I. El estado de la cuestión hasta la Ley 36/2011, de 10 octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social -EDL 2011/222121-
1. De la Ley de Accidentes de Trabajo de 30 enero 1900 -EDL 1900/877- a la Ley Articulada de la Seguridad Social, de 21 abril 1966 -EDL 1966/189-
En la Ley Dato de 30-1-1900 -EDL 1900/877-, se instaura un sistema de responsabilidad objetiva por riesgo, al margen de la culpabilidad, superándose las exigencias del Derecho Civil, con recíprocas ventajas para empresarios y trabajadores. Estos no tenían que demostrar la culpabilidad del empresario en el accidente, obteniendo una indemnización rápida y segura, sobre todo a partir de la constitución de un fondo de garantía de accidentes con la Ley Matos de 10-1-1922, pero, a cambio, los patronos limitaban drásticamente la reparación, no respondiendo de la integridad del daño producido, sino de una parte, con indemnizaciones tarifadas, tasadas, y no precisamente generosas. A la indemnización se añadía el recargo si, además, concurría culpabilidad del patrono. Pero con ello se cerraba el capítulo de la responsabilidad patronal, garantizándose el empresario, con el denominado principio de inmunidad, que el trabajador no ejercitaría la acción civil por culpa para compensar aquella parte del daño no reparado por la indemnización tarifada ni por el recargo. La víctima perdía así la diferencia entre el importe del daño total y el de la indemnización legal. Este principio de inmunidad se rompe con el Texto Refundido de Accidentes de Trabajo de 22-6-1956 -EDL 1956/43-, y definitivamente con La Ley Articulada de la Seguridad Social, de 21-4-1966 -EDL 1966/189-, pues, a partir de la misma las prestaciones de seguridad social y el recargo de prestaciones son compatibles con la indemnización adicional por responsabilidad civil del empresario, y todas ellas con las sanciones administrativas y penales que puedan derivarse de la infracción de normas de prevención de riesgos laborales.
2. La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 -EDL 1985/8754-: El desencuentro entre la jurisdicción civil y la social reivindicando para sí la competencia para conocer de la responsabilidad civil por accidentes de trabajo
Hasta el año 1985, en que se promulga la LOPJ -EDL 1985/8754-, la temática del orden jurisdiccional competente para conocer de la responsabilidad civil dimanante de los accidentes de trabajo no planteaba ningún problema: se residenciaba en la jurisdicción civil, dada la naturaleza expansiva de esta jurisdicción, y como responsabilidad extra - contractual, con fundamento en el principio general de no dañar a otro, daño por otra parte producido fuera de la órbita de lo rigurosamente pactado en el contrato de trabajo. Pero la cuestión se complica a partir de 1985, al disponer el art. 9,5 LOPJ -EDL 1985/8754- que los Juzgados y Tribunales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho tanto en conflictos individuales como colectivos. Es entonces cuando la jurisdicción social reclama para sí el conocimiento de esta clase de pleitos.
3. El fracaso de la reforma anunciada por la Ley 29/1998 -EDL 1998/44323-
Es de lamentar que la reforma propiciada por la Ley 29/98 -EDL 1998/44323-, dando nueva redacción al art. 3 LPL -EDL 1995/13689-, atribuyendo al orden jurisdiccional social el conocimiento de las pretensiones sobre las resoluciones administrativas relativas a la imposición de cualesquiera sanciones por todo tipo de infracciones de orden social, con excepción de la gestión recaudatoria y actas de liquidación e infracción, incluyendo, por consiguiente, las impuestas al empresariado por el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, y que debería haber entrado en vigor el 14-12-1999, no llegara a buen puerto, careciendo de vigencia, puesto que tal declaración no pasó de ser una mera intención, y es que el Gobierno no dio cumplimiento a la remisión del Proyecto de Ley, no existiendo, por tanto, efectividad en la asunción por el orden jurisdiccional social de la competencia.
4. Un antes y un después: La Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del TS de 15 enero 2008 -EDJ 2008/25592-
Hasta la Sentencia de la Sala de lo Civil del TS de 15-1-2008 -EDJ 2008/25592-, acertadamente calificada por la doctrina española como el comienzo del fin de un desencuentro, dicha Sala venía manteniendo su competencia para conocer de las demandas de responsabilidad contra las empresas por accidentes de trabajo (por todas Sentencias de 1-6-2006 -EDJ 2006/105751- y 14-6-2006), siempre que la demanda se fundara en los arts. 1902 y 1903 CC -EDL 1889/1-. Bastaba la mera fundamentación formal de la demanda en esos artículos para que la jurisdicción civil se declare competente para conocer. Eso era tanto como dejar a la voluntad de las partes no sólo la determinación de la norma de aplicación al caso concreto, sino la elección de la jurisdicción competente. Lo que no dejaba de ser criticable. Pero el "no va más", si se nos permite esta expresión, para la seguridad jurídica fue la doctrina de la Sala de lo Civil del TS contenida en su Sentencia de 21-2-2006 -EDJ 2006/11921-. Contemplaba el supuesto de un trabajador que fallece por accidente de trabajo en la empresa Hulleras del Norte. La demanda de responsabilidad ante la jurisdicción laboral fue desestimada por el Juzgado, y luego por el TSJ en suplicación, por entender existió autoconfianza del trabajador. Se presenta posterior demanda por los familiares del fallecido ante la jurisdicción civil entendiendo la Audiencia Provincial que, aun cuando las normas de responsabilidad contractual y extracontractual fundamentan dos pretensiones distintas, su origen y fundamento de hecho es el mismo, por más que varíe la argumentación jurídica, y por eso aprecia la excepción de cosa juzgada. Sin embargo, la Sala de lo Civil del TS, casando la sentencia, da la razón al Juzgado que estimó en parte la demanda reduciendo la indemnización por concurrencia de culpas, argumentando que, aunque el hecho originador de los eventos indemnizatorios sea único, las perspectivas jurídicas del mismo son diferentes y las normas de aplicación distintas, y la eficacia de la prejudicialidad opera exclusivamente dentro del proceso en que se produce, y no alcanza eficacia de cosa juzgada dentro del orden jurisdiccional al que competa finalmente el examen de la cuestión.
Aunque los Autos de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo -entre otros el de 21-12-2000 (EDJ 2000/112123)- venían proclamando machaconamente la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de las demandas de responsabilidad civil por accidentes de trabajo, pues al margen de que la pretensión se haya articulado como responsabilidad contractual o extracontractual está en relación con un supuesto ilícito laboral, desgraciadamente, su posicionamiento pasó una y otra vez desapercibido, entre otras razones porque su seguimiento no es obligatorio para las otras Salas del TS, dada su naturaleza y composición, resolviendo únicamente con carácter vinculante los supuestos concretos objeto de decisión, de ahí que, en afortunada expresión, su doctrina haya sido calificada de "melancólica, pues todo esfuerzo inútil conduce ciertamente a la melancolía.
II. Multiplicidad de ramas del Derecho y de jurisdicciones para conocer de las consecuencias del accidente de trabajo
La temática de los accidentes de trabajo ha venido atrayendo una multiplicidad de ramas del Derecho y jurisdicciones afectadas, procediendo aquéllas no sólo de la Seguridad Social sino también del Derecho de Daños, del Derecho de los Seguros, del Derecho Administrativo sancionador, del Derecho Civil y Penal, así como de la normativa de Prevención de Riesgos Laborales, surgiendo el posible conocimiento, en las materias de su competencia, de los órdenes jurisdiccionales contencioso administrativo, social, civil y penal.
En la vertiente administrativa, para la defensa del orden público laboral o el interés general de la sociedad, por los hechos tipificados como faltas en la Ley 8/1988, de 7 abril -EDL 1988/11436-, modificada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del orden Social -EDL 2000/84647-, calificadas como leves, graves y muy graves, sujetas a los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad de las normas sancionadoras y prohibición de la analogía, responsabilidad, culpabilidad, proporcionalidad y non bis in ídem, al inspirarse el Derecho Administrativo sancionador por los mismos principios que el Derecho Penal. Pero existen otros tipos de compulsión económica sobre el patrimonio, señaladamente el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, sobre el que autorizada doctrina preconiza la expulsión de nuestro ordenamiento, para lo cual se arguye su efecto desestabilizador, particularmente en el ámbito de la cuantificación de las indemnizaciones y en el procesal, de manera que sería preciso separar los aspectos disuasorios y preventivos, reservados a las sanciones administrativas y punitivas, intensificando si se quiere la represión a través de las multas a imponer por la autoridad administrativa laboral, previa acta deducida por la Inspección de Trabajo, y también la gravedad de las penas aparejadas a los delitos contra la vida, salud e integridad de los trabajadores, ex - arts. 316 y 317 CP -EDL 1995/16398-, de los aspectos reparadores, a través de las prestaciones de Seguridad Social y la indemnización civil adicional.
En la vertiente civil, por los daños y perjuicios que puedan derivarse del incumplimiento, incardinándose como responsabilidad contractual, derivada de la obligación dimanante de la relación laboral de dar una protección eficaz en materia de seguridad e higiene (arts. 4,2,d) y 19 ET -EDL 1995/13475-, y art. 14 Ley 31/95 -EDL 1995/16211-). Tanto el orden social de la jurisdicción como el civil se entendieron competentes para resolver esta clase de pretensiones con el inconveniente de que han sido distintas las respuestas de uno y otro orden de cara a la resolución de los distintos problemas que plantea el ejercicio de la acción de responsabilidad civil (carga de la prueba, compatibilidad o no con las prestaciones de seguridad social y el recargo), acaso por una distinta visión que cada uno tuvo de la Seguridad Social.
En la vertiente punitiva, el Código Penal configura en los arts. 316 y 317 -EDL 1995/16398- el delito de riesgo o delito contra la seguridad y salud laboral, que tiene dos modalidades en función del grado de culpabilidad del sujeto, dolosa, cuando intencionadamente y de forma consciente no faciliten los medios de protección adecuados, poniendo en peligro la vida, salud e integridad física de los trabajadores, aun conociendo la correspondiente obligación legal, y culposa por imprudencia grave del sujeto obligado.
III. Perturbaciones de índole procesal e indemnizatorias
La existencia de diferentes jurisdicciones para conocer de las distintas consecuencias del accidente de trabajo, unido a la compatibilidad entre la sanción administrativa, el recargo y las indemnizaciones por daños y perjuicios, ocasionaba serias perturbaciones de carácter procesal e indemnizatorio. Entre las primeras porque se producían inevitables contradicciones entre las resoluciones del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, al sancionar la conducta productora del accidente, y las del orden jurisdiccional social, al confirmar o revocar el recargo de prestaciones por falta de adopción de medidas de seguridad impuesto por la Dirección Provincial del INSS. El art. 42,5 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social -EDL 2000/84647-, -actualmente vacío de contenido- al disponer que la declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, no era suficiente, pues lo normal es que, en una inmensa mayoría de los casos, dada la celeridad que caracteriza el proceso social, el planteamiento del recargo de prestaciones ante la jurisdicción laboral lo fuera sin haber dado tiempo a que ganase firmeza la resolución sancionadora administrativa resolviendo sobre la infracción de la normativa de prevención de riesgos. Además, el recurso de revisión no se admitía, al ser doctrina establecida por la Sentencia de la Sala de lo Social del TS de 14 abril 2000, en el rec. 1321/99, -EDJ 2000/7318- la de que no ha lugar a incardinar como motivo de revisión en el art. 1796,2 LEC -EDL 1881/1-, actual art. 510,1ª de la Ley 1/2000, el documento en que se contenía una sentencia dictada por un Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la que declara la nulidad de la sanción impuesta por falta de medidas de seguridad con posterioridad a la sentencia dictada por el Juez de lo Social que estimó el recargo con base a la inobservancia de tales medidas de seguridad, sencillamente porque aquella no existía en el momento en que se dictó esta otra, por lo que no pudo haber sido "recobrado" o "retenido" el documento por fuerza mayor o por obra de las partes demandadas.
En lo que hace al cálculo de las indemnizaciones la existencia de dos jurisdicciones, la civil y la social, reclamando la competencia para conocer hacía que las soluciones dadas por una y otra fueran diametralmente opuestas. Para la social la responsabilidad civil adicional tiene carácter complementario y no suplementario de las prestaciones de Seguridad Social, pues no son dos vías de reclamación autónomas, por lo que, como concluyen las Sentencias del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 julio 2007, respectivamente en los recursos de unificación de doctrina 4367/2005 -EDJ 2007/184444- y 513/2006 -EDJ 2007/184446-, deben detraerse o computarse las prestaciones reconocidas por la Seguridad Social. Existe un único daño a resarcir, de ahí que, para no duplicar las indemnizaciones, deban tenerse en cuenta en su cálculo tales prestaciones de Seguridad Social. En cambio, la jurisdicción civil vino sosteniendo con reiteración la doctrina de la más perfecta compatibilidad de las prestaciones de Seguridad Social y las dimanantes del acto culposo (SSTS, 1ª, de 18 -EDJ 2005/197572- y 29 noviembre 2005 -EDJ 2005/225507-) toda vez que las prestaciones de carácter laboral nacen de la Seguridad Social y por causa de la relación laboral, que preexiste a las responsabilidades de naturaleza extra-contractual, surgiendo éstas de diferente fuente de las obligaciones, que es la culpa o negligencia no penada por la Ley.
IV. El fin del peregrinaje jurisdiccional: La Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social -EDL 2011/222121-
Esta Ley -EDL 2011/222121- ha supuesto, superando gran parte de las deficiencias y perturbaciones antes denunciadas, siguiendo al pacto social concretado en la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo (2007-2012) y al clamor de la doctrina científica, la concentración en el orden jurisdiccional social de todas las cuestiones litigiosas relativas a los accidentes de trabajo (salvo las penales) y que hasta ahora obligaban a los afectados a acudir necesariamente para intentar lograr la tutela judicial efectiva a los distintos juzgados y tribunales encuadrados en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social. La jurisdicción social se erige, por razones de coherencia y especialización, en la única competente para enjuiciar conjuntamente a todos los sujetos (empresario o ajeno a la relación laboral) que hayan concurrido en la producción del daño sufrido por el trabajador en el marco laboral o en conexión directa con el mismo, -art. 2,b) - creándose, como remarca la Exposición de Motivos, un ámbito unitario de tutela jurisdiccional para el resarcimiento integral del daño causado.
La jurisdicción social pasa a conocer de la impugnación de las resoluciones sancionadoras en materia de Seguridad Social por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales -art. 2,s) (EDL 2011/222121)- aunque queda pendiente de coordinar el procedimiento administrativo sancionador y el de recargo, al ser diferente su tramitación y el órgano que lo realiza.
Se establecen en el art. 25, 30,2 y 234,3 -EDL 2011/222121-, lo que es digno de encomio, normas para habilitar la acumulación de demandas, pretensiones, procesos y recursos derivados de un mismo accidente de trabajo, a fin de evitar resoluciones judiciales contradictorias. El art. 96,2 introduce una importante norma en materia de carga de la prueba, correspondiendo a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. Por último, la Disp. Final 5ª de la Ley 36/2011, anuncia la implantación de un sistema de valoración de daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, en el plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor.
Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 1, el 1 de septiembre de 2012.
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