‪Se pronuncia sobre esta cuestión, entre otras, la STS 167/2020, de 19-05 (ponente Andrés Palomo) ?

El análisis de la prueba con cámara oculta de un particular en nuestra sección #Jurisprudenciatuiatuit

Tribuna Madrid
cámara oculta

En este supuesto denuncia el letrado del condenado en su recurso la obtención de pruebas con violación de derechos fundamentales por la incorporación a la causa y la admisión como prueba de un DVD que vulnera los derechos a la intimidad y a la propia imagen de su defendido al tratarse de un reportaje realizado con cámara oculta; prueba que entiende que es ilícita por haber sido obtenida con violación de derechos fundamentales y proscrita por aplicación del art. 11 LOPJ.‪

Esta sentencia comienza recordando que la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo (entre otras STC 12/2012, de 30-01, y STS 198/2016, 10-03) parte de que no siempre y en todo caso la utilización de una cámara oculta conlleva vulneración de los principios y derechos que convergen en el proceso penal. ‪La STS 72/2017 de 8 de febrero, recoge las seis conclusiones al respecto allí contenidas a la luz de la extensa doctrina jurisprudencial expuesta, de la doctrina del TC y del TEDH:

‪1) La utilización en el proceso penal de grabaciones de conversaciones privadas grabadas por uno de los interlocutores, no vulnera en ningún caso el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE)

2) Tampoco vulnera el derecho constitucional a la intimidad (art. 18.1 CE), salvo casos excepcionales en que el contenido de la conversación afectase al núcleo íntimo de la intimidad personal o familiar de uno de los interlocutores.

3) Vulneran el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, y en consecuencia incurren en nulidad probatoria, cuando las grabaciones se han realizado desde una posición de superioridad institucional (agentes de la autoridad o superiores jerárquicos) para obtener una confesión extraprocesal arrancada mediante engaño, salvo los supuestos de grabaciones autorizadas por la autoridad judicial conforme a los art 588 y siguientes de la LECR.

4) No vulneran el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, cuando se han realizado en el ámbito particular.‪

5) Pueden vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías, si la persona grabada ha sido conducida al encuentro utilizando argucias con la pretensión de hacerle manifestar hechos que pudieran ser utilizados en su contra, en cuyo caso habrán de ponderarse las circunstancias concurrentes.

‪6) La doctrina jurisprudencial no califica las manifestaciones realizadas por el inculpado en estas grabaciones como confesión, utilizando las grabaciones como ratificación de las declaraciones de los demás intervinientes en la conversación, que tienen el valor de testimonio de referencia sobre las declaraciones del inculpado.‪


Entiende el TS en este caso, al igual que el Tribunal de instancia, que no procede excluir la susodicha grabación del acervo probatorio por dos motivos:‪

  1.  Cuando decidieron llevar a cabo el reportaje y se produjeron las visitas, la causa presente aún no se había incoado, luego podía servir para poner de manifiesto actividades delictivas hasta el momento desconocidas y que generaban importante alarma social, por estar relacionadas con la salud de las personas, por tanto se trataba de una materia de interés público.‪
  2. Como se deduce del visionado de la grabación, no consta que los acusados fueran condicionados o inducidos a realizar manifestaciones en contra de su voluntad, actuando con total libertad, tal y como lo harían con cualquier “paciente” ‪Es decir, no ha mediado direccionamiento ni consejo de organismos públicos de investigación. ‪

 

Del mismo modo la STS 116/2017, 23-02, situó en la espontaneidad de la actuación del particular la clave para optar por una u otra solución:‪“... fuera de ese espacio valorativo, la decisión sobre la exclusión probatoria adquiere una dimensión especial si quien ha hecho posible que las pruebas controvertidas afloren, nunca actuó en el marco d una actividad d respaldo a los órganos del Estado llamados a la persecución del delito.”‪


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