FAMILIA

Medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional en derecho de familia: novedades y reformas legales

Tribuna
MASC y su aplicación en el Derecho de Familia_img

Resumen: El presente artículo tiene por objeto un análisis del origen y desarrollo de los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional. Se pretende realizar un análisis del fundamento de su introducción, del ámbito de aplicación, de la necesaria de reforma de las leyes procesales, en especial, la Ley de Enjuiciamiento Civil, además de incidir en el estudio de las diferentes modalidades de medios adecuados de solución de controversias, y finalmente, su repercusión en la actividad jurisdiccional.

Abstract: Mediación; conciliación; derivación intrajudicial; procedibilidad; demanda; medios adecuados de solución de controversias; costas.

 

I. Introducción

La publicación de la Ley Orgánica 1/2025 -EDL 2025/5-, de Eficiencia del Servicio Público de Justicia, ha traído consigo una de las más importantes reformas del sistema judicial español en los últimos tiempos. En concreto, se ha apostado por impulsar la instauración no solo un nuevo sistema organizativo judicial con la introducción de los denominados “Tribunales de Instancia”, sino por un sistema de justicia sostenible, eficiente y con un grado de credibilidad para la ciudadanía.

La insuficiencia estructural que adolece nuestro sistema de justicia requería de nuevas medidas en orden a reforzar el concepto de servicio público de justicia, especialmente para poder dar respuestas eficaces y efectivas. Esto último no solo exigía adaptar las estructuras de la justicia con una nueva organización de los Juzgados y Tribunales, sino también la participación de la ciudadanía en orden a contribuir a la sostenibilidad de este servicio público que es la Justicia. Debemos recordar que en algunos ámbitos de la justicia ya intervenía la ciudadanía, como sucede con el tribunal del jurado en el ámbito penal, por lo que resultaba conveniente abrir la justicia civil, mercantil y social a los ciudadanos, para que, como indica la Exposición de Motivos de la LO 1/2025 -EDL 2025/5-, “se sientan protagonistas de sus propios problemas y asuman de forma responsable la solución más adecuada de los mismos, especialmente en determinados casos en los que es imprescindible buscar soluciones pactadas que garanticen, en lo posible, la paz social y la convivencia”.

El ejercicio de la potestad jurisdiccional por jueces y Tribunales no es el único medio para la solución de controversias. En efecto, no solo existe un sistema de administración de justicia contenciosa, sino que debe existir lo que la Filosofía del Derecho denomina “Justicia deliberativa”, que pertenece a toda la ciudadanía. Por tanto, la Justicia debe ser capaz de ofrecer a la ciudadanía la vía más adecuada para gestionar sus problemas, que algunos casos será exclusivamente la vía judicial, y en otros, la mejor opción será la vía consensual.

En palabras de la ilustración y del proceso codificador: “Antes de entrar en el templo de la justicia, se ha de pasar por el templo de la concordia”.

Precisamente, la función de concordia y la obligación de procurar el arreglo entre las partes constituye uno de los deberes principales de la actuación profesional de los abogados, según establece el Estatuto General de la Abogacía española, aprobado por Real Decreto 135/2021, 2 de marzo -EDL 2021/8024- [1].

Siguiendo lo expuesto, la nueva LO 1/2025 -EDL 1/2025- introduce un Título II, que contiene un gran bloque de reformas procesales, en concreto, en el Capítulo I se introducen en nuestro ordenamiento jurídico, al lado de la propia jurisdicción, otros medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional, como medida imprescindible para la consolidación de un servicio público de Justicia sostenible.

Debemos plantearnos ¿Cuál es la finalidad de potenciar la negociación entre las partes? La respuesta es clara: estos medios reducen el conflicto social, evitan la sobrecarga de los tribunales y pueden ser igualmente adecuados para la solución de la inmensa mayoría de las controversias en materia civil y mercantil. Además, se incrementa el protagonismo de las profesiones jurídicas, especialmente por el papel negociador de la abogacía que se garantiza en todo caso, pero también de los procuradores y procuradoras de los tribunales, las personas profesionales de la mediación, los graduados y graduadas sociales, los notarios y notarias y los registradores y registradoras de la propiedad, amén de otros muchos profesionales, como luego veremos.

Especial mención debemos hacer a la abogacía. Ya hemos expuesto que la función de concordia y solución de conflictos constituye su actuación prioritaria. Ahora bien, ello no significa que esta función negociadora sea gratuita, sino que dicha actividad negociadora sea debidamente remunerada, incluso en los casos en los que se intervenga por designación en el turno de oficio, y con la introducción de un catálogo de mecanismos de negociación asistida, abierto a cualquier otro método eficaz, que sea subsidiario de la actividad negociadora directa que ya se practica tradicionalmente por la abogacía.

La siguiente cuestión que debemos preguntarnos no es otra que: si la ya mediación en asuntos civiles y mercantiles se incorporó a nuestro Ordenamiento Jurídico por la Ley 5/2012, de 6 de julio -EDL 2012/130653-, ¿Cuál es el motivo que lleva a la LO 1/2025 -EDL 2025/5- a introducir nuevos medios adecuados de solución de controversias?

La respuesta debemos encontrarla en el análisis efectuado por la Comisión Europea de las medidas utilizadas en otros Estados miembros para el fomento de la mediación, del que resulta cómo las legislaciones nacionales basculan entre la aplicación de mecanismos de incentivación y estímulo fiscal a las partes que recurren a la mediación, y mecanismos sancionadores para supuestos de rechazo injustificado a la misma. La Comisión concluye recomendando a los Estados miembros intensificar sus esfuerzos por fomentar y alentar el recurso a la mediación, petición que hizo suya el Parlamento Europeo en su Resolución de 12 de septiembre de 2017, sobre la aplicación de la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008 -EDL 2008/48365-. Por tanto, debemos concluir añadiendo que en España el uso de la mediación en asuntos civiles y mercantiles ha gozado de importantes dificultades en la práctica, especialmente, ante la falta de una “cultura” de la mediación, y la ausencia de mecanismos procesales con influencia en el proceso civil o mercantil, de ahí la necesidad de introducir mejoras procesales, además de fiscales que potencien la actividad negociadora previa, entre las cuales debemos resaltar como unas de las medidas estrellas el requisito de procedibilidad en muchos procesos civiles y mercantiles, además de su incidencia en la tasación de costas y en la asistencia jurídica gratuita, como analizaremos en los siguientes epígrafes.

II. Disposiciones Generales

Como hemos expuesto, la LO 1/2025 -EDL 2025/5- contempla un Título II, bajo la rúbrica de “Medidas en materia de eficiencia procesal del Servicio Público de Justicia”, que consta de dos capítulos: El Capítulo I relativo a los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional; y de otro lado, el Capítulo II que comprende la modificación de las leyes procesales.

En este epígrafe vamos a analizar las disposiciones generales que regulan este tipo de medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional (MASC), comenzando por su concepto, ámbito de aplicación, principios de actuación, asistencia letrada y requisito de procedibilidad.

En primer término, ¿Qué debemos entender por Medios adecuados de solución de controversias?

El artículo 2 de la LO 1/2025 -EDL 2025/5- lo define con carácter genérico como “cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral”.

Se alude a cualquier actividad negociadora. Si bien la LO 1/2025 -EDL 2025/5- enumera como tales la conciliación en sus diversas modalidades (conciliación privada; Conciliación ante notario, registrador, letrado de la Administración de Justicia, ante el Juez, art. 14-16); mediación; oferta vinculante especial (art. 17); opinión de experto independiente (art. 18); proceso de derecho colaborativo (art. 19), ello no implica que las partes puedan acudir a cualquier otro medio adecuado de solución de controversias previsto en otras normas, ya sean estatales o autonómicas.

Junto a ello, tampoco debe obviarse el principio de buena fe que debe presidir la actuación de las partes en orden a acudir a estos medios privados de solución de controversias, tomando en consideración que se tratan de alcanzar un acuerdo fuera del ámbito judicial, es decir, en el ámbito privado, que posteriormente podrá ser homologado judicialmente o elevado a escritura pública ante notario, gozando de la consideración de título ejecutivo conforme a lo dispuesto en el artículo 517 LEC -EDL 2000/77463-.

Finalmente, las partes pueden alcanzar dichos acuerdos por sí mismas, por supuesto con la intervención de sus respectivos abogados, o con la intervención de una tercera persona neutral siguiendo la estructura del derecho colaborativo.

¿Como debe ser el contenido de dichos acuerdos? En este sentido, partimos del principio de la autonomía de la voluntad, de forma que las partes son libres para convenir o transigir, a través de estos medios, sobre sus derechos e intereses, siempre que lo acordado no sea contrario a la ley, a la buena fe ni al orden público. Las partes pueden alcanzar acuerdos totales o parciales. En el caso de acuerdos parciales, las partes podrán presentar demanda para ejercitar sus pretensiones respecto a los extremos de la controversia en los que se mantenga la discrepancia

En segundo término, ¿Cuál es el ámbito de aplicación de los Medios Adecuados de solución de controversias?

A este respecto, partimos de una regla general y de varias excepciones (art. 3, 4 y 5 LO 1/2025 -EDL 1/2025-):

- Con carácter general serán de aplicación a los asuntos civiles y mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos.

A estos efectos tendrán la consideración de conflictos transfronterizos los definidos en el artículo 3 de la Ley 5/2012, de 6 de julio -EDL 2012/130653-, de mediación en asuntos civiles y mercantiles [2].

En defecto de sometimiento expreso o tácito a lo dispuesto en este título, su regulación será aplicable cuando, al menos, una de las partes tenga su domicilio en España y la actividad negociadora se realice en territorio español.

Por el contrario, no resulta de aplicación a los siguientes supuestos:

- Las materias laboral, penal y concursal, así como los asuntos de cualquier naturaleza, con independencia del orden jurisdiccional ante el que deban ventilarse, en los que una de las partes sea una entidad perteneciente al sector público.

En efecto, en el proceso penal no rige el principio dispositivo, sin perjuicio del derecho de las víctimas a acceder a servicios de justicia restaurativa con la finalidad de obtener una adecuada reparación material y moral de los perjuicios derivados del delito cuando se cumplan los requisitos establecidos legalmente;

Por otra parte las materias concursal y laboral, gozan de normativa reguladora donde ya se prevén instrumentos en los que se materializan soluciones pactadas acomodadas a la naturaleza y peculiaridades de aquellas materias.

Y finalmente, los asuntos de cualquier naturaleza en los que una de las partes sea una entidad perteneciente al sector público, y ello a la espera de la futura regulación de estos mismos medios adecuados de solución de controversias en el ámbito administrativo y en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, lo que requiere de un instrumento legislativo propio y diferenciado. En efecto, el interés general que subyace en la intervención de todas las entidades del sector público, así como el carácter público de la financiación que soporta su funcionamiento, la sumisión al estricto principio de legalidad por exigencia del artículo 103 de la Constitución y la autotutela declarativa y ejecutiva de los actos administrativos determina la imposibilidad de que los medios adecuados de solución de controversias reciban un tratamiento legislativo asimilable al que se contiene en esta ley para los asuntos civiles y mercantiles.

- Los conflictos que versen sobre materias que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable, pero sí será posible su aplicación en relación con los efectos y medidas previstos en los artículos 102 y 103 del Código Civil, sin perjuicio de la homologación judicial del acuerdo alcanzado.

Por tanto, estos medios de solución de controversias serán aplicables a las medidas provisionales previas a las demandas de nulidad, separación o divorcio (patria potestad, guarda y custodia, uso del domicilio, cargas del matrimonio, administración de bienes gananciales).

- Los conflictos de carácter civil que versen sobre alguna de las materias excluidas de la mediación, conforme a lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 89 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial -EDL 1985/8754-.

En efecto, el citado precepto prohíbe la mediación y cualquier medio adecuado de solución de controversias en los supuestos de violencia de género o sexual, como ya sucedía con el anterior artículo 87 ter LOPJ -EDL 1985/8754-.

- La interposición de una demanda ejecutiva, la solicitud de medidas cautelares previas a la demanda, la solicitud de diligencias preliminares ni para la iniciación de expedientes de jurisdicción voluntaria, con excepción de los expedientes de intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales, así como de los de intervención judicial en caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad.

Por tanto, hemos de tener presente que se podrá acudir a los MASC en los supuestos de jurisdicción voluntaria relativa a desacuerdo conyugal y administración de bienes gananciales (Art. 90 Ley de jurisdicción voluntaria, fijar el domicilio conyugal o disponer sobre la vivienda habitual y objetos de uso ordinario, si hubiere desacuerdo entre los cónyuges; Fijar la contribución a las cargas del matrimonio, cuando uno de los cónyuges incumpliere tal deber; Realizar un acto de administración respecto de bienes comunes por ser necesario el consentimiento de ambos cónyuges, o para la realización de un acto de disposición a título oneroso sobre los mismos, por hallarse el otro cónyuge impedido para prestarlo o se negare injustificadamente a ello; Conferir la administración de los bienes comunes, cuando uno de los cónyuges se hallare impedido para prestar el consentimiento o hubiere abandonado la familia o existiere separación de hecho; Realizar actos de disposición sobre inmuebles, establecimientos mercantiles, objetos preciosos o valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente, si el cónyuge tuviera la administración y, en su caso, la disposición de los bienes comunes por ministerio de la ley o por resolución judicial), y en los casos de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad (Art. 86 Ley de jurisdicción voluntaria).

- Tampoco será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias para presentar la petición de requerimiento europeo de pago conforme al Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 -EDL 2006/325199-, por el que se establece un proceso monitorio europeo, o solicitar el inicio de un proceso europeo de escasa cuantía, conforme al Reglamento (CE) n.º 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía.

En tercer lugar, ¿Qué medidas eficaces se introducen para que la capacidad negociadora de las partes no se degrade a un mero requisito burocrático?

A este respecto, y siguiendo la experiencia en el derecho comparado, la Ley opta por exigir en el orden jurisdiccional civil un requisito de procedibilidad. En efecto, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2 (es decir, cualquiera de los MASC que se regulan en el capítulo I, Título II, la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, pero que cumpla lo previsto en las secciones 1.ª y 2 ª, de este capítulo o en una ley sectorial. Singularmente, se considerará cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes, o entre sus abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad, así como en los supuestos en que las partes hayan recurrido a un proceso de Derecho colaborativo).

¿Cuándo se entiende que este requisito se ha cumplido? Será preciso que exista una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar.

La iniciativa de acudir a los medios adecuados de solución de controversias puede proceder de una de las partes, de ambas de común acuerdo o bien de una decisión judicial o del letrado o la letrada de la Administración de Justicia de derivación de las partes a este tipo de medios.

Para el caso de que todas las partes plantearan acudir a un medio adecuado de solución de controversias y no existiera acuerdo sobre cuál de ellos utilizar, se empleará aquel que se haya propuesto antes temporalmente.

En cuarto lugar, en el proceso civil ¿Cuándo será exigible el requisito de acudir a la vía negociadora previa antes de interponer la demanda?

Al igual que sucedía con en el ámbito de aplicación de los MASC, existe una regla general y varias excepciones.

En efecto, se exigirá actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional como requisito de procedibilidad en todos los procesos declarativos del libro II (juicio ordinario y juicio verbal) y en los procesos especiales del libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -EDL 2000/77463- (De los procesos sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores; división judicial de patrimonios; juicio monitorio y juicio cambiario).

No obstante, el artículo 5.2 LO 1/2025 -EDL 2025/5- no exige este requisito de procedibilidad para ciertos procesos civiles que versen sobre las siguientes materias:

-tutela judicial civil de derechos fundamentales;

- La adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil;

- La adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad;

- La filiación, paternidad y maternidad;

- La tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute;

- La pretensión de que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande;

- El ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos, la entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de medidas de protección de menores o la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional;

- El juicio cambiario.

En quinto lugar, ¿Será preciso que las partes acudan a los MASC asistidas de abogados?

Con carácter general, la asistencia letrada será facultativa, y únicamente será preceptiva, es decir, obligatoria, cuando se utilice como medio adecuado de solución de controversias la formulación de una oferta vinculante, excepto cuando la cuantía del asunto controvertido no supere los dos mil euros o bien cuando una ley sectorial no exija la intervención de letrado o letrada para la realización o aceptación de la oferta.

En cualquier caso, y a los efectos de garantizar el principio de igualdad de armas, se prevé en el artículo 6 de la LO 1/2025 -EDL 2025/5- que, en los casos en que no siendo preceptiva la asistencia letrada, cualquiera de las partes pretendiera servirse de ella, lo hará constar así en el requerimiento o en el plazo de tres días desde la fecha de recepción de la propuesta por la parte requerida. En ambos casos, deberá comunicarse tal circunstancia a la otra parte para que pueda decidir valerse también de asistencia letrada en el plazo de los tres días siguientes a la recepción de la notificación.

En sexto lugar, ¿Qué efectos produce la apertura del proceso negociador?

a) interrupción de la prescripción o suspensión de la caducidad de las acciones.

El efecto más importante es la interrupción de la prescripción o la suspensión de la caducidad de acciones desde la fecha en la que conste el intento de comunicación de dicha solicitud a la otra parte en el domicilio personal o lugar de trabajo que le conste a la persona solicitante, o bien a través del medio de comunicación electrónico empleado por las partes en sus relaciones previas. La interrupción o la suspensión se prolongará hasta la fecha de la firma del acuerdo o de la terminación del proceso de negociación sin acuerdo.

b) Reanudación del cómputo.

El cómputo de los plazos se reiniciará o reanudará respectivamente en el caso de que no se mantenga la primera reunión dirigida a alcanzar un acuerdo o no se obtenga respuesta por escrito en el plazo de treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de la solicitud de negociación por la parte a la que se dirige, o desde la fecha del intento de comunicación, si dicha recepción no se produce.

En el caso de que alguna propuesta concreta de acuerdo no tenga respuesta por la contraparte en el plazo de treinta días naturales desde la fecha de recepción, se reiniciará o reanudará respectivamente el cómputo de plazos.

c) Reglas especiales en los supuestos en los que intervengan una tercera persona neutral.

En el caso de intervenir una persona mediadora, se estará a lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 5/2012, de 6 de julio -EDL 2012/130653-, de mediación en asuntos civiles y mercantiles [3].

Por el contrario, en el supuesto de intervenir una persona conciliadora, la solicitud de inicio de la conciliación interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde la fecha en la que conste la recepción de dicha solicitud por la persona conciliadora, reiniciándose o reanudándose, respectivamente, el cómputo de los plazos en el caso de que en el plazo de quince días naturales desde la fecha de la recepción de la solicitud por la persona conciliadora no se hubiese intentado por esta la comunicación con la otra parte, así como en el caso de que en el plazo de quince días naturales desde la recepción de la propuesta por la parte a la que se dirige la solicitud de conciliación, o desde la fecha de intento de la comunicación si dicha recepción no se produce, no se mantenga la primera reunión dirigida a alcanzar un acuerdo o no se obtenga respuesta por escrito.

En caso de que se abra la conciliación, la interrupción o la suspensión se prolongará hasta la fecha de la firma del acuerdo o cuando se produzca la terminación de la conciliación.

En el supuesto de que intervenga una persona experta independiente, se interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde la fecha de la designación de mutuo acuerdo de la persona experta, reiniciándose o reanudándose respectivamente el cómputo de los plazos a partir de la fecha de aceptación del acuerdo final por todas las partes o de emisión de la certificación prevista en el artículo 18.5.

y finalmente en el caso de intervenir un letrado o letrada de la Administración de Justicia, se estará a lo dispuesto por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria -EDL 2015/109914-, respecto a la suspensión de la caducidad y la interrupción de la prescripción, que se aplicará supletoriamente en los casos de intervención como conciliador de un notario o notaria, registrador o registradora.

En séptimo lugar, ¿Qué sucede si el proceso negociador acaba sin acuerdo?

El artículo 7 LO 1/2025 -EDL 2025/5- prevé que en el caso de que la solicitud inicial de negociación no tenga respuesta o bien de que el proceso negociador finalice sin acuerdo, las partes deberán formular la demanda dentro del plazo de un año a contar, respectivamente, desde la fecha de recepción de la solicitud de negociación por la parte a la que se haya dirigido la misma o, en su caso, desde la fecha de terminación del proceso de negociación sin acuerdo, para que pueda entenderse cumplido el requisito de procedibilidad.

Ahora bien, la competencia objetiva es distinta si se hubiere adoptado medidas cautelares por el órgano judicial durante la sustanciación del proceso negociador, pues en este caso las partes deberán presentar la demanda ante el mismo tribunal que conoció de aquellas en los veinte días siguientes desde la terminación del proceso negociador sin acuerdo. Si las medidas cautelares se hubieran acordado antes del inicio del proceso negociador, el plazo de veinte días para presentar la demanda se suspenderá y reanudará, respectivamente, en los términos antes expuesto relativo al inicio del proceso negociador e interrupción de la prescripción.

Resulta evidente que la finalización del proceso negociador sin acuerdo debe tener alguna consecuencia en el consiguiente proceso judicial, de ahí que el apartado 4 del artículo 7 venga a indicar que si “se iniciara un proceso judicial con el mismo objeto que el de la previa actividad negociadora intentada sin acuerdo, los tribunales deberán tener en consideración la colaboración de las partes respecto a la solución consensuada y el eventual abuso del servicio público de Justicia al pronunciarse sobre las costas o en su tasación, y asimismo para la imposición de multas o sanciones previstas, todo ello en los términos establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -EDL 2000/77463-”. Ello, además tendrá su repercusión en materia de costas, como analizaremos en el último epígrafe.

En octavo lugar, ¿Se puede llevar a cabo la actividad negociadora a través de medios telemáticos?

El artículo 8 prevé con carácter facultativo la utilización de medios telemáticos, videoconferencia u otro medio análogo de transmisión de la voz o imagen, siempre que quede garantizada la identidad de los intervinientes y el respeto a las normas previstas en este título y, en su caso, a la normativa de desarrollo específicamente contemplada para la mediación. Y además prevé su uso preferente cuando el objeto de controversia sea una reclamación de cantidad que no exceda de seiscientos euros, salvo que el empleo de éstos no sea posible para alguna de las partes.

En noveno lugar, partimos del principio de que el proceso de negociación y la documentación utilizada en el mismo son confidenciales, salvo la información relativa a si las partes acudieron o no al intento de negociación previa y al objeto de la controversia. Ahora bien, ¿A quién se extiende esta obligación, y existen algún tipo de excepciones?

En efecto, el artículo 9 establece que las partes, los abogados o abogadas y la tercera persona neutral no podrán declarar o aportar documentación derivada del proceso de negociación o relacionada con el mismo ni ser obligados a ello en un procedimiento judicial o en un arbitraje, excepto:

a) Cuando todas las partes de manera expresa y por escrito se hayan dispensado recíprocamente o al abogado o abogada o a la tercera persona neutral del deber de confidencialidad.

b) Cuando se esté tramitando la impugnación de la tasación de costas y solicitud de exoneración o moderación de las mismas según lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -EDL 2000/77463- y a esos únicos fines, sin que pueda utilizarse para otros diferentes ni en procesos posteriores.

c) Cuando, mediante resolución judicial motivada, sea solicitada por los jueces y juezas del orden jurisdiccional penal.

d) Cuando sea necesario por razones de orden público, en particular cuando así lo requiera la protección del interés superior del menor o la prevención de daños a la integridad física o psicológica de una persona.

¿Qué sucede si se aporta al proceso civil dicha información?

Si se pretendiese por alguna de las partes la aportación como prueba en el proceso de la información confidencial, no será admitida por los tribunales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 283.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -EDL 2000/77463-. En caso de que se revele información o se aporte documentación en infracción de lo dispuesto en este artículo, la autoridad judicial la inadmitirá y dispondrá que no se incorpore al expediente, sin perjuicio, además, de la responsabilidad que dicha infracción genere en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.

En décimo lugar, ¿Qué manera existe de acreditar que se ha acudido a un proceso de negociación como requisito de procedibilidad?

La respuesta es evidente: que se recoja documentalmente. Ahora bien, el contenido del documento será distinto, si la negociación se ha llevado a cabo directamente por las partes o bien a través de un tercero neutral.

En el primer caso, la acreditación se cumplirá mediante cualquier documento firmado por ambas partes en el que se deje constancia de la identidad de las mismas y, en su caso, de las personas profesionales o expertas que hayan participado asesorándolas, la fecha, el objeto de la controversia, la fecha de la reunión o reuniones mantenidas, en su caso, y la declaración responsable de que las dos partes han intervenido de buena fe en el proceso. En su defecto, podrá acreditarse el intento de negociación mediante cualquier documento que pruebe que la otra parte ha recibido la solicitud o invitación para negociar o, en su caso, la propuesta, en qué fecha, y que ha podido acceder a su contenido íntegro.

En el segundo caso, la persona neutral deberá expedir, a petición de cualquiera de las partes, un documento en el que deberá hacer constar:

a) La identidad del tercero, su cualificación, colegio profesional, institución a la que pertenece o registro en el que esté inscrito.

b) La identidad de las partes.

c) El objeto de la controversia.

d) La fecha de la reunión o reuniones mantenidas.

e) La declaración solemne de que las dos partes han intervenido de buena fe en el proceso, para que surta efectos ante la autoridad judicial correspondiente.

En caso de que alguna de las partes no hubiese comparecido o hubiese rehusado la invitación a participar en la actividad negociadora, se consignará dicha circunstancia y, en su caso, la forma en la que se ha realizado la citación efectiva, la justificación de haber sido realizada, y la fecha de recepción de la misma.

¿Cuándo se entiende que el proceso negociador ha terminado sin acuerdo?

La ley prevé varios supuestos:

- Si transcurrieran treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de la solicitud inicial de negociación por la otra parte y no se mantuviera la primera reunión o contacto dirigido a alcanzar un acuerdo o no se obtenga respuesta por escrito.

- Si, una vez iniciada la actividad negociadora, transcurrieran treinta días desde que una de las partes haga una propuesta concreta de acuerdo a la otra, sin que se alcance acuerdo ni se obtenga respuesta por escrito. El plazo de treinta días comenzará a contar desde la fecha de recepción de la propuesta concreta de acuerdo.

- Si transcurrieran tres meses desde la fecha de celebración de la primera reunión sin que se hubiera alcanzado un acuerdo. No obstante, lo anterior, las partes tienen derecho a continuar de mutuo acuerdo con la actividad negociadora más allá de dicho plazo.

- Si cualquiera de las partes se dirige por escrito a la otra dando por terminadas las negociaciones, quedando constancia del intento de comunicación de ser esa su voluntad.

Finalmente, la intervención de abogados o terceras personas en el proceso negociador ¿es remunerada?

La respuesta es afirmativa, indicando el artículo 11 que cuando las partes acudan al proceso negociador asistidas por sus abogados o abogadas habrán de abonar los respectivos honorarios, salvo que se tenga derecho al beneficio de justicia gratuita. En este último aspecto, se prevé que puedan asegurarse la existencia de mecanismos públicos para la solución de conflictos de acceso gratuito para las partes.

Si las partes deciden optar por otros mecanismos en el caso de que intervenga una tercera persona neutral, sus honorarios profesionales serán objeto de acuerdo previo con las partes intervinientes. Si la parte invitada a participar en el proceso negociador no acepta la intervención de la tercera persona neutral propuesta unilateralmente por la otra parte, deberá esta abonar íntegramente, de haberlos, los honorarios devengados hasta ese momento por la tercera persona neutral.

III. Efectos de la actividad negociador

La Sección 2ª del Capítulo 1ª Título II de la LO 1/2025 -EDL 2025/5- regula las disposiciones relativas al acuerdo, especialmente su formalización, así como su validez y eficacia (artículos 12 y 13), pudiendo destacarse los siguientes aspectos:

En primer lugar, ¿Que debe contener el documento en el que conste el acuerdo alcanzado por las partes?

Resulta evidente que dicho documento deberá incluir la identidad y domicilio de las partes, abogados y terceras personas que hubieren intervenido, la fecha y lugar de suscripción, las obligaciones que han de asumir cada parte y el tipo de procedimiento de negociación seguido. El documento deberá ser firmado por las partes.

En segundo lugar, ¿Es preciso la elevación a escritura pública?

Las partes podrán compelerse recíprocamente a elevar el acuerdo alcanzado a escritura pública.

De no atender la parte requerida la solicitud de elevación del acuerdo alcanzado a escritura pública, podrá otorgarse unilateralmente por la parte solicitante. No será necesaria la presencia del tercero neutral en el acto de otorgamiento de la escritura.

En tercer lugar, ¿A quién corresponde abonar los gastos de elevación a escritura pública?

Habrá de estarse, en primer término, a lo acordado por las partes y en defecto de acuerdo, serán pagados por la parte que solicite la elevación a escritura pública, sin perjuicio de la repercusión como costas que, en su caso, pudiera producirse en el proceso de ejecución de conformidad con lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -EDL 2000/77463-, teniendo la consideración de derechos arancelarios.

En cuarto lugar, ¿Cuándo resulta procedente la homologación judicial del acuerdo alcanzado?

Esencialmente, cuando el acuerdo se hubiere alcanzado en un proceso de negociación al que se hubiera derivado por el tribunal en el seno del proceso judicial.

En quinto lugar, ¿Qué valor tiene el acuerdo alcanzado?

El acuerdo alcanzado será vinculante para las partes, que no podrán presentar demanda con igual objeto. Contra lo convenido en dicho acuerdo solo podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos, sin perjuicio de la oposición que pueda plantearse, en su caso, en el proceso de ejecución.

Finalmente, el documento donde conste dicho acuerdo ¿Tiene la consideración de título ejecutivo conforme a la LEC?

La respuesta es afirmativa, solo cuando se hubiere elevado a escritura pública o hubiera sido homologado judicialmente, o bien conste la certificación del Registrador de la Propiedad en los casos de conciliación registral (Art. 103 bis LH -EDL 1946/59-).

IV. Diferentes modalidades de negociación previa

Junto a la conciliación llevada a cabo ante el letrado/a de la Administración de justicia regulada en los artículos 139 y ss. de la Ley de jurisdicción voluntaria, y de la posibilidad de que el Juez pueda instar a las partes a alcanzar un acuerdo al inicio de las vistas o comparecencias o incluso, en la audiencia previa del juicio ordinario, la Sección 3ª del Capítulo 1, Título II de la LO 1/2025 -EDL 2025/5- enumera y regula los diferentes métodos de negociación previa la vía jurisdiccional.

Por tanto, como ya hemos expuesto, para cumplir el requisito de procedibilidad previo a la interposición de una demanda en el orden civil o mercantil, las partes pueden acudir tanto a los medios de negociación previsto en este capítulo (conciliación privada, oferta vinculante, persona experta independiente o proceso de derecho colaborativo), como a aquellos otros medios con regulación especial, que son los siguientes:

- La mediación: se potencia la mediación como medio adecuado de solución de controversias en que dos o más partes intentan voluntariamente, a través de un procedimiento estructurado, alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de la persona mediadora, significando que la mediación continúa regulada en la Ley 5/2012, de 6 de julio -EDL 2012/130653-, en la que se realizan las modificaciones puntuales necesarias.

- Conciliación notarial: Se regirá por lo dispuesto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley del Notariado a Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862 -EDL 1862/1-.

- Conciliación registral: Se regirá por lo dispuesto en el título IV bis de la Ley hipotecaria.

- La conciliación ante el juez o la jueza de paz se regirá por lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -EDL 2000/77463- y por el título IX de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria -EDL 2015/109914-.

Junto a estos medios de solución de controversias con regulación especial, vamos a exponer a continuación los medios previstos en este Capítulo I del Título II:

1. Conciliación privada

Toda persona física o jurídica que se proponga ejercitar las acciones legales que le corresponden en defensa de un derecho, puede requerir a una persona con conocimientos técnicos o jurídicos relacionados con la materia de que se trate, para que gestione una actividad negociadora tendente a alcanzar un acuerdo conciliatorio con la parte a la que se pretenda demandar.

¿Qué requisitos son precisos para intervenir como persona conciliadora?

En el caso de que se trate de una persona física, se requiere estar inscrita como ejerciente en uno de los colegios profesionales de la abogacía, procura, graduados sociales, economistas, notariado o en el de registradores de la propiedad, así como, en su caso, en cualquier otro colegio que esté reconocido legalmente; o bien estar inscrita como persona mediadora en los registros correspondientes o pertenecer a instituciones de mediación debidamente homologadas. Además, de ser imparcial y guardar los deberes de confidencialidad y secreto profesional.

Para el supuesto de que se trate de una sociedad profesional, deberá cumplir los requisitos establecidos en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales -EDL 2007/9732-, y estar inscrita en el Registro de Sociedades Profesionales del colegio profesional que corresponda a su domicilio.

¿Se requiere aceptación de la persona conciliadora?

Lógicamente, la persona conciliadora debe aceptar de forma expresamente documentada la responsabilidad de la gestión leal, objetiva, neutral e imparcial del encargo recibido. Estará sujeta a las responsabilidades que procedan por el ejercicio inadecuado de su función.

¿Cuáles son las funciones de la persona conciliadora?

El artículo 16 enumera dichas funciones, debiendo destacarse que deberá realizar una sesión inicial de información a las partes, documentar el acta de inicio de la conciliación, presidir las reuniones de las partes, formular a las partes posibles soluciones, en el caso de acuerdo requerir a los abogados de las partes para que supervisen el acuerdo, elaborar un acta final en el que se recoja la propuesta sobre la que existe acuerdo total o parcial, en caso de desacuerdo, emitir una certificación acreditativa de que se ha intentado sin efecto la conciliación.

2. Oferta vinculante confidencial

Cualquier persona que, con ánimo de dar solución a una controversia, formule una oferta vinculante confidencial a la otra parte, queda obligada a cumplir la obligación que asume, una vez que la parte a la que va dirigida la acepta expresamente. Dicha aceptación tendrá carácter irrevocable.

Esta oferta se podrá realizar de cualquier forma en el que se deje constancia de la identidad del oferente y de su recepción, y además tendrá carácter confidencial.

Si la oferta es rechazada o no se acepta en el plazo de un mes, esta oferta decae y el requirente podrá ejercitar la acción legal ante los tribunales.

En cuanto a la forma de acreditar este hecho para cumplir el requisito de procedibilidad, el artículo 17 dispone que “... Basta en este caso acreditar la remisión de la oferta a la otra parte por manifestación expresa en el escrito de demanda o en la contestación a la misma, en su caso, a cuyo documento procesal se ha de acompañar el justificante de haberla enviado y de que la misma ha sido recibida por la parte requerida, sin que pueda hacerse mención a su contenido”.

3. Persona experta independiente

Otro de los medios de solución de controversias que prevé la LO 1/2025 -EDL 2025/5-, es la designación de mutuo acuerdo de una persona experta independiente para que emita una opinión no vinculante respecto de la materia objeto de conflicto.

Este dictamen tendrá carácter confidencial y las partes disponen de un plazo de diez hábiles para realizar alegaciones y propuestas de mejora con el fin de aceptar la opinión escrita propuesta por el experto.

En el supuesto de que las partes acepten las conclusiones del dictamen, se recogerá en documento, que tendrá eficacia vinculante entre las partes, siendo irrevocable. Si bien para que pueda constituir título ejecutivo, deberá elevarse a escritura pública.

En el supuesto de que las partes no acepten el dictamen, el experto designado extenderá a cada una de las partes una certificación de que se ha intentado llegar a un acuerdo por esta vía a los efectos de tener por cumplido el requisito de procedibilidad.

La persona experta deberá acreditar que está en posesión de los títulos oficiales que garanticen los conocimientos técnicos sobre la materia objeto de su informe. Su actuación deberá ser diligente y seguir los estándares propios de la actuación profesional que haya sido encomendada, además del juramento o promesa de actuar con la mayor objetividad posible.

Respecto al abono de los gastos de la intervención del tercero neutral, la Disposición Adicional Segunda, prevé que para los casos en que la utilización del medio adecuado de resolución de controversias sea requisito de procedibilidad antes de acudir a los tribunales de justicia y para aquellos otros en que la intervención del tercero neutral se produzca por derivación de dichos tribunales una vez iniciado el proceso, las Administraciones con competencias en materia de Justicia podrán establecer, en su caso, cuanto tengan por conveniente para sufragar el coste de la intervención de dicho tercero neutral, en todo o en parte, con cargo a fondos públicos y para aquellas personas en quienes concurran los requisitos que se establezcan a tal efecto, en la medida en que los medios adecuados de solución de controversias permitan reducir tanto la litigiosidad como sus costes, siempre de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.

En cuanto al estatuto de la tercera persona neutral, la Disposición final trigésima de la LO 1/2025 -EDL 2025/5- viene a establecer que “A propuesta del Ministerio de Justicia, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, un proyecto de ley que regule el estatuto de la tercera persona neutral interviniente en cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias, incluyendo un régimen de incompatibilidades y de infracciones y sanciones para el caso de incumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en dicho estatuto, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas en esta materia.

El estatuto regulará la obligación de los terceros neutrales que intervengan en los medios adecuados de solución de controversias de remitir a los órganos competentes la información que se establezca sobre su actividad, a los únicos efectos de elaboración de una estadística de este sector, y con respeto a las normas sobre confidencialidad y protección de datos.

Las Administraciones con competencias en materia de Justicia acordarán la estructura y contenido de la información sobre la actividad de los terceros neutrales, así como la periodicidad y forma de remisión al Ministerio de Justicia por parte de los órganos autonómicos correspondientes.

Hasta que no se apruebe el estatuto de la tercera persona neutral se aplicará el estatuto personal del mediador previsto en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, y las leyes dictadas por las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias”.

4. Proceso de derecho colaborativo

Asimismo, se reconocen medios suficientemente contrastados a nivel internacional como el Derecho colaborativo que facilita la negociación estructurada de las partes asistidas por sus respectivas abogadas y abogados y que permite, de una forma natural y orgánica, integrar en el equipo, si se considerase oportuno, a terceras personas expertas neutrales.

Los principios fundamentales del proceso colaborativo son: la buena fe, la negociación sobre intereses, la transparencia, la confidencialidad, el trabajo en equipo –entre las partes, sus abogadas y abogados y las terceras personas expertas neutrales que pudieran, en su caso, participar– y la renuncia a tribunales por parte de los y las profesionales de la abogacía que hayan intervenido en el proceso, caso de no conseguir una solución, total o parcial, de la controversia.

Este proceso de derecho colaborativo supone que las partes deberán estar acompañadas y asesoradas cada una de ellas por abogado acreditado en derecho colaborativo y en su caso, la intervención de terceras personas neutrales expertas en las diferentes materias sobre las que verse la controversia.

Finalmente, dispone el artículo 19.3 que “Tras un proceso colaborativo, los profesionales de la abogacía que hayan intervenido en el mismo redactarán un acta final por el que se haga constar las partes, profesionales intervinientes, sesiones llevadas a cabo, así como los acuerdos adoptados y las cuestiones sobre las que no haya sido posible alcanzar un acuerdo entre las partes”.

Finalmente, indicar que la propia norma prevé la creación de servicios de medios adecuados de solución de controversias. En concreto, la Disposición Adicional Tercera dispone que, en el ámbito de sus respectivas competencias, el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas constituirán, en la forma que consideren adecuada, los servicios de medios adecuados de solución de controversias. La organización de estos servicios debe, en todo caso, garantizar el acceso universal de la ciudadanía al sistema de Justicia, así como el cumplimiento de las funciones que se establecen en esta ley y en las normas que la desarrollen.

Junto a ello, la Administración General del Estado y las comunidades autónomas promoverán acciones para aumentar la visibilidad de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, así como la negociación entre las partes, y potenciarán el uso de estos mecanismos frente a la vía exclusivamente judicial (Disposición Adicional 4 LO 1/2025 -EDL 2025/5-).

V. Reformas procesales: especial referencia a la LEC: requisito de procedibilidad

Para la implantación de los medios adecuados de solución de controversias se ha llevado a cabo importantes modificaciones legales debiendo resaltarse las siguientes:

1. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita

La Disposición Final Décima de la LO 1/2025 -EDL 2025/5- lleva a cabo la modificación de la Ley de asistencia jurídica gratuita para permitir que queden cubiertos, obviamente cuando se reúnan los requisitos exigidos legalmente, los honorarios de las personas profesionales de la abogacía que hubieren asistido a las partes cuando acudir a dichos medios adecuados de solución de controversias sea presupuesto procesal para la admisión de la demanda, resulte de la derivación judicial acordada por los jueces o tribunales o sea solicitada por las partes en cualquier momento del procedimiento judicial.

De esta forma, se añade un nuevo apartado 11 al artículo 6 (contenido material del derecho), con la siguiente redacción:

«11. La asistencia gratuita de profesional de la abogacía en cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias permitidos por la ley que tenga por objeto dar cumplimiento al requisito de procedibilidad dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, cuando en el eventual proceso judicial la intervención de este profesional sea legalmente preceptiva o cuando, no siéndolo, la parte contraria actúe con él.»

y de otro lado, se modifica el apartado 1 del artículo 36 (condena en costas), que queda redactado como sigue:

«1. Si en la resolución que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa y representación de aquella, debiendo ser abonadas directamente a las personas profesionales que se hayan designado para su representación y dirección jurídica, quienes estarán legitimadas para instar su tasación y que estarán obligadas a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso. A tales efectos, se comunicará por la Oficina judicial a los colegios profesionales correspondientes dicha circunstancia».

2. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil

La LO 1/2025 lleva a cabo una importante reestructuración de la LEC en orden a la adaptación de la misma a los nuevos medios de solución de controversias, teniendo una importante repercusión en tres grandes aspectos: derecho de disposición de los litigantes; admisión de demanda (juicio ordinario y juicio verbal); y costas, que pasamos a exponer a continuación:

a) Derecho de disposición de los litigantes (art. 19 LEC)

Se regula expresamente la derivación intrajudicial a medios adecuados de solución de controversias en cualquier procedimiento y en cualquier momento del mismo, sea primera instancia, apelación o ejecución, con la introducción de un nuevo apartado 5 al artículo 19 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -EDL 2000/77463-, sin perjuicio de la regulación específica prevista para los casos en que la derivación se efectúe en la fase de audiencia previa en el juicio ordinario y de vista en el juicio verbal.

En efecto, las partes de un litigio pueden, salvo supuestos especiales (casos en los que la ley lo prohíba o por razones de interés general), disponer del objeto del juicio, y, por ende, están facultados para someterse no solo a mediación, sino también a cualquier otro medio adecuado de solución de controversias. Y además lo pueden hacer en cualquier momento procesal, es decir, en primera instancia, ejecución de sentencias o recursos. No obstante, lo anterior, el artículo 19.1 LEC -EDL 2000/77463- prevé una limitación: Estos actos de disposición de los litigantes no podrán realizarse una vez señalado día para la deliberación, votación y fallo del recurso de casación.

Junto a ello, otra de las novedades que prevé el precepto que comentamos, es precisamente la facultad de derivación por parte del Juez o letrado de la Administración de Justicia a mediación o medios adecuados de solución de controversias.

Se trata de una facultad que se le atribuye al Juez o LAJ, si bien exige la concurrencia de una serie de requisitos:

- Habrá de efectuarse mediante resolución judicial motivada, que podrá ser oral.

- Que existan circunstancias que permitan la solución del conflicto a través de estos medios.

- Que no se haya llevado a cabo una actividad negociadora previa.

- Que las partes estén conformes con dicha derivación, lo que supondrá la suspensión del procedimiento mientras se tramita dicho medio adecuado de solución de controversia.

Finalmente, no debe obviarse que estos medios adecuados de solución de controversias se podrán aplicar en los procedimientos que intervengan personas mayores (65 años o más, según el artículo 7 bis LEC -EDL 2000/77463-), pero deberá tenerse en cuenta el principio de igualdad de armas entre las partes.

b) Admisión de demanda (juicio ordinario y juicio verbal) (arts. 264, 399.3, 403.2, 429.2, 439.5, 439 bis, 443.2,727 y 730.2 LEC)

Con carácter general, junto con la demanda o contestación, es preciso que se aporten ciertos documentos que acrediten el poder del Procurador o la representación que se atribuya el litigante, además del dictamen o documento que determine el valor de la cosa litigiosa para determinar el procedimiento adecuado.

Ahora bien, tras la entrada en vigor de los medios adecuados de solución de controversias, se modifica el artículo 264 de la Ley 1/2000, de 7 de enero -EDL 2000/77463-, estableciendo que habrá de acompañarse a la demanda el documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial cuando la ley exija dicho intento como requisito de procedibilidad, que será en los litigios que se sustancian ante el orden jurisdiccional civil y mercantil con las exclusiones que ya expusimos y se reflejan en el artículo 5 de la LO 1/2025 -EDL 2025/5-.

Expuesto lo anterior, constituye requisito de procedibilidad para la admisión de la demanda en juicio ordinario o juicio verbal, acreditar haber acudido a un proceso de negociación previa:

En primer término, en el ámbito del juicio ordinario, y en concordancia con lo anterior, se modifica el artículo 399.3 LEC -EDL 2000/77463-, relativo a la demanda en el juicio ordinario para establecerse que se hará constar en la demanda la descripción del proceso de negociación previo llevado a cabo o la imposibilidad del mismo, conforme a lo establecido en el ordinal 4.º del artículo 264, y se manifestarán, en su caso, los documentos que justifiquen que se ha acudido a un medio adecuado de solución de controversias, salvo en los supuestos exceptuados en la Ley de este requisito de procedibilidad. Es decir, la demanda deberá contener no solo el documento que acredite haber acudido a dicho proceso de negociación previa, sino la descripción del mismo con su resultado final.

En caso contrario, la consecuencia procesal es clara: inadmisión de la demanda. Así lo viene a indicar el artículo 403, apartado segundo LEC -EDL 2000/77463-, al establecer que no se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquellas, cuando no se hagan constar las circunstancias a las que se refiere el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 399 en los casos en que se haya acudido a un medio adecuado de solución de controversias por exigirlo la ley como requisito de procedibilidad o cuando no se hayan efectuado los requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales.

De esta forma, se da cabida a estos medios adecuados de solución de controversias en el ámbito del juicio ordinario, especialmente, a través del cauce de la Audiencia previa. En concreto, el artículo 429.2 LEC -EDL 2000/77463- prevé la posibilidad de que si el Juez estima adecuado derivar a las partes a mediación o MASC (art. 19.5 LEC -EDL 2000/77463-) y las partes muestran su conformidad, dictará Providencia que, incluso, pudiera ser oral, para la derivación intrajudicial del litigio. En este caso, Si se hiciera uso de la facultad prevista en el artículo 19.5 y todas las partes manifestaran su conformidad con la derivación, se acordará mediante providencia que podrá dictarse oralmente. En este caso, la actividad de negociación deberá desarrollarse durante el tiempo que media entre la finalización de la audiencia previa y la fecha señalada para el juicio. No obstante, si quince días antes de llegar dicho término todas las partes manifestaran la conveniencia de prorrogar dicho plazo por una sola vez y por un tiempo determinado que deberán especificar, el letrado o letrada de Administración de Justicia fijará nueva fecha para la celebración del juicio. En el caso de haberse alcanzado un acuerdo entre las partes, éstas deberán comunicarlo al tribunal para que decrete el archivo del procedimiento, sin perjuicio de solicitar previamente su homologación judicial. Si el procedimiento seguido para alcanzar el acuerdo fuere una conciliación ante notario o registrador, se acreditará mediante la escritura o certificación registral, sin que sea precisa la homologación judicial.

En segundo término, en el ámbito del juicio verbal, se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 439 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -EDL 2000/77463-, en el que se establece como requisito de procedibilidad en las acciones de reclamación de devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor en aplicación de determinadas cláusulas suelo o de cualesquiera otras cláusulas que se consideren abusivas contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria, una reclamación extrajudicial previa frente a las personas físicas o jurídicas que realicen la actividad de concesión de préstamos o créditos de manera profesional.

La regulación de dicha reclamación extrajudicial previa se contiene en el nuevo artículo 439 bis [4].

De igual forma que en el juicio ordinario, el Tribunal, con carácter previo a la práctica de prueba en el juicio verbal, podrá plantear a las partes la posibilidad de derivación del litigio a un MASC, y si las partes muestran su conformidad, podrá dictarse providencia, incluso, oral, a tales efectos. En este sentido, el artículo 443.2 LEC -EDL 2000/77463- prevé que La actividad de negociación deberá desarrollarse en el plazo máximo que fije el tribunal atendiendo a la complejidad del procedimiento y demás circunstancias concurrentes. No obstante, si quince días antes de cumplirse el plazo fijado judicialmente todas las partes manifestaran la conveniencia de prorrogar dicho plazo por una sola vez y por un tiempo determinado que deberán especificar de común acuerdo, el tribunal podrá acceder a ello si observa avances en la negociación que permiten prever una solución extrajudicial de la controversia en el nuevo plazo solicitado. Las partes deberán comunicar al tribunal si han alcanzado o no un acuerdo dentro del plazo fijado.

De un lado, si las partes han llegado a un acuerdo total, el tribunal decretará el archivo del procedimiento, sin perjuicio de que las partes deban solicitar previamente su homologación judicial.

De otro lado, en caso de desacuerdo o en caso de acuerdo parcial, y sin perjuicio de la homologación judicial del mismo, se acordará el levantamiento de la suspensión y la continuación de la vista para la práctica de las pruebas en el día que se señale al efecto. La asignación de fecha para la continuación de la vista se hará con carácter preferente.

En tercer término, en materia de medidas cautelares, se modifican también los artículos 727 y 730 en el caso de intento de medios adecuados de solución de controversias, arbitrajes y litigios extranjeros.

En efecto, el artículo 727.5 LEC -EDL 2000/77463- prevé como medida cautelar específica que pueden adoptar el Tribunal la anotación preventiva de demanda, o de inicio de un medio de solución de controversias, arbitrajes y litigios extranjeros, conforme a lo dispuesto en el artículo 722, cuando éstos se refieran a bienes o derechos susceptibles de inscripción en Registros públicos.

Junto a ello, respecto del momento para solicitar medidas cautelares, el artículo 730.2 LEC -EDL 2000/77463- toma en consideración el supuesto de que la medida cautelar se hubiere adoptado antes del inicio del proceso de negociación previa o durante su pendencia. En este caso, si las partes logran alcanzar un acuerdo lo pondrán en conocimiento del Tribunal. En este acuerdo las partes deberán pronunciarse sobre el alzamiento, mantenimiento o modificación de las medidas cautelares adoptadas.

Si ambas partes solicitan el alzamiento se ordenará por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia.

En otro caso, se dará cuenta al tribunal que, oídas las partes, resolverá lo procedente atendiendo a las circunstancias concurrentes.

Si se hubiese practicado anotación preventiva de inicio de un procedimiento de solución extrajudicial, la anotación de demanda en el mismo asunto producirá sus efectos desde la fecha de la anotación vigente del procedimiento de solución extrajudicial.

Las partes podrán solicitar el alzamiento de las medidas cautelares ante el tribunal competente en el plazo de veinte días desde la terminación del proceso negociador sin acuerdo o desde la fecha de recepción de la propuesta por la parte requerida en caso de que dicha propuesta inicial de acuerdo no obtenga respuesta.

c) Costas

Se producen también las modificaciones necesarias en la Ley 1/2000, de 7 de enero -EDL 2000/77463-, para poder incluir en la tasación de costas la intervención de profesionales de los que se haya valido el consumidor o usuario aun cuando su intervención no resulte preceptiva y para que en la imposición y tasación de costas del pleito los tribunales puedan valorar la colaboración de las partes en la utilización de los medios adecuados de solución de controversias y el posible abuso del servicio público de Justicia, regulándose también a tal fin la posible solicitud de exoneración o moderación de las costas tras su imposición.

En primer lugar, se introduce en materia de tasación de costas, la solicitud exoneración o moderación de las mismas en el artículo 245.5 LEC -EDL 2000/77463-, de manera que la parte condenada al pago de las costas podrá solicitar la exoneración de su pago o la moderación de su cuantía cuando hubiera formulado una propuesta a la parte contraria en cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias al que hubieran acudido, la misma no hubiera sido aceptada por la parte requerida y la resolución judicial que ponga término al procedimiento sea sustancialmente coincidente con el contenido de dicha propuesta. Las mismas consecuencias tendrá el rechazo injustificado de la propuesta que hubiese formulado el tercero neutral, cuando la sentencia recaída en el proceso sea sustancialmente coincidente con la citada propuesta. El Procedimiento para la tramitación y decisión de dicha solicitud de exoneración y reducción se contempla en el nuevo artículo 245 bis LEC -EDL 2000/77463- [5].

Junto a ello, la LO 1/2025 -EDL 2025/5- introduce algunos cambios en la condena en costas de primera instancia, que, si bien es cierto que se sigue rigiendo por el principio de vencimiento objetivo, como regla general, el artículo 394 LEC -EDL 2000/77463-, establece algunas novedades:

- En el caso de que se hubiere derivado judicialmente a las partes a un medio de solución de controversias o ésta sea preceptiva, no habrá pronunciamiento de costas a favor de aquella parte que hubiere rehusado expresamente o por actos concluyentes, y sin justa causa, participar en un medio adecuado de solución de controversias al que hubiese sido efectivamente convocado.

- En caso de estimación parcial de la demanda, si alguna de las partes no hubiere acudido a un MASC, cuando fuere preceptivo, o lo hubiere acordado el juez o LAJ, se le podrá condenar al pago de las costas.

- Si la parte requerida para iniciar una actividad negociadora previa tendente a evitar el proceso judicial hubiese rehusado intervenir en la misma, la parte requirente quedará exenta de la condena en costas, salvo que se aprecie un abuso del servicio público de Justicia.

Finalmente, en materia de allanamiento, también se establecen importantes novedades en el artículo 395 LEC -EDL 2000/77463-:

- Se entenderá que existe mala fe y, por ende, imposición de costas en caso de allanamiento, cuando el demandado hubiere rechazado el acuerdo ofrecido o la participación en un medio adecuado de solución de controversias.

- Si la parte demandada no hubiere acudido a un MASC, cuando fuere preceptivo, o lo hubiere acordado el juez o LAJ durante el proceso, y luego se allana a la demanda, se le condenará en costas, salvo que el Tribunal aprecie circunstancias excepcionales.

Debemos finalizar este apartado haciendo referencia a la noción de abuso del servicio público de Justicia, introducido por la LO 1/2025 -EDL 2025/5-, junto al concepto de mala fe procesal.

En este sentido, podemos indicar que, si bien este nuevo concepto puede presentar elementos concomitantes con otros existentes como temeridad, el abuso del derecho o la mala fe procesal, los complementa, ofreciendo unadimensión de la Justicia como servicio público al exigir una valoración, por parte de los Tribunales, de la conducta de las partes previa al procedimiento, en la consecución de una solución negociada.

En la propia Exposición de motivos se viene a definir este nuevo concepto “abuso del servicio público” como la utilización irresponsable del derecho fundamental de acceso a los tribunales recurriendo injustificadamente a la jurisdicción cuando hubiera sido factible y evidente una solución consensuada de la controversia, como son los litigios de cláusulas abusivas ya resueltos en vía judicial con carácter firme y con idéntico supuesto de hecho y fundamento jurídico, o en los casos en que las pretensiones carezcan notoriamente de toda justificación impactando en la sostenibilidad del sistema, del cual quiere hacerse partícipe a la ciudadanía.

Este nuevo concepto goza de una doble dimensión: de un lado, como una excepción al principio general del vencimiento objetivo en costas (art. 394.4 LEC -EDL 2000/77463-), e informador de los criterios para su imposición, al sancionar a aquellas partes que hubieran rehusado injustificadamente acudir a un medio adecuado de solución de controversias, cuando este fuera preceptivo. Y de otro lado, se une a la conculcación de las reglas de la buena fe procesal como concepto acreedor de la imposición motivada de las sanciones previstas en el artículo 247 LEC -EDL 2000/77463-.

3. Modificación en materia de consumo

Esta materia ha sido objeto de pronunciamiento expreso por la Disposición Adicional 7ª de la LO 1/2025 -EDL 2025/5-.

En efecto, de un lado, se prevé que en los litigios en que se ejerciten acciones individuales promovidas por consumidores o usuarios, se entenderá cumplido el requisito de procedibilidad por la reclamación extrajudicial previa a la empresa o profesional con el que hubieran contratado, sin haber obtenido una respuesta en el plazo establecido por la legislación especial aplicable, o cuando la misma no sea satisfactoria, y sin perjuicio de que puedan acudir a cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias, tanto los previstos en legislación especial en materia de consumo, como los generales previstos en la presente ley.

Y de otro lado, en el supuesto de reclamaciones por servicios financieros, se entenderá también cumplido el requisito de procedibilidad con la resolución de las reclamaciones presentadas por los usuarios de los servicios financieros ante el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en los términos establecidos por el artículo 30 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero -EDL 2002/46672-, o por haber acudido a alguno de los procedimientos a que se refiere la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013 -EDL 2013/90658-, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, o los que pudieran haber sido establecidos en normativa sectorial en desarrollo de la misma.

4. Modificación de la Ley de Mediación

La Ley 5/2012, de 6 de julio de mediación en asuntos civiles y mercantiles -EDL 2012/130653-, se modifica en distintos aspectos por la Disposición Final Vigésima de la LO 1/2025 -EDL 2025/5-:

a) Concepto: Se entiende por mediación aquel medio adecuado de solución de controversias en que dos o más partes intentan voluntariamente, a través de un procedimiento estructurado, alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador (art. 1).

b) Efectos de la mediación sobre los plazos de prescripción y caducidad: La solicitud de inicio de la mediación conforme al artículo 16 interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde la fecha en la que conste la recepción de dicha solicitud por el mediador o el depósito ante la institución de mediación en su caso, reiniciándose o reanudándose respectivamente el cómputo de los plazos en el caso de que en el plazo de quince días naturales desde la fecha de la recepción de la solicitud por el mediador o institución mediadora no se hubiera intentado por estos la comunicación con la otra parte, así como en el caso de que en el plazo de quince días naturales desde la recepción de la propuesta por la parte requerida, o desde la fecha de intento de la comunicación si dicha recepción no se produce, no se mantenga la primera reunión dirigida a alcanzar un acuerdo o no se obtenga respuesta por escrito (art. 4)

c) Requisito de procedibilidad: A efectos procesales, se entenderá cumplido este requisito con la celebración, al menos, de una sesión inicial ante el mediador, siempre que quede en ella constancia del objeto de la controversia y de los demás requisitos establecidos en el artículo 17. A dicha sesión habrán de asistir las partes, personalmente si se trata de personas físicas, y el representante legal o persona con facultad para transigir, si se trata de personas jurídicas (art. 6).

d) confidencialidad: El procedimiento de mediación y la documentación utilizada en el mismo es confidencial, salvo la información relativa a si las partes acudieron o no a mediación y al objeto de la controversia. El mediador no estará obligado a declarar salvo que las partes lo hubieren dispensado, Cuando se esté tramitando la impugnación de la tasación de costas y su solicitud de exoneración o moderación según lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -EDL 2000/77463-, Cuando sea necesario por razones imperiosas de orden público, en particular cuando así lo requiera la protección del interés superior del menor o la prevención de daños a la integridad física o psicológica de una persona. Por tanto, salvo estas excepciones, no será admitida como prueba en un proceso judicial o arbitraje la aportación del informe confidencial (art. 9).

e) Solicitud de inicio; sesión inicial. El artículo 16 prevé como novedad que el procedimiento de mediación podrá iniciarse, además de común acuerdo por las partes, por una de las partes antes del ejercicio de acciones judiciales, en cumplimiento del requisito de procedibilidad del artículo 403 LEC -EDL 2000/77463- o por derivación judicial. En este último caso, las partes designarán un mediador o institución de mediación debidamente acreditados ante los registros de mediadores del Ministerio de Justicia o de las Comunidades Autónomas. Si no llegasen a un acuerdo en la designación en el plazo común de cinco días, se nombrará el que por turno corresponda de la lista de mediadores de cada especialidad que exista en el Servicio de medios adecuados de solución de controversias o ante los propios tribunales.

Por lo que respecta a la sesión inicial, el artículo 17 prevé que las partes habrán de manifestar durante la sesión el objeto de la controversia para que el intento de mediación pueda entenderse como suficiente para considerar cumplido el requisito de procedibilidad previo a la interposición de la demanda. En este sentido, se establece la obligación del mediador de expedir un documento acreditativo de la asistencia de las partes a esta sesión inicial. Esta certificación, aun cuando luego se abandone el procedimiento de mediación por desistimiento de cualquiera de las partes, satisface el requisito de procedibilidad del intento negociador previo a la interposición de la demanda.

f) Duración del procedimiento. El artículo 20.2 prevé como novedad que en los casos en que se opte por el intento de mediación como requisito de procedibilidad, la duración de la mediación no podrá exceder de tres meses desde la recepción de la solicitud por el mediador.

g) Título ejecutivo. En este sentido, debemos distinguir dos supuestos distintos: De un lado, en casos de mediación extrajudicial, cualquiera de las partes podrá presentar el acuerdo alcanzado ante un notario acompañado de las actas de sesión constitutiva y final del procedimiento, y una vez elevado a escritura pública, tendrá la consideración de título ejecutivo.

De otro lado, en los casos de que mediación se hubiere desarrollado en el seno de un proceso judicial, las partes pueden solicitar del Tribunal su homologación.

5. Modificación de las leyes del impuesto sobre la renta de las personas físicas y modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre renta de no residentes y sobre el patrimonio

La implantación y fomento de los medios adecuados de solución de controversias exige también la modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio -EDL 2006/298871-. De esta manera, la Disposición final 14 de la LO 1/2025 -EDL 2025/5- prevé esta modificación y se revisa la exención prevista en dicho impuesto para las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales en la cuantía legal o judicialmente reconocida, con la finalidad de que pueda resultar aplicable cuando, sin fijarse su cuantía legal ni judicialmente, la indemnización sea satisfecha por la entidad aseguradora del causante de los daños físicos o psíquicos en cumplimiento de un acuerdo de mediación o de cualquier otro medio adecuado de solución de controversias legalmente previsto.

Ligada al concepto de abuso del servicio público de justicia, la Ley regula de manera detallada la imposición de intereses de demora a los empresarios en general y a las entidades financieras en particular, en los procedimientos en que se ejerciten acciones promovidas por consumidores y usuarios cuando los empresarios no contribuyen a una solución consensuada de la controversia cuando esta hubiera sido factible y evidente, como sucede en los litigios de cláusulas abusivas ya resueltos en vía judicial con carácter firme y con idéntico supuesto de hecho y fundamento jurídico, en los que se obliga al consumidor o usuario a interponer demanda, o en los casos en que las pretensiones carezcan notoriamente de toda justificación impactando en la sostenibilidad del sistema. Para ello, se establece un sistema análogo al previsto en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro -EDL 1980/4219-, respecto de la indemnización por mora del asegurador, con imposición de oficio de intereses de demora superiores al interés legal del dinero.

Igualmente, se revisa el régimen fiscal establecido para las anualidades por alimentos percibidas de los padres con el objeto de eliminar cualquier duda sobre la aplicación del mismo a las anualidades fijadas en los convenios reguladores a que se refiere el artículo 90 del Código Civil formalizados ante el letrado o la letrada de la Administración de Justicia o en escritura pública ante notario, al tiempo que se recuerda que dicho convenio puede ser el resultado de cualquier medio adecuado de solución de controversias legalmente previsto.

Por último, por razones de seguridad jurídica, se modifica la exención prevista para las indemnizaciones por despido o cese de los trabajadores y trabajadoras para eliminar cualquier duda interpretativa y confirmar expresamente a nivel legal que no derivan de un pacto, convenio o contrato, las indemnizaciones acordadas ante el servicio administrativo como paso previo al inicio de la vía judicial social.

6. Modificación de la Ley Hipotecaria

En consonancia con las competencias que dentro del sistema de medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional se otorgan a los Registradores y Registradoras, la Disposición Final tercera de la LO 1/2025 modifica el artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria -EDL 2025/5- para que la certificación de la conciliación registral esté dotada de eficacia ejecutiva en los términos del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se modifica este último precepto para incluir expresamente entre los títulos que llevan aparejada ejecución los acuerdos alcanzados por las partes también en cualquier otro de los medios adecuados de solución de controversias distintos de los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que igualmente hubieren sido elevados a escritura pública, y también para acomodar las menciones a las escrituras públicas y pólizas de contratos mercantiles a la nueva regulación de la Ley del Notariado [6].

Finalmente, hemos de tener presente que se introduce una nueva Disposición adicional duodécima a la LEC -EDL 2000/77463- relativa a las Referencias a la mediación, a cuyo tenor: “Todas las referencias que en la presente ley se realizan a la mediación han de entenderse referidas también a cualquier otro de los medios adecuados de solución de controversias previstos por la Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia”.

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Familia y Sucesiones", en septiembre de 2025.

 

NOTAS

[1] El propio Estatuto General de la Abogacía Española aprobado por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, define el contenido de esta profesión como la actividad de asesoramiento, consejo y defensa de derechos e intereses públicos y privados, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas, en orden a dos objetivos que plasma en pie de igualdad: la concordia y la efectividad de los derechos y libertades fundamentales.

[2] Un conflicto es transfronterizo cuando al menos una de las partes está domiciliada o reside habitualmente en un Estado distinto a aquel en que cualquiera de las otras partes a las que afecta estén domiciliadas cuando acuerden hacer uso de la mediación o sea obligatorio acudir a la misma de acuerdo con la ley que resulte aplicable. También tendrán esta consideración los conflictos previstos o resueltos por acuerdo de mediación, cualquiera que sea el lugar en el que se haya realizado, cuando, como consecuencia del traslado del domicilio de alguna de las partes, el pacto o algunas de sus consecuencias se pretendan ejecutar en el territorio de un Estado distinto.

[3] La solicitud de inicio de la mediación conforme al artículo 16 interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde la fecha en la que conste la recepción de dicha solicitud por el mediador o el depósito ante la institución de mediación en su caso, reiniciándose o reanudándose respectivamente el cómputo de los plazos en el caso de que en el plazo de quince días naturales desde la fecha de la recepción de la solicitud por el mediador o institución mediadora no se hubiera intentado por estos la comunicación con la otra parte, así como en el caso de que en el plazo de quince días naturales desde la recepción de la propuesta por la parte requerida, o desde la fecha de intento de la comunicación si dicha recepción no se produce, no se mantenga la primera reunión dirigida a alcanzar un acuerdo o no se obtenga respuesta por escrito. En caso de que se abra la mediación, la interrupción o la suspensión se prolongará hasta la fecha de la firma del acuerdo de mediación o, en su defecto, la firma del acta final, o cuando se produzca la terminación de la mediación por alguna de las causas previstas en esta ley.

[4] A los fines previstos en el apartado 5 del artículo 439, el consumidor remitirá la reclamación previa a la persona física o jurídica que realice la actividad de concesión de préstamos o créditos de manera profesional, que deberá admitir o denegar la reclamación. Recibida la reclamación, la persona o entidad destinataria efectuará un cálculo de la cantidad a devolver de manera desglosada, incluyendo necesariamente las cantidades que correspondan en concepto de intereses. En su caso, admitirá o rechazará la nulidad de las cláusulas que el consumidor señale como abusivas.En el caso en que considere que la devolución no es procedente o, en su caso, rechace la abusividad de las cláusulas, comunicará razonadamente los motivos en los que funda su decisión, sin que pueda alegar otros diferentes en el proceso judicial que se siga. El consumidor deberá manifestar, en su caso, si está de acuerdo con el cálculo y la postura del concedente del préstamo o crédito respecto a la abusividad de las cláusulas interesadas. Si lo estuviera, la persona o entidad que hubiere concedido el préstamo o crédito acordará con el consumidor la devolución del efectivo y, en su caso, reconocerá la nulidad de las cláusulas.

El plazo máximo para que el consumidor y la persona o entidad a la que se reclamó lleguen a un acuerdo será de un mes a contar desde la presentación de la reclamación. En todo caso, se entenderá que el procedimiento extrajudicial ha concluido sin acuerdo: a) Si la persona o entidad a quien se ha dirigido la reclamación rechaza expresamente la solicitud del consumidor. b) Si finaliza el plazo de un mes desde la recepción de la comunicación, sin comunicación alguna por su parte. c) Si el consumidor no está de acuerdo con el cálculo de la cantidad a devolver efectuado por la persona o entidad concedente del préstamo o crédito, si rechaza la cantidad ofrecida, o si no muestra su conformidad con la posición de dicha persona o entidad sobre la nulidad de las cláusulas interesadas.

Si transcurrido el plazo de un mes a partir del momento en que conste fehacientemente la aceptación de la oferta por el consumidor no se ha puesto a su disposición de modo efectivo la cantidad ofrecida, ésta devengará los intereses legales del dinero incrementados en ocho puntos desde que conste fehacientemente que ha sido aceptada la oferta por el perjudicado.

Si transcurriera dicho plazo de un mes sin hacerse efectiva la cantidad ofrecida, quedará expedita la vía judicial para el consumidor, sin perjuicio de que continúe el devengo de los intereses referidos.

Las partes no podrán ejercitar entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con el objeto de la reclamación previa durante el tiempo en que esta se sustancie. La posición mantenida por las partes durante esta negociación previa podrá ser valorada en el seno del proceso ulterior, caso de haberlo, a los efectos previstos en el artículo 394 y, en su caso, en los artículos 245 y 247. Este procedimiento de reclamación extrajudicial tendrá carácter gratuito.

La formalización de la escritura pública y la inscripción registral que, en su caso, pudiera derivarse del acuerdo entre el concedente del préstamo o crédito y el consumidor devengará exclusivamente los derechos arancelarios notariales y registrales correspondientes, de manera respectiva, a un documento sin cuantía y a una inscripción mínima, cualquiera que sea la base.

[5] 1. Si tras la tasación la parte condenada al pago de las costas hubiera solicitado su exoneración o la moderación de su cuantía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 245.5, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia dará traslado a la otra parte por tres días para que se pronuncie sobre dicha solicitud.

2. En el caso de que la parte favorecida por la condena en costas aceptase la exoneración o la reducción solicitada de contrario, se procederá por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia a dictar decreto fijando, en su caso, la cantidad debida en los términos de la solicitud. Se entenderá que presta su conformidad a la solicitud si deja pasar el plazo sin evacuar el traslado.Contra este decreto cabrá interponer recurso de revisión.

3. En el caso de que la parte favorecida por la condena en costas no aceptase la exoneración o la reducción solicitada de contrario, se resolverá por el tribunal si son o no procedentes en la cuantía tasada, mediante auto sin condena en costas. Si se considerara procedente una reducción, el auto deberá indicar el porcentaje concreto y las partidas objeto de la misma.Contra este auto cabrá interponer recurso de reposición.

4. Una vez firme la resolución que hubiera denegado la exoneración o la reducción, así como la que hubiera reducido la cuantía de las costas, se procederá, en su caso, a tramitar la impugnación de la tasación de costas por excesivas o indebidas de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente.

[6] El artículo 103 bis LH establece que “Celebrado el acto de conciliación, el Registrador certificará la avenencia entre los interesados o, en su caso, que se intentó sin efecto o avenencia. La certificación estará dotada de eficacia ejecutiva en los términos del número 9.º del apartado 2 del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La ejecución se tramitará conforme a lo previsto para los títulos ejecutivos extrajudiciales”.


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