Concursal

Los créditos pueden ser incluidos en la lista de acreedores por el Juez al decidir sobre su impugnación

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El Supremo estima en recurso de la Agencia Estatal de la Administración TRibutaria y accede a modificar la lista de acreedores de una sociedad en concurso

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El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto estimar en parte el recurso formulado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y acceder a modificar la lista de acreedores de una sociedad en concurso, a fin de incluir en ella, como subordinados, dos créditos objeto de una segunda certificación que tanto el Juzgado como la Audiencia habían excluido.

La controversia que dio lugar a su inicial exclusión, y que justificó primeramente la impugnación de la lista en la instancia y luego el recurso de la AEAT, tiene que ver con la interpretación que merecen los artículos de la Ley Concursal referentes a las consecuencias que ha de tener para los acreedores la comunicación tardía o extemporánea de sus créditos. Como indica la sentencia, de la que es ponente el magistrado D. José Ramón Ferrándiz, la Ley Concursal señala plazos para que los acreedores comuniquen sus créditos a la administración concursal, a fin de que sean incluidos en la lista que ésta tiene el deber de formar. En concreto, contempla uno de un mes, para la comunicación del crédito, y otro de dos meses, para la presentación del informe con la lista por parte de la administración concursal. La existencia de ambos ha dado lugar a una interpretación según la cual las consecuencias jurídicas de la comunicación tardía van ligadas al incumplimiento del primero, esto es, cuando los créditos se comunican antes de agotarse el plazo de dos meses previsto en el apartado 1 del artículo 74, nunca después de la presentación del informe. La consecuencia a que lleva esa interpretación es considerar que la impugnación de la lista de acreedores efectuada en el trámite incidental previsto en el artículo 96 no constituye vía adecuada para comunicar créditos y obtener su inclusión, si no es que hubieran sido comunicados antes o que resultaren de los libros y documentos del deudor o constaren en el concurso por cualquier otra razón.

Pues bien, ahora la Sala Primera en Pleno sienta una nueva interpretación según la cual, puesto que la regla primera del artículo 92, además de referirse a los créditos "comunicados tardíamente […] incluidos por la administración concursal en la lista de acreedores”, se refiere a los que, “no habiendo sido comunicados oportunamente”, puede incorporar a dicha lista “el Juez al resolver sobre la impugnación” de la misma, es posible entender que los créditos pueden ser incluidos en la lista por el Juez al decidir sobre su impugnación, aunque no hubieran sido comunicados antes -y, claro está, no resultaren de los libros o documentos del deudor ni constaren en el concurso de otro modo-, interpretación que se defiende como más acertada por el intento del legislador de distinguir entre créditos comunicados tardíamente a la administración concursal y no comunicados, porque el efecto preclusivo declarado en ambas instancias no aparece establecido claramente, y por la menos cruenta sanción de subordinación que el artículo 92, apartado 1, vincula al incumplimiento de la carga de la comunicación oportuna impuesta a los acreedores.