Sobre la regulación del plan de pagos recogida en la Ley 16/2022, de 5 de septiembre

El plan de pagos en la exoneración del pasivo insatisfecho. Problemas en su contenido y cumplimiento

Tribuna
Regulacion del plan de pagos en materia concursal_img

Resumen. Palabras clave 

RESUMEN: En este trabajo se analiza la regulación del plan de pagos en la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, que reforma el Texto Refundido de la Ley concursal, en concreto se trata de analizar cuál es el contenido del plan de pagos y qué problemas suscita su cumplimiento. Frente a una regulación, la anterior, donde apenas había que fijar como contenido del plan de pagos, los pagos a realizar y su momento, en la actual el deudor debe fijar con precisión de qué recursos y rentas dispone, planteándose problemas a la hora de configurar el plan.

PALABRAS CLAVE: Plan de pagos. Exoneración pasivo insatisfecho. Concurso de acreedores. Modificación del plan. Deudor persona fisica. Cumplimiento del plan.

 

ABSTRACT: This paper analyzes the regulation of the payment plan in Law 16/2022 of September 5, which reforms the Consolidated Text of the Bankruptcy Law, specifically it is about analyzing what the content of the payment plan is and what problems its compliance raises. Faced with a regulation, the previous one, where it was barely necessary to set as content of the payment plan, the payments to be made and their time, in the current one the debtor must set precisely what resources and income he has, posing problems when configuring the plan.

KEY WORDS: Payment plan. Unsatisfied passive exoneration. Bankruptcy. Modification of the plan. Debtor natural person. Compliance with the plan.

 

I. INTRODUCCIÓN

La Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal, ha sido sin lugar a dudas en materia de exoneración del pasivo insatisfecho no una mera reforma derivada de la Directiva 2019/1023 sobre reestructuración e insolvencia, sino un cambio de sistema respecto del que existía antes de dicha reforma.

La Directiva 2019/1023, si leemos su articulado, no exigía dicho cambio, es más apenas exigía cambios forzosos en la regulación de la exoneración del pasivo insatisfecho, en concreto en relación al plan de pagos sólo se refiere a la duración que no puede exceder de tres años, con excepciones en supuestos muy concretos, haciendo también referencia a los créditos no exonerables, si bien no impone un sistema concreto.

El cambio ha sido pues sustancial, pues hemos pasado de un régimen general, arts.487 a 488 TRLC en su redacción anterior a la Ley 16/2022, de reforma de la Ley concursal, que presentaba los siguientes requisitos:

  • Deudor de buena fe.
  • Pago de determinados créditos.
  • Intentar o celebrar acuerdo extrajudicial de pagos.

Existía un régimen especial además, arts.493 a 499 TRLC en su redacción anterior a la Ley 16/2022, de reforma de la Ley concursal, donde se exigía:

  • Deudor de buena fe.
  • Cumplimiento de requisitos varios art.493 TRLC.
  • Propuesta y cumplimiento de un plan de pagos.

En relación con dicho plan de pagos, en los artículos citados se establecía que el contenido del plan de pagos se refería a aquellos créditos que no serían exonerados con la concesión del beneficio, y se fijaba como contenido obligatorio un calendario de pagos, con un plazo máximo de cinco años desde la conclusión del concurso.

Pues bien, el sistema incluido por la Ley 16/2022, de reforma de la Ley concursal, ha fijado también un doble sistema que nada tiene que ver con el anterior.

Así se fija un régimen aplicable a los concursos sin masa, concursos con insuficiencia sobrevenida de la masa activa para satisfacer todos los créditos contra la masa y en los que, liquidada la masa activa, el líquido obtenido fuera insuficiente para el pago de la totalidad de los créditos concursales reconocidos, arts. 501 y 502 TRLC tras la reforma por Ley 16/2022. Aquí se exige que estemos ante un deudor de buena fe, con unos requisitos, art.487 TRLC, más exigentes que en la anterior regulación, sin necesidad de previo pago de un umbral mínimo de créditos, ni existe un plan de pagos. Al margen de que es cierto que se configura en el art.487 TRLC el concepto de buena fe de forma más exigente que en la anterior regulación del TRLC, es cierto que en general las exigencias de concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho en este caso son menores, pues como se ha dicho, no se exige un umbral mínimo de créditos a satisfacer previamente a la concesión, ni se exige un plan de pagos ulterior a la concesión, al menos provisional, de la exoneración del pasivo insatisfecho.

Por otro lado, se crea de forma totalmente novedosa en la Ley 16/2022 la posibilidad de conseguir la exoneración sin necesidad de liquidar el patrimonio del concursado, algo que no sólo responde a otro modelo distinto al ya existente, sino que supone una novedad respecto de la concepción tradicional del proceso concursal como proceso de ejecución colectiva, donde el deudor, salvo que consiga un convenio con los acreedores, veía liquidado su patrimonio.

Esta posibilidad legal está prevista en los arts. 495 a 500 bis del TRLC en su redacción dada por Ley 16/2022, donde junto con la exigencia común de deudor de buena fe, se exige que el deudor solicite la exoneración antes de acordarse por el juez la apertura de la fase de liquidación, art.495 TRLC, y habrá de presentar un plan de pagos con el contenido establecido en los artículos citados, y al que voy a dedicar este trabajo, y que desde este momento hay que decir que se separa en casi todo, -menos que hay que pagar unos créditos-, del plan de pagos de la anterior regulación.

El contenido del plan, la tramitación del mismo, su modificación en caso de cambio de circunstancias económicas del deudor, y su revocación en caso de incumplimiento, van a formar parte del contenido de este trabajo, analizando los problemas legales que aparecen en su estudio.

II. CONTENIDO DEL PLAN DE PAGOS

El contenido del plan de pagos en la anterior redacción del TRLC, art.495, presentaba como principal problema jurídico, que en muchos casos donde el deudor no tenía apenas bienes o ingresos para hacer frente al plan de pagos, tenía que idear un plan que fuera convincente a los acreedores con créditos no exonerados, para que pudiera ser aprobado, misión en muchos casos poco probable o de poca eficacia.

Como respuesta a la casuística que surgía en este tema, aparece la STS Sala 1ª, núm. 295/2022 de 6 abril, que ante un supuesto donde el deudor ofrecía como plan de pagos los hipotéticos ingresos que percibiría en un futuro, cinco años, y que superasen los ingresos inembargables, el Tribunal Supremo hizo algunas consideraciones de calado en torno a lo que debía ser el contenido del plan de pagos:

  • Fija por un lado el concepto de plan de pagos, como forma de satisfacer las deudas: “la ley no especifica en qué consiste un plan de pagos, pero la propia significación de los términos empleados, así como el contexto de la expresión y la finalidad de la institución permiten delimitar sus contornos. Desde el punto de vista gramatical, "plan de pagos" da idea de cómo se piensan satisfacer unas obligaciones. El contexto, una exoneración de deudas en cinco años, durante los cuales han de satisfacerse una serie de obligaciones no afectadas por la exoneración, muestra que este plan ha de explicar de qué forma se realizará el pago de estas obligaciones durante estos cinco años. Y la finalidad de la institución, que es facilitar la exoneración de deudas después de que el deudor haya hecho un esfuerzo real, durante cinco años, por pagar en la medida de lo posible todos los créditos que no deberían quedar afectados por la exoneración, con arreglo al apartado 5 del art. 178 bis LC”.
  • A continuación considera la sentencia, que dicho plan de pagos, ha de ser real y realista, es decir acomodado a las circunstancias reales del deudor, “Para llevar a cabo esta acomodación, el juez necesita poder contrastar la propuesta de plan de pagos, con las alegaciones de las partes afectadas; y eso requiere una propuesta real, en un doble sentido: real en cuanto existente, porque contenga un concreto ofrecimiento de pago; y real en cuanto realista, porque este ofrecimiento se base en la realidad de los recursos disponibles, y los que presumiblemente podrían conseguirse durante ese plazo de cinco años, así como de los créditos que deberían ser satisfechos”.
  • Para terminar reconociendo que existen deudores en situación de penuria económica, donde al menos se debe de hacer una previsión de futuro para satisfacer ese plan de pagos, “Pero en estos casos, el concursado debería reseñar explícitamente lo siguiente: en primer lugar, y por lo que se refiere a los recursos con los que afrontar los pagos, que no tiene activo alguno y que los que tenía fueron realizados en el concurso, cuál es su situación laboral, si cobra algún subsidio o pensión y en qué medida es inembargable, así como las posibilidades que podría tener en el futuro de generar recursos y por qué actividad; y, en segundo lugar, la relación de créditos contra la masa y privilegiados que debían ser satisfechos y el orden que se seguiría en el pago, con la previsión que podría lograrse con los recursos actuales y con los que presumiblemente podrían alcanzarse”.

En definitiva, la sentencia del Tribunal Supremo entiende que debe hacerse un esfuerzo por plasmar en el plan de pagos las condiciones económicas del deudor presente y de futuro, con el convencimiento pleno que en caso de que los recursos al final no sean suficientes para abonar las deudas del plan, se podría aplicar la solución que contenía la anterior regulación legal del art.499.2 TRLC[1], “Lo anterior es compatible con que, transcurridos los cinco años, sin que el deudor hubiera podido cumplir íntegramente el plan de pagos, el juez pueda, no obstante, declarar la exoneración definitiva siempre que "hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3. 1, letras a) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad". Pero lo que sí deja claro la sentencia mencionada, es que no se puede desmerecer el plan de pagos, dejándolo como algo irrelevante, éste es necesario, y es necesario que se indiquen los medios reales para hacer frente a los pagos con los que cuenta el deudor.

Es la reforma del TRLC por Ley 16/2022, 5 de septiembre, la que ha modificado la regulación existente sobre el plan de pagos dentro de la exoneración del pasivo insatisfecho.

Ahora, se produce un cambio de enfoque en esta materia, un cambio que es radical respecto del anterior sistema. Ahora, como se dijo al principio del trabajo, existe un doble sistema, uno de los cuales supone la posibilidad de acceder a la exoneración del pasivo insatisfecho sin necesidad de acudir a la liquidación de la masa activa del deudor. Pues bien, es en este caso es donde ha de presentarse plan de pagos por el deudor y a su contenido se refiere el art. 496 del TRLC, que dice, “1. En la propuesta de plan de pagos deberá incluir expresamente el deudor el calendario de pagos de los créditos exonerables que, según esa propuesta, vayan a ser satisfechos dentro del plazo que haya establecido el plan.

2. La propuesta de plan de pagos deberá también relacionar en detalle los recursos previstos para su cumplimiento, así como para la satisfacción de las deudas no exonerables y de las nuevas obligaciones por alimentos, las derivadas de su subsistencia o las que genere su actividad, con especial atención a la renta y recursos disponibles futuros del deudor y su previsible variación durante el plazo del plan y, en su caso, el plan de continuidad de actividad empresarial o profesional del deudor o de la nueva que pretenda emprender y los bienes y derechos de su patrimonio que considere necesarios para una u otra.

El plan de pagos podrá incluir cesiones en pago de bienes o derechos, siempre que no resulten necesarios para la actividad empresarial o profesional del deudor durante el plazo del plan de pagos; que su valor razonable, calculado conforme a lo previsto en el artículo 273, sea igual o inferior al crédito que se extingue o, en otro caso, el acreedor integrará la diferencia en el patrimonio del deudor; y que se cuente con el consentimiento o aceptación del acreedor.

El plan podrá establecer pagos de cuantía determinada, pagos de cuantía determinable en función de la evolución de la renta y recursos disponibles del deudor o combinaciones de unos y otros.

El plan de pagos no podrá consistir en la liquidación total del patrimonio del deudor, ni alterar el orden de pago de los créditos legalmente establecidos, salvo con el expreso consentimiento de los acreedores preteridos o postergados”.

En primer lugar, es importante considerar cuál es el ámbito del plan de pagos, y el mismo viene configurado no por los créditos no exonerados, como ocurría en la anterior regulación, art.495, sino por los “los créditos exonerables que, según esa propuesta, vayan a ser satisfechos dentro del plazo que haya establecido el plan”. Es decir, es el deudor quien dentro de sus circunstancias económicas tiene que fijar qué créditos de los exonerables puede abonar. Por lo tanto, surgen tres categorías de créditos en la exoneración del pasivo insatisfecho del deudor que no quiere liquidar su patrimonio en el concurso:

  • Créditos exonerables totalmente. Son aquellos créditos del deudor no regulados en el art.489 TRLC en la redacción dada por Ley 16/2022, de 5 de septiembre. Estos créditos se exoneran al 100%, y puede ser todo el crédito exonerable el que se exonera, o sólo parte de él, aquel que el deudor no puede satisfacer con sus ingresos y su patrimonio.
  • Créditos exonerables no exonerados. Son aquellos créditos que no están recogidos en el art.489 TRLC, pero a pesar que genéricamente se exoneran, no se exoneran en aquella parte que el deudor puede abonarlos con sus recursos económicos.
  • Créditos no exonerables. Que son aquellos que están regulados en el art.489 TRLC, y por ende han de abonarse en su totalidad por el deudor.

Como vemos la construcción del plan de pagos por el deudor no es una tarea fácil, requiere un trabajo que en muchos casos precisará de la negociación con los distintos acreedores con diversos intereses que hay en conflicto, y que son los siguientes:

  • En primer lugar, el interés del propio deudor, al que interesa satisfacer el menor número de créditos de los de la categoría de exonerables.
  • El interés de los acreedores de créditos exonerables, a los que le interesa que el importe de los créditos exonerables no exonerados sea el mayor posible, de tal manera que en este punto chocará con el interés del deudor de una manera clara.
  • El interés de los acreedores con créditos no exonerados, que le interesa que el importe de los créditos exonerables no exonerados sea realista, de tal manera que haya bienes y dinero suficiente para abonar los créditos no exonerados, aun cuando éstos no figuren en el plan, los recursos del plan servirán para abonar sus créditos y los créditos exonerados no exonerables. Es decir, le interesa un plan realista que no deje sin recursos al deudor para satisfacer los créditos no exonerados.

Como se ha dicho, la construcción de este plan va a exigir en muchos casos la negociación con los acreedores para poder conseguir un plan que sea aprobado, a modo de como ha de gestarse el convenio para que tenga efecto, arts.315 y ss TRLC.

Si bien este es el principal contenido del plan de pagos, créditos exonerables que se pueden satisfacer, es fundamental, siguiendo las exigencias de la STS Sala 1ª, núm. 295/2022 de 6 abril, fijar los recursos del deudor para hacer frente a dichos créditos, como enumera de modo exhaustivo el art.496 TRLC. Si bien hay que indicar que los recursos que se contengan en el plan deben referirse no sólo al abono de los créditos exonerados no exonerables, sino también a las deudas no exonerables, las nuevas obligaciones por alimentos, y las derivadas de su subsistencia o las que genere su actividad, pues estas obligaciones hay que cumplirlas conforme vayan surgiendo, con los recursos que constan en el plan de pagos.

Por lo tanto, para determinar qué créditos son exonerables no exonerados, hay que tener en cuenta la cuantía de los créditos que no son exonerables, los créditos por alimentos que tenga el deudor que abonar, los nuevos créditos del deudor para subsistir que surjan durante el plan y las deudas derivadas de su actividad que también surjan durante el plan, y sobre todo los recursos que tenga el deudor para hacer frente a todos ellos. De todos estos elementos ha de salir el importe de los créditos exonerables no exonerados que forman parte de plan de pagos.

En concreto el contenido del plan, además de indicar los créditos exonerables no exonerados, se conforma de:

  • Recursos previstos para satisfacer los créditos exonerables no exonerados, las deudas no exonerables y las nuevas obligaciones por alimentos, las derivadas de su subsistencia o las que genere su actividad. Con la expresión recursos, se está refiriendo a todos los elementos económicos con los que cuenta el deudor para hacer frente a las deudas indicadas. Pueden configurar estos recursos, tanto el dinero en metálico, bienes muebles, bienes inmuebles, derechos económicos de todo tipo, y en general cualquier recurso que sirva para hacer frente a dichas deudas. Especialmente ha de referirse de manera expresa a los recursos futuros que pueda haber para hacer frente a dichas deudas, lo cual es lógico, hay que tener en cuenta que el plan va a tener una duración media de tres años[2], y en dicho periodo puede fluctuar mucho la situación económica de un deudor, máxime cuando ésta depende del trabajo profesional o actividad empresarial del mismo. Esta relación de los recursos, ha de ser con precisión, es decir no basta una relación genérica, por el contrario, ha de ser una relación pormenorizada, debiendo indicar los motivos por los que se considera que los recursos pueden ser de un montante u otro en el futuro.
  • Ha de presentarse un plan de continuidad de actividad empresarial o profesional del deudor o de la nueva empresa que va a constituir el deudor, indicando los bienes y derechos necesarios para una y otra. Es decir, ha de presentarse un proyecto donde se indique qué plan económico tiene su actividad profesional, v.gr. contratación de nuevos trabajadores, nuevos sectores donde se va a comenzar la actividad, previsión de nuevos ingresos, etc., siendo muy importante que se fijen los bienes que van estar afectos a dicha actividad económica. Este último dato tiene una especial relevancia, porque entre los motivos de impugnación del plan de pagos, el art.498 bis 1.2º TRLC, dispone, “cuando el plan de pagos no incluya la realización y aplicación al pago de la deuda exonerable, de la deuda no exonerable o de las nuevas obligaciones del deudor de la totalidad de los activos que no resulten necesarios para la actividad empresarial o profesional del deudor o de su vivienda habitual, siempre que los acreedores impugnantes representen al menos el cuarenta por ciento del pasivo total de carácter exonerable”, lo que quiere decir que todos los activos que no estén vinculados a la actividad profesional y económica del deudor, deben ser realizados en el plan, lo que lleva a pensar que este régimen de exoneración no es un régimen sin liquidación de la masa activa total sino parcial, donde sólo se libran los bienes afectos a la actividad económica y empresarial y la vivienda habitual.
  • Como contenido optativo del plan, se permite la cesión en pago de bienes o derechos con la condición que los mismos no sean necesarios para la actividad profesional o empresarial del deudor[3]. Ello es lógico, pues de lo que se trata no es de dejar a la empresa o actividad económica sin activos, sino que los que tengan estén al servicio del negocio para generar recursos económicos y poder cumplir con el plan de pagos. En este caso el crédito al que se debe imputar la cesión ha de ser equivalente al valor del bien cedido, si es inferior el acreedor deberá de entregar la diferencia al deudor, debiendo esta operación siempre estar aceptada por el acreedor, es decir no puede ser impuesto por el deudor, tiene que ser fruto de un acuerdo recíproco.
  • Dado el carácter del plan que tiene una duración prolongada en el tiempo, y dado que en muchos casos los pagos dependerán de los ingresos que son aleatorios en el tiempo, se fijarán pagos determinados y pagos determinables en razón de la evolución de los ingresos. Ello va a tener influencia en el cumplimiento del plan, y sobre todo en la modificación del plan conforme dispone el art. 499 bis TRLC, lo que hace que el mismo responda a una foto fija del patrimonio e ingresos del deudor en el momento de su aprobación, no en un momento posterior, donde como hemos visto depende de hechos que incluso no dependen de la voluntad del deudor.
  • Establece el art.496 TRLC que el plan no podrá consistir en liquidar el patrimonio, lo que parece lógico, pues si lo que se quiere con esta vía es evitar la pérdida, al menos, de los bienes vinculados a su actividad profesional o empresarial y de su vivienda habitual, no tiene sentido liquidar el patrimonio como solución del plan de pagos.
  • Una exigencia interesante del plan de pagos, es que el pago de los créditos exonerados no exonerables se hará conforme al orden establecido en las reglas legales, salvo que cuente con el consentimiento de los acreedores preteridos. Estas normas son las previstas en los arts.429 a 440 del TRLC. Esta idea de abonar los créditos dentro de su orden legal ya la vislumbró el Tribunal Supremo Sala 1ª sentencia 2 de julio de 2019, Rec. 3669/2016, cuando hacía referencia al pago de créditos, “en atención a las normas concursales de preferencia entre ellos”, dentro del plan de pagos[4]. Por lo tanto, el calendario del plan de pagos en cuanto a qué créditos abonar, está fijado legalmente por los artículos del TRLC citados y, por lo tanto, sólo hay que determinar cuáles son los importes a abonar.

En cuanto a la duración del plan de pagos y siguiendo a la Directiva 2019/1023 sobre reestructuración e insolvencia, el art. 497 lo configura con carácter general en tres años. La expresión “carácter general” viene a confirmar que es un plazo de máximos, no de mínimos, nada impide que el deudor fije como periodo del plan de pagos dos años o menos, lo que es acorde con el artículo 21 de la Directiva que fija un plazo máximo:

“Los Estados miembros garantizarán que el plazo tras el cual los empresarios insolventes pueden obtener la plena exoneración de sus deudas no sea superior a tres años, que empezarán a contar a más tardar a partir de las fechas siguientes”.

Si bien como dijimos la Directiva en su artículo 23.3 establece dos excepciones:

  • Una autoridad judicial o administrativa apruebe u ordene medidas cautelares para salvaguardar la residencia principal del empresario insolvente y, cuando corresponda, de su familia, o los activos esenciales para que el empresario pueda continuar su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional.
  • No se ejecute la vivienda principal del empresario insolvente y, cuando corresponda, de su familia.

Como vemos la posibilidad de alargar el plazo del plan de pagos, según lo prevé la Directiva mencionada, va siempre dirigido a facilitar el mantenimiento de la vivienda habitual y de los bienes esenciales de la actividad comercial o empresarial; otorgando un mayor plazo de pago, por lo que hay más posibilidades que el plan sea eficaz, se paguen las deudas del plan, y no proceda la liquidación de la masa por incumplimiento del plan de pagos.

Por ello, los supuestos donde el plan se puede alargar hasta un máximo de cinco años, los configura el art.497.2 TRLC y se refieren a la vivienda habitual y la continuación de la actividad empresarial:

  • Cuando no se realice la vivienda habitual del deudor y, cuando corresponda, de su familia.
  • Cuando el importe de los pagos dependa exclusiva o fundamentalmente de la evolución de la renta y recursos disponibles del deudor.

Son supuestos donde claramente lo que se quiere es proteger los intereses del deudor, y en segundo lugar del resto de acreedores para que vean cumplido su plan de pagos. De lo que se trata es de que cuando esté empeñada la conservación de la vivienda habitual, en interés y protección del deudor, o los pagos dependan de la evolución del negocio del deudor, protección acreedores e interés del deudor, los plazos sean más largos, sin que por necesidad tengan que llegar a los cinco años, pudiendo ser plazos de inferior duración entre tres y cinco años.

Tramitación plan de pagos

El trámite procesal para aprobar el plan de pagos es realmente sencillo, y aprovecha que en la misma resolución se apruebe la solicitud de la exoneración del pasivo insatisfecho, como es lógico, pues uno es consecuencia de la otra.

Dicha regulación viene recogida en el art.498 TRLC, y se limita a un traslado de la solicitud de exoneración y del plan de pagos a los acreedores personados. Llama la atención, que no se de traslado de la solicitud de exoneración y plan de pagos al administrador concursal, cuando en la solicitud de exoneración con liquidación de la masa, art.501 TRLC, sí se da traslado al administrador concursal; parece que debería de haberse dado dicho traslado cuando exista administrador concursal en el procedimiento, al ser una figura neutral que representa los intereses generales del concurso.

Pero quizás la cuestión más discutida es determinar qué ha de entenderse por acreedores personados, ¿si deben incluirse sólo los acreedores de créditos exonerables?, ¿o debe incluirse también a los acreedores de créditos no exonerados? Creo que con esta expresión deben incluirse tanto a unos como a otros acreedores, por los siguientes motivos:

  • En la concesión de la exoneración existe tanto interés de los acreedores de créditos exonerados como exonerables.
  • En la configuración del plan de pagos, determinación de los créditos exonerables no exonerados, y determinación de los recursos para satisfacer dichos créditos, existe también interés de los acreedores de créditos no exonerados, pues su cuantía y cantidad puede determinar que se puedan satisfacer los créditos no exonerados.
  • En la determinación de los motivos de impugnación, existe legitimación para recurrir según cual sea el motivo, art.498 bis TRLC, de los acreedores tanto de créditos exonerados como no exonerados, por lo que parece justo que ambos evacúen el traslado del art.498 TRLC.

El traslado como se ha dicho ha de referirse tanto a la concesión de la exoneración del pasivo, así como respecto de la aprobación del plan de pagos, su idoneidad o no. Como elemento novedoso respecto de la anterior regulación, se permite al acreedor solicitar medidas limitativas o prohibitivas de los derechos de disposición y administración del deudor, sobre sus bienes, durante el plan de pagos. Esta medida está claro que va directamente dirigida a evitar que el deudor, al amparo del plan de pagos, pueda realizar conductas que distraigan su patrimonio al servicio de los acreedores, con actuaciones que luego no puedan revertirse.

Del segundo párrafo del art.498 TRLC, se puede deducir que las alegaciones de los acreedores al plan de pagos, no sólo se reducen a que el plan no es adecuado para satisfacer los créditos del plan, sino también puede solicitar modificaciones a dicho plan, de hecho, el juez las puede o no incorporar al plan al resolver, incluso el juez puede incorporar modificaciones al plan de oficio, como ya ocurría en el anterior art.496 TRLC.

El juez a la hora de aprobar el plan de pagos, ha de analizar sobre todo dos requisitos, que se ajuste al contenido legal, art. 496 TRLC, y que prevea si se puede cumplir o no, o con las palabras del TS en su sentencia Sala 1ª, núm. 295/2022 de 6 abril, que sea real y realista. Se trata de aprobar un plan con los requisitos del art.496 TRLC y que se pueda cumplir, es decir que no deje a los acreedores sin el pago de sus créditos.

Se echa de menos, que antes de aprobar el juez el plan de pagos, se diera, como hacía la anterior redacción del art.496 TRLC, traslado al deudor de las alegaciones de los acreedores al plan, por si quiere modificar el plan, ello a mi juicio conseguiría un plan más realista y ajustado a la situación concreta del deudor.

III. MODIFICACION DEL PLAN DE PAGOS

Como consecuencia de la existencia de planes de pagos de larga duración, superiores a los tres años, y sobre todo de planes de pagos que dependen en gran manera de los recursos económicos futuros del deudor, surge la posibilidad de modificar el plan de pagos, cuando cambien las circunstancias económicas del deudor, o lo que es lo mismo cuando cambie el contenido de los recursos para hacer frente al plan de pagos.

El art.499 bis del TRLC[5] introducido por Ley 16/2022, de 5 de septiembre, regula esta materia, y lo primero que llama la atención es la denominación que hace del precepto, alteración significativa de la situación económica del deudor, es decir no basta cualquier alteración de las circunstancias económicas del deudor, sino que ha de ser una alteración significativa, es decir que influya en el volumen de pagos a los que se ha comprometido el deudor en el plan, y referido a que no puede hacer frente a los pagos incluidos en el plan. Surgiendo dudas de qué ocurre si la empresa o negocio del deudor factura más de lo previsto, si en tal caso debiera modificarse el plan den sentido de aumentar los créditos exonerados no exonerables.

Lo que sí parece evidente, es que la alteración significativa ha de referirse a los créditos del plan de pagos, exonerados no exonerables, pues la legitimación para solicitar dicha modificación la tiene el acreedor afectado por la exoneración, lo que lleva a pensar, como se apunta en el párrafo anterior, que dicha modificación puede referirse también a que el deudor tenga más ingresos de los esperados, lo que quiere decir que puede abonar mayor cantidad de crédito exonerable.

Lo que no parece que tenga relevancia a estos efectos, es si el cambio significativo afecta al pago de los créditos no exonerables, o los que van surgiendo durante la marcha del plan de pagos, en tal caso parece que dichos acreedores tendrán la vía de la reclamación judicial o extrajudicial directamente al deudor, sin que se pueda acudir a la vía del art.499 bis TRLC, en el que no tienen legitimación alguna.

Por lo tanto, se trata de una alteración significativa, es decir que con la misma se puedan abonar una cantidad considerables de créditos más que los que constan en el plan de pagos, o por el contrario la reducción de créditos a abonar sea también considerable, criterio este que no está cuantificado en la ley, dejándolo al criterio del juzgador.

Ahora bien, hay que distinguir entre la alteración significativa de la situación económica que permite modificar el plan de pagos, art.499 bis TRLC, del supuesto de revocación del art.493.1.2º TRLC del plan de pagos, que se traduce en, “si, durante los tres años siguientes a la exoneración con liquidación de la masa activa, o a la exoneración provisional, en caso de plan de pagos, mejorase sustancialmente la situación económica del deudor por causa de herencia, legado o donación, o por juego de suerte, envite o azar, de manera que pudiera pagar la totalidad o al menos una parte de los créditos exonerados. En caso de que la posibilidad de pago fuera parcial, la revocación de la exoneración solo afectará a esa parte”. Se trata en este último lugar, de un supuesto donde por causas no derivadas del trabajo o actividad del deudor, sino independiente de su voluntad, se generan ingresos que permite cubrir todos o parte de los créditos exonerados. Los efectos son distintos, en caso de alteración de la situación económica, se ha de modificar el plan, en caso de mejora sustancial de la situación económica por herencia o por juego de suerte, se ha de proceder a pagar todos los créditos exonerados con revocación de la exoneración o parte de ellos, con revocación parcial.

En este supuesto de alteración significativa de la situación económica, la legitimación para modificar el plan la tiene además del acreedor con crédito exonerado, el propio deudor, al mismo le interesará el cambio del plan cuando se ha producido una reducción de ingresos, para evitar así con la modificación del plan la declaración de incumplimiento del plan conforme el art. 499 Ter TRLC.

El procedimiento de tramitación de esta solicitud es muy sencillo, basta con la solicitud por el acreedor con el crédito exonerado o por el deudor, y dar traslado a los acreedores afectados, que son todos aquellos cuyos créditos forman parte del plan de pagos o podrían incluirse en él con la modificación del plan, los denominados genéricamente como créditos exonerables exonerados o no, y al deudor, si no hubiere solicitado la modificación.

Puede plantearse si la persona que insta la modificación, acreedor o deudor, ha de aportar el plan de modificación, y parece lógico que sea así, el que insta la modificación ha de aportar el contenido de la misma.

La tramitación de esta solicitud es, conforme prevé el art. 499.3 bis TRLC, igual que la tramitación de la aprobación del primitivo plan de pagos, art.498 TRLC. Si bien, como he destacado antes, entiendo que a los acreedores con créditos no exonerados, y los acreedores por nuevos créditos no debe darse traslado de dicha modificación, pues a ellos no afecta la modificación. Del mismo modo en estos casos, el juez puede motu proprio hacer modificaciones en el plan al aprobarlo, art. 498.2 TRLC, como ocurre en la aprobación primitiva del plan.

Los motivos de impugnación de la modificación del plan son los mismos que los motivos previstos para el plan original, art. 498 Bis TRLC, y la legitimación entiendo que se reduce a los acreedores afectados por el plan, acreedores con créditos exonerables exonerados o no y al deudor, no al resto de acreedores.

Por último, sólo cabe presentar una modificación del plan durante la vida del mismo, lo que a veces puede quedar exiguo en los supuestos donde supedita la vida del plan a la evolución de los recursos del deudor.

IV. INCUMPLIMIENTO DEL PLAN DE PAGOS

El art.499 ter del TRLC en la redacción dada por Ley 16/2022, de 5 de septiembre, prevé que se pueda revocar la concesión de la exoneración provisional del pasivo si el deudor incumple el plan de pagos. Hay que decir que basta cualquier incumplimiento del plan para que se pueda instar la revocación de la exoneración, el texto del artículo no especifica, pudiendo instar dicha revocación el acreedor afectado por la exoneración, entendiendo por tal el acreedor de crédito exonerable exonerado o no, que es a quién le afecta directamente el cumplimiento del plan de pagos.

En el apartado segundo del art.499 ter del TRLC, se prevé un supuesto donde no parece que se exige un incumplimiento de las obligaciones del plan de pagos, sino que lo que se penaliza es no destinar determinados ingresos o rentas al abono de los créditos exonerables exonerados o no, que sólo se puede hacer valer al final del plan de pagos, si se dan los siguientes requisitos:

  • Los pagos dependen en gran medida de la evolución de los recursos económicos del deudor.
  • No se haya destinado al pago de la deuda exonerable, la cantidad que supere el mínimo inembargable, de lo preciso para el cumplimiento de nuevas obligaciones y de los créditos no exonerados.

Es decir, aquí está pensando en un supuesto donde los pagos no están determinados de forma fija en el plan, sino que dependen de los ingresos del deudor, y no se destinan todos los posibles al pago de dichos créditos, lo que en cierto modo es un impago. Por ello no se puede hacer valer dicho incumplimiento sino al final del plan de pagos.

La legitimación aquí la tiene también el acreedor del crédito afectado por el plan de pagos, es decir del crédito exonerable exonerado o no.

Pero no todo incumplimiento del deudor en sus pagos, supone la revocación de la exoneración provisional concedida, sino que el art.500 del TRLC, prevé que en caso de accidente o enfermedad, u otros acontecimientos graves e imprevisibles, que afecten al deudor o a quienes con él convivan, podrá otorgarse la exoneración definitiva aun cuando no se haya cumplido con el plan de pagos, y ello con una condición, que no haya incumplido las limitaciones a disponer o administrar los bienes se le haya impuesto en el plan de pagos, o las normas sobre cesión de bienes.

Es evidente que las causas que justifican el incumplimiento del deudor son muy genéricas, y se refieren a infortunios del deudor o su familia durante su vida. Así pues, la mala marcha de la actividad económica no puede considerarse una causa de justificación del impago, sí acontecimientos tales como una epidemia general, o un cataclismo que le afecte al deudor y que sea imprevisible.

Sobre el cumplimiento de las limitaciones indicadas como exigencia de esta causa de justificación, parecen lógicas, pues es una muestra clara de buena fe acorde con la existencia de estas causas.

No obstante, se echa de menos una medida justificativa de la actuación del deudor, aun cuando incumpla el plan de pagos, como la que existía en el anterior art.499.2 TRLC[6], donde el deudor había alcanzado un umbral mínimo de pagos conforme a sus recursos. Quizás se haya suprimido este precepto porque los deudores con menos recursos ya no se someten al plan de pagos, art.501 TRLC, pero entiendo que en cualquier caso el esfuerzo hecho por el deudor debería valorarse.

V. CONCLUSIONES

Una vez analizados algunos problemas jurídicos que plantea el contenido del plan de pagos en la nueva redacción del TRLC por Ley 16/2022, 5 de septiembre, y su cumplimiento, podemos sentar las siguientes conclusiones:

  • Se introduce un nuevo sistema de exoneración del pasivo insatisfecho con la Ley de reforma del TRLC 16/2022, de 5 de septiembre. En concreto en cuanto al plan de pagos, sólo se podrá acudir al mismo si no se liquida el patrimonio del deudor, y en él sólo constará los créditos exonerables no exonerados que el deudor pueda abonar. Por lo tanto, los créditos no exonerados no se incluyen en el plan de pagos, sino que se abonan por sus propios vencimientos.
  • El contenido del plan de pagos ha de ser exhaustivo, debe contener no sólo los créditos exonerados a abonar, sino también todos los recursos embargables del deudor para satisfacer las deudas exonerables no exoneradas, no exoneradas, las que vayan surgiendo y las de alimentos.
  • El plan de pagos durará como regla general tres años, y en determinados supuestos cinco, pero nada impide que su duración sea menor a tres años.
  • Para proceder a una modificación del plan durante la vida del mismo, será necesario que haya un cambio significativo de las circunstancias del deudor que afecte al mismo, no basta cualquier modificación.

 

Este artículo ha sido publicado en el "Boletín Mercantil", en mayo de 2023.

 

Notas 

[1] “Aunque el deudor no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos, el juez, previa audiencia de los acreedores, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá conceder la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho del deudor que no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos pero hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3. 1, letras a) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad”.

[2] El art.497 TRLC fija como periodo el de tres años con carácter general, pero nada impide que sea menor, si el deudor tiene recursos para satisfacer dichos créditos.

[3] Aquí se introduce una precisión semejante a la que se establece en el convenio del deudor con los acreedores, respecto de la cesión en pago de bienes, art.329 TRLC. Lo que es una manifestación clara de hasta donde el plan de pagos y el convenio del deudor con los acreedores tienen una naturaleza similar.

[4] “En atención a estas consideraciones, entendemos que, en principio, la exoneración plena en cinco años (alternativa del ordinal 5.º) está supeditada, como en el caso de la exoneración inmediata (alternativa del ordinal 4.º), al pago de los créditos contra la masa y con privilegio general, aunque en este caso mediante un plan de pagos que permite un fraccionamiento y aplazamiento a lo largo de cinco años. Sin perjuicio de que en aquellos casos en que se advirtiera imposible el cumplimiento de este reembolso parcial, el juez podría reducirlo para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años, en atención a los activos y la renta embargable o disponible del deudor, y siempre respetando el interés equitativo de estos acreedores (contra la masa y con privilegio general), en atención a las normas concursales de preferencia entre ellos”.

[5] “1. Cuando, tras la eficacia de la exoneración provisional, se produjera una alteración significativa de la situación económica del deudor, tanto este como cualquiera de los acreedores afectados por la exoneración podrán solicitar del juez la modificación del plan de pagos aprobado.

2. De la solicitud se dará traslado al deudor y a los acreedores afectados.

3. La tramitación, aprobación e impugnación de la modificación del plan de pagos se realizará en los plazos y en la forma prevista para el plan de pagos original, y producirá los mismos efectos.

4. No podrá aprobarse más de una modificación del plan de pagos conforme a lo previsto en este artículo”.

[6] “Aunque el deudor no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos, el juez, previa audiencia de los acreedores, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá conceder la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho del deudor que no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos pero hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3. 1, letras a) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.

A los efectos de este artículo, se entiende por ingresos inembargables los previstos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa”.


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