"...Lo esencial del recurso radica en determinar si debe acudirse a la empresa o al centro de trabajo para determinar el número de contratos extinguidos y la unidad de cómputo, a efectos de delimitar las fronteras entre despido colectivo y despido pluri individual...
C) La trabajadora formula su recurso de suplicación articulando un único motivo, al amparo del art. 193.c LRJS. Denuncia la infracción de los arts. 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores -EDL 19958/13475- (ET); de los arts. 105.2, 122.2.b), 124.2.b) y 124.13.c) LRJS -EDL 2011/222121-; y del art. 1.1.a) de la Directiva 98/59 -EDL 1998/47604-. Entiende que la Directiva tiene efectos directos y es más favorable para los trabajadores, por lo que el número de trabajadores computable debe ser en el ámbito del centro de trabajo y no de la empresa en general...
Sostiene que la referencia en cuanto al cómputo de los umbrales numéricos debe situarse en el centro de trabajo donde realizaba sus actividades la trabajadora y no en relación a la empresa en su totalidad. Y como se acredita que en dicho centro de trabajo se han producido un número de extinciones de contratos superiores a los límites legales y la empresa no ha seguido los trámites del despido colectivo, debe declararse la nulidad del cese...
TERCERO.- Unidad de referencia a efectos del despido colectivo...
La interpretación conforme de nuestra norma nacional es la que nos lleva a entender que su objeto no es otro que extender a la empresa la unidad de cómputo de los umbrales que separan el despido colectivo del objetivo, pero sin contener previsión alguna de la que se derive la exclusión de los centros de trabajo que reúnan esos mismos requisitos numéricos, dando con ello lugar a una confusa redacción que puede ser integrada con la aplicación del principio de interpretación conforme, que permite interpretar el precepto en el sentido de que procede su aplicación no solo cuando se superen los umbrales fijados en el mismo a nivel de la totalidad de la empresa, sino también cuando se excedan en referencia a cualquiera de sus centros de trabajo aisladamente considerados en el que presten servicio más de 20 trabajadores.
A lo que podemos añadir un argumento de singular trascendencia, cual es el hecho de que otra distinta interpretación daría lugar a un desigual, injustificado e irrazonable tratamiento de los trabajadores de aquellas empresas que cuentan con un solo centro de trabajo respecto a las que disponen de varios, permitiendo a estas últimas despedir individualmente a un número incluso superior a las otras, acudiendo al recurso de concentrar todas las extinciones en un único centro de trabajo...
B) Significa todo ello que deben calificarse como despido colectivo y respetar por consiguiente el régimen legal aplicable en esta materia, tanto las situaciones en las que las extinciones de contratos computables superen los umbrales del art. 51.1º ET tomando la totalidad de la empresa como unidad de referencia, como aquellas otras en las que se excedan esos mismos umbrales afectando a un único centro de trabajo que emplee habitualmente a más de 20 trabajadores.
C) Puesto que la empresa posee más de 300 trabajadores y se acredita la terminación de 20 contratos, la escala del artículo 51.1 comporta que no se llega al umbral de despido colectivo ("treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores") si el mismo se interpreta con arreglo a la doctrina anterior a la STS 848/2016 de 17 de octubre -EDJ 2016/175147-.
Sin embargo, habida cuenta de que el CEE de Sevilla cuenta con treinta y ocho personas empleadas y se extingue el contrato de veinte, sí se supera el umbral de despido colectivo si el cómputo se lleva a cabo en ese exclusivo centro de trabajo ("diez trabajadores en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores", reza el artículo 51.1.a ET).
CUARTO.- Aplicación de jurisprudencia sobrevenida.
A) Como se ha expuesto, nuestras SSTS de 18 de marzo de 2009 (rec. 1878/2008) y de 14 de febrero de 2013 (rec. 68/2013) sostienen una interpretación favorable a la tesis de la empresa. La sentencia recurrida se basa expresamente en tal criterio. El Ministerio Fiscal y la empresa (en su solvente escrito de impugnación al recurso) advierten acerca de la vulneración de la seguridad jurídica. Conforme a su argumentación, teniendo en cuenta que el despido tuvo lugar el 16 de octubre de 2012, y la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, contenida en los extensos razonamientos jurídicos de la sentencia de 18.3.2009, no puede declararse la nulidad por no haber seguido la empresa la tramitación de los despidos colectivos, al actuar conforme el tenor literal del art. 51.1 ET.
B) Queda ya explicado repetidamente que nuestra STS 848/2016 de 17 octubre ha procedido a completar y retocar la doctrina precedente, como en su Fundamento de Derecho Décimo ella misma admite. En los Fundamentos anteriores hemos sintetizado las razones por las que se produce ese cambio de criterio y que alejan la sombra de una arbitraria desigualdad en la aplicación de la ley...
C) Por lo pronto, estamos ante un supuesto bien diverso del que surge cuando un asunto ya llevado a los tribunales es normado (retroactivamente) para alterar su previsible solución. En tal caso sí puede considerarse que hay una vulneración del derecho al proceso debido (tutela judicial efectiva) por parte de la ley retroactiva (STEDH 14 enero 2014, Montalto).
En el presente caso se trata de que la jurisprudencia ha variado, no de que las normas hayan cambiado y se proyecten sobre hechos anteriores. El canon de irretroactividad desfavorable exigible a las leyes resulta, por tanto, inaplicable. Ello con independencia de que en las relaciones inter privatos (como las derivadas de los contratos laborales) esa calificación atinente a perjuicios o beneficios cambia drásticamente en función del sujeto que contemplemos...
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que las exigencias de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima de los litigantes no generan un derecho adquirido a una determinada jurisprudencia, por más que hubiera sido constante (STEDH de 18 de diciembre de 2008, caso Unédic contra Francia, § 74).
La evolución de la doctrina jurisprudencial no es en sí opuesta a la correcta administración de justicia, ya que lo contrario impediría cualquier cambio o mejora en la interpretación de las leyes...
E) Desde luego, no existe vulneración de la tutela judicial efectiva (24.1 CE) ni se infringe el principio de seguridad jurídica (9.3 CE) por el hecho de haber cambiado nuestra doctrina y de resolver un caso con la mantenida (vigente, viva) cuando se decide el mismo.
Dicho abiertamente: no existe vulneración de principios o valores constitucionales como consecuencia de que trabajadores despedidos en las mismas condiciones reciban respuestas heterogéneas, siendo las resoluciones distantes en el tiempo y habiendo mediado en el interregno un cambio doctrinal relevante para el caso. Al aplicar (igual que en supuestos anteriores y posteriores) la doctrina jurisprudencial del momento en que se resuelve lo que hacemos es seguir las exigencias del sistema de fuentes de nuestro ordenamiento.
F) No hay por tanto retroactividad proscrita en la decisión que adoptamos en esta sentencia al resolver el recurso de casación para la unificación de doctrina con arreglo a nuestros precedentes jurisprudenciales recientes y no conforme al criterio sostenido en las SSTS de 18/3/2009 (rec. 1878/2008) y 14 octubre 2013 (rec. 68/2013)...
Cabalmente, la doctrina que hemos acuñado y reiteramos como correcta conduce a la íntima integración del recurso, declarando la existencia de un despido nulo y la consiguiente obligación empresarial. Recordemos que el artículo 124.13 LRJS -EDL 2011/222121- prescribe que en casos como el presente (" Cuando el despido colectivo no haya sido impugnado a través del procedimiento regulado en los apartados anteriores") juegan determinadas reglas; entre ellas aparece la declaración de nulidad del despido cuando el empresario no haya realizado el periodo de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores -EDL 1995/13475-, lo que es el caso..."