Sentencia de AP Castellón, Sec. 1ª, de 13 de diciembre de 2013, que, aun siendo una colisión leve, concurriendo los elementos de imprudencia con la infracción del deber de cuidado, las lesiones y su entidad y la acreditación de la causalidad entre el golpe y el resultado lesivo, no cabe sino la condena por falta del art. 621.3 CP, sin que haya lugar a otras consideraciones interpretativas.

b) Principio de adecuación social de la conducta.

La formulación de este principio la encontramos en la Sentencia de AP Cádiz, Sec. 1ª, de 6 de noviembre de 2007 (EDJ 2007/355284), en cuanto que razona: “Debe destacarse ahora el último presupuesto de la imprudencia, esto es, la existencia de una conducta descuidada (inobservancia o infracción del deber objetivo de cuidado), porque el primer problema a resolver en el ámbito del delito o falta imprudente es el referido al contenido o delimitación del deber objetivo de cuidado. Este se determina por un doble criterio: el intelectual, según el cual el concepto de cuidado objetivo comprende la consideración de todos los efectos de una acción que sean previsibles por medio de un juicio objetivamente inteligente; y el normativo, ya que no toda acción que según un juicio inteligente cree un peligro para los bienes jurídicos infringe el cuidado debido, sino sólo el que excede de lo "normal en el tráfico" o de lo "socialmente adecuado", (…), aplicadas las consideraciones anteriores al caso de autos, en base, precisamente, al relato histórico- fáctico y a la motivación ulterior de instancia, esta Sala llega a la conclusión de la existencia de error en la valoración judicial de primera instancia.

En efecto, se trata de valorar un simple impacto o alcance por detrás en zona urbana con motivo de reiniciar la marcha los vehículos detenidos ante un semáforo, de forma que el denunciado arrancó cuando el semáforo pasó a verde sin advertir que los vehículos que le precedían no habían reiniciado la marcha, por lo que golpeó por detrás a otro turismo y lesionó a sus ocupantes, singularmente como ocurre con este tipo de eventos, con afectaciones de tipo cervical” (8).

Ahora bien, niegan la aplicabilidad del anterior criterio las sentencias en las que se constata una infracción reglamentaria en la conducta del sujeto activo de la infracción, pues difícilmente puede apreciarse una tolerancia social, cuando el legislador se ocupa de disciplinar normativamente los estándares de diligencia, aunque sean genéricos, en virtud, cabe suponer, de la relevancia y necesidad de su observancia. Por ejemplo, la Sentencia de AP Alicante, Sec. 10ª, de 18 de julio de 2011 (EDJ 2011/386523), “Aplicado al presente caso, debe reputarse errónea la valoración realizada por el juzgador del leve golpe por alcance que admite la denunciada que efectúa al vehiculo que le precede, una fricción de su vértice derecho delantero con el vértice izquierdo trasero del vehiculo del denunciante. Tal admisión evidencia, frente a lo que mantiene el juez a quo acerca de no quedar acreditada la mecánica comisiva y el nexo de causalidad, que la denunciada no guardó la debida distancia de seguridad y la debida atención a la circulación, lo que es claramente una infracción reglamentaria de conformidad con el Real Decreto legislativo 339/90 generadora de un riesgo al que le puede ser atribuido el resultado producido.”

c) Principio de culpabilidad.

Finalmente, se argumenta por la jurisprudencia que se muestra favorable a la despenalización de este tipo de conductas que las mismas no alcanzan los mínimos de reprochabilidad que exige el art. 5 CP (9).

Dicho precepto formula la exigencia de culpabilidad (dolo o imprudencia) en cualesquiera infracciones penales.

Al mismo se refiere el Auto de AP Tarragona, Sec. 2ª, de 21 de julio de 2011 (EDJ 2011/193559) cuando señala: “La responsabilidad criminal aún a título de simple falta requiere, por exigencias del principio de culpabilidad previsto el art. 5 del vigente Código Penal, la inexcusable concurrencia de culpa, aunque sea leve (imprudencia leve). Ahora bien, esta culpa o imprudencia leve ha de ser en todo caso de superior entidad y diferente calidad a la genéricamente sancionada en el art. 1902 del Código Civil”.

Debe recordarse que, ciertamente, no existen unos criterios definitivos y fiables para diferenciar la culpa civil de la penal -el ilícito civil del penal-, salvo cuando, por el bien jurídico lesionado, la Ley, en una aplicación del ya referido principio de intervención mínima, ha sacado del ámbito penal determinados comportamientos (como sucede en materia de daños materiales). En los demás casos, la imprudencia penal y la civil son ontológica o estructuralmente idénticas, diferenciándose en la intensidad de la infracción del deber objetivo de cuidado y por ende de la omisión de la diligencia debida.

Por consiguiente, considerar falta o ilícito civil una conducta imprudente, supondrá ponderar la desatención del deber objetivo de cuidado, lo que habrá de verificarse caso por caso, pues no puede pasarse por alto que la mecánica accidental no identifica por sí sola, por más que ofrezca una habitualidad estadística en tal sentido, la levedad de la infracción de tales deberes, como señala la Sentencia de AP Murcia, Sec. 5ª, de 11 de septiembre de 2012 (EDJ 2012/208337) al subrayar: “Es cierto que estamos en presencia de una colisión por alcance en relación a la cual existen discrepancias en cuanto al grado de consideración de este tipo de culpa, pero ello es así simplemente porque no es posible fijar un criterio general sino que es necesario atender al caso concreto, fundamentalmente a las circunstancias del tráfico o de la calzada cuando se produce el alcance y la actitud de los propios conductores. Ello lleva a la necesidad valorar, por ejemplo, si la calzada estaba mojada o no, si era de noche o de día, el grado de iluminación de la vía en la que se produce el accidente, la actitud previa del conductor alcanzado, etc. Por ello una colisión por alcance puede ser calificada tanto como imprudencia grave como leve como levísima, sin poder establecer una especie de norma general para este tipo de colisión” (10).

2º. Consideración de estas conductas como falta

Ya hemos tenido ocasión de señalar que la calificación de las conductas como las analizadas: colisiones a baja velocidad, pueden ser consideradas atendiendo a la intensidad de la infracción del deber de cuidado, tanto como ilícito civil como falta, procediendo ahora valorar cómo se justifica jurisprudencialmente este último encuadramiento.

a) Mayor intensidad del reproche por tratarse de una actividad de riesgo.

La exigencia de una más estricta diligencia en actividades como la conducción determina que la omisión de dichos deberes de diligencia, por liviana que sea, hace apreciar la existencia de una imprudencia penalmente reprochable. En este sentido la Sentencia del TS de 10 de octubre de 2000 (EDJ 2000/30331) nos dice: "La circulación de vehículos de motor constituye siempre un riesgo para la vida y la salud de las personas, pero tal riesgo se encuentra permitido si esta actividad se desarrolla con observancia de las debidas precauciones reglamentarias y extra-reglamentarias. (…). Cuando se trata de hechos relativos a la circulación de vehículos de motor son las circunstancias en que se produce la conducción las que en su apreciación global (con la suma de todas ellas) nos dirán la entidad (grave o no grave) de la imprudencia”.

En el mismo sentido puede señalarse la Sentencia de AP Alicante, Sec. 10ª, de 20 de noviembre de 2012 (EDJ 2012/326469) en cuanto cita: “El reproche penal se sustenta en la falta de precaución que representa la conducción del vehículo sin atender las normas que imponen la atención y la guarda de distancia de seguridad entre vehículos; extremos cuyo conocimiento es obligado para todos los conductores y cuya omisión fundamenta gran parte de los accidentes con diversas consecuencias. Dicha omisión se califica como leve a los efectos de calificar la infracción, pero no puede degradarse a la mínima imprudencia que supone la "culpa levísima" a reconducir en exclusiva al ámbito civil, no sólo por lo generalizado de la necesidad de su observancia, sino por la previsibilidad -debido a la experiencia estadística y el general conocimiento- de que su omisión frecuentemente va asociada a la lesión de bienes jurídicos”. Bien entendido que no se trata de asociar la entidad de la imprudencia a la lesión producida; concepción jurisprudencialmente superada en la actualidad, sino valorar que en el ámbito de la circulación la exigencia de diligencia es más acusada, en la medida que el riesgo de ocasionar daños a bienes personales muy preciados resulta más frecuente.

b) La existencia de infracción reglamentaria.

Desde una perspectiva histórica la imprudencia con infracción de reglamentos suponía una cualificación en la entidad de la culpa; sin embargo, en la actualidad no se fija la graduación de la imprudencia en la existencia o no de tal infracción, sino en la omisión del deber de cuidado, venga éste representado por una obligación social genérica o venga respaldado por una norma que lo impone.

A pesar de ello, la jurisprudencia que tiende a mantener la calificación como falta cuando advierte en la conducta una infracción normativa en cuanto a los deberes de cuidado. Así la Sentencia de AP Murcia, Sec. 3ª, de 12 de marzo de 2012 (EDJ 2012/47422) señala: “Una colisión por alcance en los términos expuestos en la sentencia de instancia pone de manifiesto el incumplimiento o infracción de la norma de cuidado prevista legalmente en la normativa aplicable (norma objetiva de cuidado que fija la obligación de atención en la circulación y de circular a una distancia que permita detenerse sin colisionar con el vehículo precedente -artículos 20 y 11 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial-).

En consecuencia, la razón que fundamenta la sentencia de instancia es válida y jurídicamente eficaz para sostener el pronunciamiento condenatorio”.

Del mismo modo debe señalarse, con criterio semejante la Sentencia de AP Castellón, Sec. 1ª, de 11 de febrero de 2013 (EDJ 2013/54663) cuando indica: “Por lo que respecta a la falta de relevancia penal de la referida colisión por alcance y sin perjuicio de que ninguna queja se formuló en ese sentido contra el auto declaratorio de juicio de faltas, es de recordar que la infracción que nos ocupa se encuentra tipificada en el art. 621 CP que exige, por un lado, imprudencia leve y, por otro, lesiones que, de haber sido intencionadas, serían constitutivas de delito, elementos ambos que concurren en el presente caso (…) y apreciarse un comportamiento imprudente que podemos calificar de leve, pues nos encontramos ante una colisión por alcance que, como suele ocurrir en los accidentes de esta naturaleza, deriva o bien de una falta de la debida atención a la conducción, o bien de una velocidad inadecuada -por excesiva- por parte de la denunciada y, desde luego, la imprudencia que genera los accidentes por alcance con importantes consecuencias lesivas ha sido reiteradamente considerada como penalmente relevante y constitutiva de falta en múltiples ocasiones”.

Otra muestra la encontramos en la Sentencia de AP Barcelona, Sec. 7ª, de 7 de diciembre de 2012 (EDJ 2012/345796).

Puede por tanto recapitularse que el encuadramiento en la infracción penal de estas conductas, además de venir abonada por tradición histórica, se justifica en la infracción reglamentaria, si bien habitualmente de normas genéricas o excesivamente abiertas, cuya apreciación comporta siempre una ponderación individualizada de las circunstancias fácticas de cada concreto caso.

c) Cuestiones de orden práctico.

Finalmente, aún cuando puedan reputarse estos argumentos como de escasa trascendencia jurídica, también se encuentran algunos de orden práctico que pretenden evitar el peregrinaje jurisdiccional del perjudicado que, si ha acudido al juicio de faltas para ventilar su pretensión civil y penal, debe encontrar en la misma la respuesta adecuada. Éste es el sentido de la Sentencia de AP Baleares, Sec. 2ª, de 2 de noviembre de 2012 (EDJ 2012/273917) que sostiene: “Se apunta en el tramo final del recurso que colisiones como la enjuiciada no rebasan el ámbito del ilícito civil; y puede admitirse que casos similares se encuentran en la zona limítrofe entre la culpa civil (ex artículo 1902 del Código Civil) y la penal (del artículo 621 del Código Penal), mas precisamente por eso en la práctica forense viene admitiéndose que pueda utilizarse una u otra vía, y lo que no tendría sentido es que, llegando hasta donde judicialmente se ha llegado, obligáramos a los denunciantes a acudir a la vía civil.”

Podría objetarse que no es indiferente seguir una u otra jurisdicción, pues en la vía penal se impone una sanción al responsable, con el gravamen que ello comporta pare el mismo; sin embargo, la levedad de la pena en el caso de las faltas y el reconocimiento en los casos considerados de que existe una infracción reglamentaria, inclina a pensar que no puede considerarse una solución desproporcionada, atendiendo a que una sanción administrativa por hechos semejantes suele ser cuantitativamente más severa que la propia respuesta judicial.

En cualquier caso, la anterior consideración nos lleva a la reflexión sobre el momento en que puede apreciarse la entidad de la imprudencia a los efectos de celebrar o incoar incluso el juicio de faltas.

IV. Momento en que puede valorarse la entidad de la imprudencia

Partiendo de la premisa que en la materia hay una parte importante de resoluciones que mantienen la posibilidad de considerar que las colisiones a baja velocidad deben residenciarse en el ámbito civil, cabe cuestionarse en qué momento debe hacerse esa valoración: en fase temprana de admisión de la denuncia, o bien a la hora de dictar sentencia, valorando como penalmente atípicas las indicadas actuaciones y, en su consecuencia, decretando la absolución.

Principios de economía procesal abonan la primera postura. En este sentido, el Auto de AP de Cádiz, Sec. 8ª, de 18 de septiembre de 2012 (EDJ 2012/292790) no tiene inconveniente en valorar el relato de la denuncia a efectos de decretar el sobreseimiento y archivo de la causa por no revestir los hechos caracteres de infracción penal, razonando: “El caso que nos ocupa consistente en una colisión por alcance en zona urbana(…) en definitiva de una conducta no merecedora de reproche penal, ni siquiera a título de la falta de imprudencia del art. 621 C.P ., pues ni la infracción del deber objetivo de cuidado ni la imprudencia del hecho tienen entidad suficiente para rebasar el ámbito de la culpa civil exigible al amparo del art. 1902 y concordantes CC. Y ello se deduce del propio relato de hechos (…). Es evidente que la perjudicada tiene derecho a hacer valer sus derechos, pero la vía correcta para él, y otorgarle así la tutela judicial correspondiente, es la jurisdicción civil”.

Esta afirmación en parecidos términos se recoge en otras resoluciones, como en el Auto de AP Tarragona, Sec. 2ª, de 21 de julio de 2011 (EDJ 2011/193559).

De hecho, en reuniones judiciales de unificación de criterios, como es el caso de las celebradas en Tenerife en 2011, se afirma que “no existe inconveniente en valorar la entidad de la culpa tras la presentación de la denuncia inicial, admitiendo incluso la posibilidad de sobreseer si la culpa fuera levísima, destacando que, en cualquier caso, se debe estar al caso concreto, evitando la corrupción del sistema” (11).

Estas consideraciones precisamente nos llevan a subrayar lo que con anterioridad hemos apuntado con relación a la casuística, pues no todas las colisiones a baja velocidad son idénticas en cuanto a su fundamento culposo. En este sentido, el Auto de AP Murcia, Sec. 3ª, de 15 de mayo de 2012 (EDJ 2012/119664) rechaza el sobreseimiento liminal de la denuncia, por tratarse de una colisión a baja velocidad por alcance, con el argumento de que la denuncia ofrece una información muy exigua sobre la mecánica accidental y, por ello no es descartable la posible existencia de una falta del art. 621 CP, aunque ratifica en este caso la decisión por la información médica que se adjunta a la noticia criminis, reveladora de la escasa resultancia lesiva que permite establecer que las lesiones no eran tributarias de tratamiento en su sentido médico legal.

En parecidos términos puede citarse el Auto de AP Alicante, Sec. 10ª, de 7 de junio de 7 de mayo de 2013 cuando señala: “Es por ello que sin querer establecer principios inmutables, pues será imprescindible en cada caso efectuar un ponderado examen de las circunstancias concurrentes, no puede afirmarse que necesariamente en toda colisión por alcance sea una cuestión meramente civil”.

La cuestión no resulta irrelevante, pues la opción en uno u otro sentido, facilitará o no una información, habitualmente muy oportuna, cual es el alcance y duración de las lesiones efectuada por el Médico Forense cuyo parecer marca un criterio objetivo sobre la entidad lesional.

V. Perspectivas de futuro

Aun cuando no hablamos todavía de normas publicadas y de obligada observancia, no puede dejarse de hacer mención a la existencia de una expectativa legislativa que puede cambiar el estado de la cuestión. Nos referimos al Anteproyecto de CP que se encuentra en fase de tramitación y que contempla la despenalización de las faltas, tal como se contemplan en el vigente CP, con las matizaciones que ha observado la doctrina (12).

En cualquier caso en lo que se refiere a las actuales faltas del art. 621 del CP, referidas a las lesiones producidas por imprudencia leve, sí les afecta la despenalización, por lo que, de entrar en vigor el anteproyecto, tal como está concebido en sus actuales términos, no cabe duda que se aclarará definitivamente la actual controversia, pues la imprudencia, tanto la leve como la levísima se residenciará, exclusivamente, en el ámbito civil.

Una de las consecuencias relevantes de este nuevo régimen jurídico es que tales reclamaciones deberán verificarse en función de periciales de especialistas en valoración del daño, sin que en estos juicios (salvo los litigantes beneficiarios de la justicia gratuita) pueda intervenir e Médico Forense (13).

VI. Conclusiones

A modo de recapitulación y como corolario de lo que se lleva expuesto, podríamos establecer las siguientes conclusiones:

1ª. Como sucede en el tratamiento y consideración de la imprudencia con carácter general, no puede establecerse una pauta uniforme para la graduación de la imprudencia en este tipo de colisiones a baja velocidad, por lo que habrá de profundizarse en cada caso a fin de averiguar la intensidad de la infracción del deber de cuidado, algo que, de suyo, es enormemente valorativo y, por ello, poco objetivo.

2ª. Consecuencia de lo anterior es la gran inseguridad jurídica que produce la actual situación, con respuestas jurisdiccionales diversas frente a situaciones esencialmente iguales.

3ª. En cualquier caso, el legislador parece, aunque por motivaciones probablemente distintas a las que aquí han sido expuestas, que va a solucionar la actual situación, asignando la reclamación por lesiones imprudentes, basadas en una culpa leve o levísima, en el ámbito civil, como ya hiciera con el tratamiento de los daños.

4ª. Sea cual fuere el ámbito al que se reconduzca la reclamación, persistirá en este tipo de colisiones la dificultad de acreditar el nexo causal, pues si bien en materia de culpa en el ámbito civil se produce una inversión de la carga de la prueba sobre la conducta imprudente si se evidencia el daño, se exige cumplida prueba de la causalidad para atribuir a la culpa el resultado.

Notas

(1) “Latigazo cervical y colisiones a baja velocidad” (Whiplash and low speed collisions) M.R. Jouvencel.

(2) “La prueba pericial en los procedimientos de tráfico” de José Luis Seoane. Revista de Responsabilidad Civil y Seguro.

(3) Concretamente, la STS de fecha 18 de octubre de 2011 (EDJ 2011/270500), expone con vocación de síntesis:

"...Respecto a los informes pericial y forense, como destaca la doctrina, la prueba pericial es una es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica"(art. 348 de la LEC), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim. para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE). (….). Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación (SSTS. 5.6.2000, 5.11.2003, 937/2007 de 28.11)”.

(4) SAP Jaén, sec. 2ª, nº 28/2012, de 7 de febrero (EDJ 2012/52345): “Se trata más bien de un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar (SSTS 25-2-92, 30-4-98 y 2-3-01), siendo doctrina constante, que corresponde la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante perjudicado que ejercita la acción" (STSS 6-11-01, 23-12-02 y 16-7-03), y en tal caso la responsabilidad de los demandados se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse" (SSTS 33-5-95 y 30-10-02).”

(5) “El delito imprudente” de Rosario Esteban, en el libro “La Imprudencia”, Cuadernos de Derecho Judicial, Madrid 2005.

(6) STS, Penal, de 22 de diciembre de 2001 (EDJ 2001/65147).

(7) SAP Palencia, sec. 1ª, de 23 de noviembre de 2005 (EDJ 2005/242178), cuando dice: “Ciertamente la línea diferenciadora del ilícito penal con el civil y la infracción administrativa es en muchas ocasiones difícil de marcar, debiéndose tomar en todo caso como referencia el principio de la intervención mínima del Derecho Penal para la solución de los conflictos humanos, así como el amplio y residual ámbito de la culpa civil. El matiz diferencial entre esa culpa leve merecedora de reproche penal y la levísima incardinable en el campo civil habremos de situarlo en la mayor entidad de la violación del deber de cuidado, tanto interno para prever el peligro que determinadas acciones y en ciertas situaciones se puede generar, cuanto externo comportándose de forma que ese peligro no llegue a materializarse en un resultado dañoso para las personas o las cosas”.

(8) En parecidos términos el Auto de AP Cádiz, sec. 3ª, de 13 de noviembre de 2012 (EDJ 2012/334652), en cuanto que mantiene la “normalidad” o adecuación social de la conducta consistente en un leve descuido en la conducción de la que se sigue una colisión a baja velocidad en la que se reclaman lesiones.

(9) Art. 5 CP: “No hay delito sin dolo o imprudencia”.

(10) En idéntico sentido la SAP Madrid, sec. 7ª, de 8 de noviembre de 2012 (EDJ 2012/296143), cuando señala: “Y, en concreto, respecto del caso examinado, una colisión por alcance, tras admitir la existencia de " discrepancias en cuanto al grado de consideración de este tipo de culpa", se concluye que "ello es así simplemente porque no es posible fijar un criterio general sino que es necesario atender al caso concreto, fundamentalmente a las circunstancias del tráfico o de la calzada cuando se produce el alcance y la actitud de los propios conductores. Ello lleva a la necesidad valorar, por ejemplo, si la calzada estaba mojada o no, si era de noche o de día, el grado de iluminación de la vía en la que se produce el accidente, la actitud previa del conductor alcanzado, etc. Por ello una colisión por alcance puede ser calificada tanto como imprudencia grave como leve como levísima, sin poder establecer una especie de norma general para este tipo de colisión”.

(11) Conclusiones del Taller Penal de Jueces canarios celebrado en Tenerife los días 5 a 7 de octubre de 2011. Plan de Formación del CGPJ.

(12) Informe al Anteproyecto del CP aprobado por el CGPJ el 16 de enero de 2013 cuando señala: “Finalmente, en lo que a este apartado se refiere, resta por abordar la despenalización de las faltas que plantea el Anteproyecto. Desde diferentes ámbitos se ha venido reclamando la eliminación de las faltas del Código Penal o, al menos, la supresión de buena parte de esas infracciones veniales, tanto por razones vinculadas al principio de intervención mínima, como por motivos de oportunidad relacionados con la necesidad de descongestionar la saturación de asuntos que pende sobre los juzgados encargados de enjuiciar tales infracciones.

Sin embargo, la despenalización “stricto sensu” que prevé el Anteproyecto sólo afecta a una parte de conductas actualmente tipificadas como falta, pues como expresamente se indica en la MAIN, la mayoría se transmutan en delitos leves”.

(13) “Futura despenalización de la siniestralidad vial en los juicios de faltas y su derivación a la vía civil. ¿Quién emitirá los partes de sanidad?” Foro abierto Publicado en la Revista de Derecho de la Circulación, marzo de 2013 (EDO 2013/25912) donde se concluye que: “En el supuesto en que alguna de las partes, o ambas, requiera la intervención de un perito nombrado por el Juzgado (art. 339 LEC), lo será, en principio y salvo que ambas partes de mutuo acuerdo propongan determinada persona o entidad, de entre el elenco de peritos especialistas en valoración del daño corporal; entendemos que los miembros del Cuerpo de Médicos Forenses, como funcionarios públicos, no van a poder cumplir dicha función en asuntos que no afectan al orden público”.

 

Este artículo ha sido publicado en el "Boletín Derecho de la Circulación", el 1 de febrero de 2014.


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