La deducción por gastos de propaganda y publicidad para la difusión de acontecimientos de excepcional interés público, prevista en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al mecenazgo, ha sido bastante utilizada por aquellas compañías que colaboran con la difusión de estos acontecimientos, lo que propició años atrás que la Inspección tributaria pusiera el foco en la comprobación de su aplicación. A partir de estas inspecciones, la Agencia Tributaria fija su criterio para determinar la base imponible de la deducción, que más tarde es confirmado por los Tribunales Económico-Administrativos, pero que no siempre ha sido aceptado por los Tribunales.
La citada Ley, en su artículo 27, hace referencia a los programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público, determinando una deducción para los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades sobre la cuota del 15% de los gastos que, en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente, realicen en la propaganda y publicidad de proyección plurianual y sirvan de modo directo para promocionar el acontecimiento de excepcional interés público.
Como he mencionado anteriormente, esta deducción ha sido muy utilizada por todas aquellas empresas que colaboran con los correspondientes consorcios de los eventos a través de donaciones y difusión de la propaganda del evento en los envases de sus productos, así como por aquellas compañías que patrocinan eventos calificados como acontecimientos de excepcional interés público. De esta forma, la deducción recogida en el artículo 27 de la Ley 49/2003, de 23 de diciembre, supone un incentivo fiscal para todas estas empresas que patrocinan esta clase de acontecimientos de excepcional interés público, tales como los Juegos Olímpicos de Tokio 2021 o el Plan de Fomento de la ópera en la Calle del Teatro Real, entre otros.
Muchas de estas empresas promocionan los acontecimientos de excepcional interés público a través de la inserción del logo del acontecimiento en cuestión en los envases de sus productos; no obstante, esta deducción también es aplicable a aquellas entidades que promocionen estos acontecimientos incurriendo en otro tipo de gastos de acuerdo con el tenor literal de la norma, que en su artículo 27.3. Primero reza: “Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades (…) podrán deducir de la cuota íntegra del impuesto el 15 por 100 de los gastos que, en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente, realicen en la propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del respectivo acontecimiento”.
Hasta el momento, el criterio que ha sostenido la Agencia Tributaria y que ha sido avalado por los Tribunales Económico-Administrativos consiste en que cuando la difusión de un acontecimiento de las mentadas características se efectúa insertando el logotipo de este en los envases en los que las empresas comercializan sus productos, la base de la deducción anteriormente referida no es el importe de adquisición de los envases, sino el coste que supone para las empresas insertar el logotipo del acontecimiento en los envases. Este criterio anulaba prácticamente el derecho a la deducción, ya que en la práctica el coste tomado como base suele ser irrelevante.
Sin embargo, en 2012 la Audiencia Nacional declaró impertinente subordinar el reconocimiento de la deducción a la prueba del coste añadido de la rotulación de los logos en los envases, siendo este el criterio mantenido hasta la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2017.
En su sentencia de 13 de julio de 2017, el Tribunal Supremo analizó esta cuestión, en la que, al igual que ya habían hecho los Tribunales Económico-Administrativos anteriormente, confirmó el criterio de la AEAT, ya que, de acuerdo con dicha sentencia, se debe distinguir entre aquellos envases que únicamente tienen una función publicitaria y aquellos que cumplen tanto una función publicitaria como un fin empresarial (envases mixtos), como es el caso de los envases que contienen los productos comercializados por la empresa. Teniendo en cuenta esta distinción junto con el tenor literal del artículo 14 de la Ley General Tributaria, que prohíbe la interpretación analógica de las exenciones y demás incentivos fiscales, y el principio constitucional de igualdad en la contribución al sostenimiento de los gastos públicos, de acuerdo con las conclusiones del Tribunal, la base de la deducción en el caso de los envases mixtos debía ser el “coste referido a la inserción en dicho soporte del logo, eslogan, dibujo o cualquier clase de imagen en el que haya sido concretado el contenido del mensaje publicitario”, teniendo el sujeto pasivo la obligación de acreditar dicho coste o bien, si resulta demasiado complicado, “lo que costaría esa misma publicidad en un soporte papel cuya única función fuese la publicitaria”. Así, la parte del “soporte” que cumpla una función empresarial se excluye de la deducción. No obstante, no hubo consenso en la Sala, recogiendo la sentencia un voto particular al que se adhirieron otros dos magistrados.
Este nuevo criterio sentado por el Tribunal Supremo dio lugar a varios recursos de casación, todos ellos admitidos a trámite debido, precisamente, a la falta de consenso en el pronunciamiento de 2017. De este modo, el Tribunal cambia su doctrina en la sentencia de 20 de julio de 2021, sustentando dicho cambio en la consideración de que la distinción entre soportes publicitarios generales y mixtos carece de apoyo en la norma, siendo más ajustado al propósito de la misma que el coste total de los envases que incorporan el logotipo de los acontecimientos constituya la base de la deducción, ya que esta deducción supone para el sujeto pasivo la contraprestación por la publicidad realizada por las empresas del acontecimiento de excepcional interés público, pues lo contrario supone una interpretación demasiado restrictiva de este beneficio fiscal que lo reduce a cantidades insignificantes.
En definitiva, esta nueva doctrina del Tribunal Supremo dota de mayor eficacia a la deducción prevista en la Ley 49/2002, acercándose así al objetivo de la norma, que no es otro que incentivar el mecenazgo en general y el patrocinio de los acontecimientos de excepcional interés público en particular. Asimismo, este nuevo criterio simplifica la determinación de la base imponible de la deducción, que anteriormente podía resultar bastante tediosa e incluso diabólica.
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