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Los imprecisos contornos de una novedad procesal. La demanda promovida por el empresario en el proceso de despido colectivo (art. 124.3 de la Ley Reguladora Social)

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I. Naturaleza controvertida y finalidad

Dispone el art. 124.3 de la Ley de la Jurisdicción Social -EDL 2011/222121-: "Cuando la decisión extintiva no se haya impugnado por los sujetos a los que se refiere el apartado 1 o por la Autoridad Laboral de acuerdo con el artículo 148.b) de esta Ley, una vez transcurrido el plazo de caducidad de veinte días para el ejercicio de la acción por los representantes de los trabajadores, el empresario, en el plazo de veinte días desde la finalización del plazo anterior, podrá interponer demanda con la finalidad de que se declare ajustada a derecho su decisión extintiva. Estarán legitimados pasivamente los representantes legales de los trabajadores, y la sentencia que se dicte tendrá naturaleza declarativa y producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales en los términos del apartado 5 del artículo 160 de esta Ley".

No preveía esta modalidad el RDL 3/2012, de 10-2 -EDL 2012/6702-, y resultaba discutible que, mediante proceso de conflicto colectivo, la empresa pudiera presentar una acción declarativa para poder definir la legalidad de un despido.

Constituye ahora este apartado tercero la innovación más llamativa de las incorporadas en el art. 124 LRJS -EDL 2011/222121- por la Ley 3/2012, de 6-7 -EDL 2012/130651-. Dicho texto es el resultado de la incorporación de la enmienda número 626, del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados, al texto del Proyecto de Ley resultante del RDL 3/2012 -EDL 2012/6702-.

La finalidad de esta modalidad, definida de diversas formas que pretenden destacar su singularidad, "contra-impugnación" o "autodemanda", por ejemplo, es evitar la dispersión de respuestas judiciales cuando la decisión empresarial no es impugnada por los representantes de los trabajadores, legales o sindicales, ni por la autoridad laboral, y la decisión colectiva queda destinada a su valoración y calificación en cada uno de los procesos individuales, con la posibilidad de contradicción que ello supone.

En consonancia entonces con la finalidad general, que la modalidad más amplia de despido colectivo declara, de dejar resuelta este tipo de cuestiones de forma rápida y unívoca, ya que la Exposición de Motivos del RDL 3-2012 -EDL 2012/6702-, y de la Ley 3/2012 (apartado V) -EDL 2012/130651-, recogen de forma expresa este propósito cuando reconocen que se ha previsto "una acción para la que están legitimados los representantes de los trabajadores y que permitirá dar una solución homogénea para todos los trabajadores afectados por el despido".

Busca por ello asegurar jurídicamente la decisión extintiva del empresario que, a través de esta nueva acción procesal se puede "blindar" frente a las impugnaciones individuales de despido, al obtener con carácter previo un "placet" sobre la legitimidad de su medida para reducir o evitar así la litigiosidad individual (M. E. Casas Baamonde, "Las reformas de 2012 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social", en Relaciones Laborales, n 23, Sección Monografías, dic. 2012, Año 28).

Calificada, por tal finalidad, y con expresión afortunada, como una "acción de jactancia" (R. Bodas Martín, "Modificaciones de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, producidas por la Ley 3/2012, de 6 de julio, en VV.AA., La regulación del Mercado Laboral, Un análisis de la Ley 3/2012 y de los aspectos laborales del Real Decreto-ley 20/2012, I. García-Perrote Escartín-J.R. Mercader Uguina, Dirs., Lex Nova, 2012, pág. 538).

Omite la Exposición de Motivos de la Ley -EDL 2012/130651-, sin embargo, una referencia, siquiera sea sucinta, a esta modalidad específica, lo que resulta sorprendente, dada su originalidad y porque, en principio, se trata de una figura de aparente naturaleza preventiva o defensiva (F. J. LLuch Corell, "La impugnación de los despidos colectivos tras la Ley 3/2012, de 6 julio: una aproximación al art. 124 LRJS, I". El Derecho, Revista de Jurisprudencia, nº 1,13-12-2012 -EDB 2012/215725-).

Y es que tal modalidad no tiene siempre por objeto poner fin a un conflicto de intereses presente porque no es necesario siquiera que la decisión extintiva haya sido impugnada por los trabajadores afectados mediante la presentación de demandas individuales. En este caso la acción declarativa estaría planteando una cuestión que no obedece a la presencia de un conflicto real y actual entre las partes, sino que parece suscitarse con el único objeto de impedir los procesos individuales, de forma que pudiera considerarse inadmisible si el papel de la jurisdicción, como ha reiterado la jurisprudencia hasta la saciedad, es el de resolver controversias reales y no consultas o emitir dictámenes.

Sin embargo, pese a reconocer, sin duda, que se trata de una acción declarativa, el empresario obraría, en cambio, movido por un interés legítimo cuando se han suscitado ya las demandas individuales con el mismo objeto. Lo que se ejercita en este caso constituye en realidad una "contra-impugnación" pidiendo que se declare que la decisión es conforme a derecho para desautorizar a las reclamaciones particulares. Puede descubrirse además, y sin grandes esfuerzos, una justificación pragmática basada en razones de economía procesal y de unidad interpretativa del derecho. Ya existe, por ello, cierta generalidad en el reconocimiento de este tipo de acciones cuando no sólo el interés particular sino también el común es reconocible.

Pese a tal finalidad, con un planteamiento declarativo general, la sentencia en esta modalidad colectiva no torna intrascendente la demanda individual, si, al margen de que se califique la medida como ajustada o no ajustada a derecho, y que despliegue su eficacia de cosa juzgada por razones de identidad de objeto o de conexidad, también es posible que los trabajadores pretendan la declaración de nulidad por razones individualizadas.

Hasta el momento tenemos noticia de dos pronunciamientos en nuestros tribunales motivados por la utilización de esta modalidad: la STSJ de Cantabria de 26 septiembre 2012 -EDJ 2012/224653- y la STSJ de Extremadura de 25 octubre 2012 -EDJ 2012/244535-.

II. Competencia

No existe una previsión específica de competencia de la Salas de lo Social y de la Audiencia Nacional, en el art. 7 y 8 de la LRJS -EDL 2011/222121-, para resolver este tipo de reclamaciones pero ha de admitirse tal atribución en lógica coherencia con la que se reconoce de forma expresa cuando se trata del proceso iniciado por los representantes de los trabajadores. Según extienda éste sus efectos a un ámbito territorial no superior al de una Comunidad Autónoma (Salas de lo Social de los TSJ) o, al contrario, lo trascienda (Sala de lo Social de la Audiencia Nacional).

III. Plazo de caducidad

Transcurrido el plazo para la impugnación del despido por los representantes de los trabajadores, sin que la hubieran efectuado, el empresario puede demandar en el plazo de veinte días. Se trata de un nuevo plazo de caducidad aunque no lo diga el art. 124.3 LJS -EDL 2011/222121-, ya que, al fin y al cabo, supone un proceso invertido de despido colectivo cuya naturaleza y reglas deberán ser aplicadas.

IV. Legitimación activa y pasiva. Una cuestión controvertida: la personación de los trabajadores individuales

Esta modalidad contempla la legitimación activa empresarial con carácter residual, esto es, sólo en aquellos supuestos en los que la medida no se haya impugnado por la representación de los trabajadores, ni por parte de la Autoridad Laboral, se admite la legitimación activa de la empresa.

Lo que está claro es que la norma no regula la legitimación activa de los trabajadores individualmente considerados, para impugnar este tipo de decisiones de despido colectivo, ni tampoco la pasiva. Por el contrario, el art. 124.13 LRJS -EDL 2011/222121-, remite las reclamaciones individuales a la modalidad prevista en los arts. 120 y ss. de la LRJS, con las especialidades o singularidades que establece

La pasiva se cita de forma lacónica, si sólo se refiere a los representantes legales de los trabajadores, aunque dicha previsión ha de extenderse a los sindicales cumpliendo además el requisito de la implantación suficiente. Sin embargo, el apartado cuarto, no referido específicamente a esta modalidad, sino a la de despido colectivo en general, precisa la legitimación pasiva para el supuesto de acuerdo adoptado en el período de consultas, y establece que, con carácter general en tales casos, "también deberá demandarse a los firmantes del mismo".

[[QUOTE2:"Lo que está claro es que la norma no regula la legitimación activa de los trabajadores individualmente considerados, para impugnar este tipo de decisiones de despido colectivo, ni tampoco la pasiva."]]

Pese a reconocerse cierta ambigüedad en este aspecto, la demanda en el proceso iniciado a instancia del empresario puede ser presentada también cuando exista un acuerdo en el período de consultas. En este caso supone, sin duda, un contrapeso que disminuye la vulnerabilidad de los acuerdos ante las posibles decisiones impugnatorias individuales.

En tal supuesto de acuerdo resultaría controvertida si la exigencia de convocar a los firmantes ha de cumplirse también si quien demanda es el empresario que ha llegado a convenir con ellos. En realidad, la previsión del apartado cuarto del art. 124 LRJS -EDL 2011/222121- tiene más lógica cuando quienes demandan sean los trabajadores no firmantes del acuerdo, con posición contraria, y no el empresario que pretende el aval judicial de lo suscrito con las representaciones legales o sindicales.

Por ello, es posible entender que, en esta concreta modalidad, en el caso de que el periodo de consultas hubiera concluido con acuerdo, el empresario solo tiene que demandar a quienes, estando legitimados para impugnarlo, no lo hayan hecho en tiempo y forma. Es decir, sólo debería convocarse a los no firmantes, de tal manera que, si en el periodo de consultas el empresario llegó a un acuerdo con todos los sujetos colectivos legitimados para negociar, cabría considerar, incluso, que queda comprometida la posibilidad de instar la demanda correspondiente, con lo que en este supuesto no se lograría la finalidad preventiva dirigida a evitar un "aluvión de procesos individuales". (F. J. LLuch Corell, La impugnación de los despidos colectivos -EDB 2012/215725-, cit. Expresa en este sentido M. E. Casas Baamonde: "Legitimados pasivamente quedan únicamente los representantes legales de los trabajadores que podrían haber impugnado el despido colectivo", "Las reformas de 2012 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social", cit.).

Admitiendo, al contrario, que ha de convocarse a los firmantes también en la modalidad del art. 124.3 LRJS -EDL 2011/222121-, no es difícil que nos encontremos con un eventual proceso no contradictorio, porque el acuerdo se haya suscrito por la totalidad de la representación de los trabajadores y se produzca su falta de oposición a la demanda en coherencia con su posición extrajudicial, ya que tampoco sería lógico ni leal que tales representaciones se manifestaran contra sus actos. Además, como la demanda empresarial únicamente se puede presentar una vez transcurrido el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción por los representantes de los trabajadores, estarían ya precluidas las posibilidades de oposición, alegación y prueba.

Pese a que la modalidad parece pensada para los casos en los que no existe acuerdo en el período de consultas, éste, como decíamos, puede también existir, incluso con todas las representaciones, y por ello, convocados al proceso los representantes firmantes de este acuerdo, lo lógico, por coherente, sería, insistimos, la actitud de allanarse a la demanda o, al menos, de no oponerse de forma manifiesta. Cuando así sucede, pueden, sin embargo, quedar comprometidos los intereses particulares de los trabajadores. Suscitada por ello la posibilidad de intervenir en este proceso, ya se les ha reconocido de forma excepcional en algún caso.

Teniendo en cuenta estas concretas circunstancias, en especial que la demanda se formulaba por la empresa, tras el acuerdo con todas las representaciones de los trabajadores, se ha admitido por alguna Sala (en las escasas resoluciones que han conocido de esta modalidad) la personación excepcional e individual de los trabajadores (ATSJ Cantabria de 7-9-2012. Pte: Ilma Sra. E. Pérez Pérez). Considerados terceros que ostentaban un interés legítimo en los términos del art. 17.1 LRJS -EDL 2011/222121- porque para ellos la sentencia que se dicte va a producir efecto de cosa juzgada en las impugnaciones individuales, lo que puede provocar una efectiva indefensión material desde la perspectiva de la eventual falta de contradicción.

Por ello, aunque el art. 124 LRSJ -EDL 2011/222121-, como hemos visto, no regula la participación en el proceso de los concretos trabajadores afectados por la medida, más allá de lo establecido en el apartado noveno, esto es, a fin de practicar las oportunas notificaciones (art. 124.12 LRJS), se admite su intervención por la vía prevista en el art. 13 LEC -EDL 2000/77463-. Dicho artículo es aplicable al proceso laboral, de conformidad con lo establecido en la DF. 4ª LRJS cuando dispone la naturaleza supletoria de la LEC. Tienen de esta manera la condición de terceros no originariamente demandados, que, como tales, han solicitado una intervención voluntaria porque, mientras se encuentre pendiente un proceso, se admite en general la participación de quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito.

Entiende la Sala no admitir tal posibilidad tampoco sería conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva que regula el art. 24 CE -EDL 1978/3879-, ni con su interpretación constitucional pues como establece tal doctrina, la limitación de la actuación de terceros con interés legítimo constituye una interpretación judicial que restringe de forma excesiva el derecho de acceso a la jurisdicción.

Destacado tal criterio desde la perspectiva sindical y celebrado también por su interés y novedad, ya que plantea el confuso papel que los trabajadores afectados individualmente pueden jugar en este nuevo procedimiento (Por ejemplo, C. Tolosa Triviño, Despido, 2º ed., DAPP, Pamplona, 2012, pág. 411).

[[QUOTE2:"...la limitación de la actuación de terceros con interés legítimo constituye una interpretación judicial que restringe de forma excesiva el derecho de acceso a la jurisdicción."]]

Entre las objeciones, al contrario, se califica, por ejemplo, como "bastante amplia" la legitimación que se aprecia y que no resuelve la duda de cómo cohonestar la existencia de un proceso de carácter colectivo en el que deben participar sujetos colectivos con la posibilidad de participación de sujetos individuales (E. Rojo Torrecilla, "Nuevamente sobre los despidos colectivos y la doctrina judicial tras la reforma laboral. A propósito de la primera conferencia del Aula Iuslaboralista 2012-2013 de la UAB (II)", El Blog de Eduardo Rojo, 28-10-2012).

En cualquier caso, la sentencia posterior de esta sala de Cantabria, de 26-9-2012 -EDJ 2012/224653-, que aborda y, como es lógico, ratifica este criterio, se encuentra recurrida en la actualidad, y también por quienes se les reconoció esta peculiar legitimación, ya que resultó contraria a sus intereses al convalidar la decisión empresarial. Este primer aspecto de la personación de los trabajadores individuales tendrá que ser resuelto por la jurisprudencia de la Sala Cuarta.

V. Tramitación y especialidades en el acto del juicio

Dada su parca regulación, meras especialidades previstas en el apartado tercero del art. 124  -EDL 2011/222121-, las carencias han de integrarse con las previsiones generales existentes para el procedimiento de despido colectivo. Admitida a trámite la demanda, el secretario judicial, que de ella dará traslado a los representantes legales demandados, debe ordenar al empresario, con reiteración y apercibimiento en su caso, que, en el plazo de cinco días, notifique a los trabajadores que pudieran resultar afectados por el despido colectivo, la existencia del proceso por él planteado cuya sentencia afectará a sus impugnaciones individuales, "para que en el plazo de quince días comuniquen al órgano judicial un domicilio a efectos de notificación de la sentencia" (art. 124.9 LRJS).

En la misma resolución de admisión a trámite, el secretario judicial señalará el día y la hora para la celebración del acto del juicio, que deberá tener lugar en única convocatoria dentro de los quince días siguientes a la admisión a trámite de la demanda.

Admisible en el proceso de despido colectivo, instado por los representantes de los trabajadores, la inversión en el orden de alegaciones, práctica de prueba y conclusiones, según el art. 105 LRJS -EDL 2011/222121-, porque el art. 120 de esta misma norma remite a tales especialidades del despido disciplinario cuando se trata de un despido objetivo y el despido colectivo es un despido de esta naturaleza. No parece, sin embargo, que tal posibilidad sea aplicable en esta específica modalidad porque es el empresario quien demanda y no el trabajador.

No creemos factible tampoco la reconvención en cuanto significaría reabrir a los representantes de los trabajadores una posibilidad que, sin embargo, les hubiera ya precluido, al haber transcurrido el plazo de veinte días del que disponían para impugnar la decisión empresarial, y ser tal inacción lo que permite precisamente al empresario demandar. Tampoco, pese a ser parte, parece posible que la autoridad laboral pueda solicitar la nulidad del acuerdo obtenido en el período de consultas o de la decisión extintiva cuando tiene por objeto obtener de manera fraudulenta prestaciones de desempleo, ya que, pese a restringir su protagonismo y convertirla en una especie de "convidada de piedra" si se defiende su papel limitado, la sentencia sólo puede tener un carácter declarativo y referido a la expresión de que se ajusta (o no) a derecho el despido.

VI. Efectos

La sentencia que se dicte tendrá, como indicamos, una exclusiva naturaleza declarativa sin incorporar pronunciamientos de condena. Puede estimar la pretensión del empresario (declarando ajustada a derecho su decisión extintiva), como desestimarla (declararla no ajustada a derecho). Parece, sin embargo, imposibilitado que en los supuestos justificadores de nulidad, tanto en el caso de que se aprecie dolo, coacción, abuso de derecho o fraude, como cuando concurran las demás causas que la motivan de ordinario, se pueda declarar ésta.

La sentencia, una vez firme, "se notificará a quienes hubieran sido parte y a los trabajadores que pudieran resultar afectados por el despido colectivo que hubiesen puesto en conocimiento del órgano judicial un domicilio a efectos de notificaciones a los efectos previstos en la letra b) del apdo. 13 de este artículo -EDL 2011/222121- (art. 124.12 LRJS).

Tales efectos son, a fin de cuentas, los mismos que el art. 124.3 -EDL 2011/222121- atribuye a la sentencia dictada cuando se trata de este proceso iniciado por la demanda del empresario.

Producirá efectos entonces de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, que quedarán en suspenso durante la tramitación de este proceso. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de casación.

Sin embargo, los efectos de la sentencia declarativa no se proyectan sobre el proceso de oficio iniciado por la autoridad laboral. Si el despido colectivo se impugna por la autoridad laboral, el empresario no puede deducir su demanda (art. 124.3 LJS -EDL 2011/222121-). Si no lo hace aquella, se encuentra, sin embargo, legitimada para ser parte en el proceso incoado por el empresario (art. 124.7 LJS).

Pero, cuando la demanda de oficio se deduce, lo que es posible, una vez iniciado el proceso del empresario, nada expresa la ley acerca sobre los efectos de éste, y de la sentencia declarativa que lo resuelve, sobre el proceso de oficio y su sentencia, lo que permite entender que siguen cauces separados. La ley parece que restringe al proceso iniciado por los representantes de los trabajadores las consecuencias suspensivas y el efecto de cosa juzgada sobre el proceso de oficio aunque también pueda defenderse la postura que mantiene este último efecto cuando quien demanda es el empresario y también sobre el proceso de oficio.

VII. Apreciación final

Para acabar: La nueva regulación del despido colectivo va a suponer una intensa judicialización. El escenario anterior propiciaba una negociación equilibrada bajo la tutela de la administración, y una residual intervención judicial, pero ahora, suprimido el control administrativo y minorado el poder sindical, la decisión unilateral del empresario sólo queda contrarrestada por el contrapoder efectivo de la acción judicial.

Tal situación no ha ido acompañada, sin embargo, del incremento de medios del orden social, que empieza a estar saturado en un panorama desconcertante: La coexistencia y posible concurrencia de cuatro vías de impugnación, ya que, al proceso instando por los representantes de los trabajadores, al proceso de oficio, y a la vía individual, se suma ahora un nuevo y original cauce, lo que suscitará inevitables problemas de coordinación a cuya respuesta podrá contribuir esta nueva opción procesal y colectiva. Se trata, sin duda, de una apuesta creativa con loable finalidad, pero sólo el futuro despejará si también se puede calificar de exitosa.

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 1, el 6 de junio de 2013.


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