El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC; en adelante, también, «Tribunal Central»), mediante resolución de 18 de junio del 2025 (rec. 1072/2025), ha fijado doctrina en relación con el procedimiento aplicable para la liquidación y exigencia de los intereses de demora devengados en el periodo ejecutivo. Esta resolución, dictada en el marco de un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterios, aclara la necesidad de un procedimiento específico con trámite de audiencia previo para la liquidación de intereses de demora en el periodo ejecutivo, así como las consecuencias de su omisión. Se trata de una resolución relevante, pues afecta directamente a la forma en que la Administración tributaria exige estos intereses a los obligados tributarios en relación con un aspecto procedimental que había generado cierta controversia y resoluciones dispares en el pasado.
La cuestión debatida surge a raíz de la impugnación, por parte de un ente local, de acuerdos de liquidación de intereses de demora dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) tras el pago de deudas tributarias en periodo ejecutivo. El Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR; en adelante, «Tribunal Regional») de Andalucía estimó parcialmente la reclamación, anulando los acuerdos impugnados y acordando la retroacción de las actuaciones por considerar que no se había ofrecido al interesado un trámite de audiencia previo a la propuesta de liquidación ni un trámite de alegaciones anterior a la liquidación de los intereses. En su resolución estimatoria, el Tribunal Regional de Andalucía se remitía a la doctrina establecida en una resolución previa del Tribunal Central, de 18 de noviembre del 2019, dictada en el recurso de alzada 2716/2019, también para la unificación de criterios, si bien referida a las liquidaciones que practique la Administración tributaria para la exigencia de los recargos establecidos en el artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).
La directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria interpuso un recurso extraordinario de alzada contra la resolución estimatoria del Tribunal Regional de Andalucía en el que alegaba que la liquidación de intereses de demora en periodo ejecutivo no requiere de un procedimiento específico con trámite de audiencia, en tanto que el interesado dispone de información suficiente y de vías de impugnación posteriores. Asimismo, consideraba que el criterio establecido en la resolución del Tribunal Central del 2019 no resultaría aplicable al supuesto debatido, puesto que aquélla estaba referida a un procedimiento de gestión tributaria y no de recaudación.
A la vista de dichas alegaciones, en su resolución de 18 de junio del 2025, desestimatoria del recurso de la citada directora del Departamento de Recaudación, el Tribunal Central analiza la normativa aplicable al caso, en particular, los artículos 25 (sobre las obligaciones tributarias accesorias), 26 (en relación con los intereses de demora) y 28 (relativo a los recargos del periodo ejecutivo) de la Ley General Tributaria, en relación con los artículos 83, 97 y 99 del mismo texto legal, relativos al ámbito de aplicación de los tributos y a la regulación de las actuaciones y procedimientos tributarios.
El Tribunal Central parte de la consideración de los intereses de demora como obligaciones tributarias accesorias, cuya exigencia se produce en el ámbito de la recaudación tributaria, específicamente cuando el pago de la deuda se realiza fuera del plazo voluntario. Y, en el ámbito de la recaudación tributaria, el artículo 72.4a del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 9 de julio, establece que, cuando el pago de la deuda apremiada se produce una vez finalizado el plazo previsto en el artículo 62.5 de la Ley General Tributaria, la liquidación de los intereses devengados debe practicarse posteriormente, «siguiéndose para su tramitación y recaudación el procedimiento establecido con carácter general para las liquidaciones practicadas por la Administración».
A tal efecto, el artículo 99.8 de la Ley General Tributaria, en relación con el artículo 96 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, exige que, en ausencia de un procedimiento específico, la Administración deba conceder trámite de audiencia al interesado con anterioridad a la propuesta de liquidación, salvo que esté previsto un trámite de alegaciones posterior. Quedarían exceptuados, como aclara el Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución, los supuestos específicos recogidos en las letras b, c y d del artículo 72.4 del Reglamento General de Recaudación, en los que no es necesario notificar expresamente la liquidación de intereses de demora ni seguir el procedimiento general. Estos supuestos incluyen, por ejemplo, la ejecución de bienes embargados o el embargo de dinero en efectivo, donde la liquidación de intereses puede realizarse en el momento del pago o embargo, siempre que el obligado haya sido informado previamente de la posibilidad de devengo de intereses.
Con base en el análisis de la referida normativa, el Tribunal Central concluye que, salvo en los supuestos mencionados y expresamente previstos en las letras b, c y d del artículo 72.4 del Reglamento General de Recaudación, la Administración debe exigir los intereses de demora del periodo ejecutivo siguiendo el procedimiento general para la práctica de liquidaciones tributarias, lo que implica la concesión de un trámite de audiencia previo a la propuesta de liquidación a fin de que el interesado pueda formular las alegaciones que estime oportunas.
No obstante, si la Administración, en lugar del trámite de audiencia previo, concede un trámite de alegaciones posterior a la propuesta de resolución por un plazo similar, conforme al criterio del Tribunal Central tal irregularidad formal no será invalidante, siempre que no se cause indefensión al interesado, quien habrá tenido la oportunidad de defender sus derechos antes de la resolución definitiva.
En consecuencia, como ya anticipábamos al inicio, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de junio del 2025 unifica el criterio en torno al procedimiento para la exigencia de intereses de demora en periodo ejecutivo, estableciendo que, en general, la Administración tributaria debe seguir el procedimiento general para la práctica de liquidaciones tributarias, con la correspondiente garantía del trámite de audiencia o, en su defecto, de alegaciones, salvo en los supuestos excepcionales previstos reglamentariamente.
En nuestra opinión, esta doctrina refuerza las garantías procedimentales de los contribuyentes y aclara el marco normativo aplicable a la liquidación de intereses de demora en el ámbito recaudatorio, contribuyendo con ello a la seguridad jurídica y a la correcta aplicación de los tributos. También en este ámbito de los intereses de demora, y una vez más, el trámite de audiencia previo a la propuesta de liquidación se configura como un trámite esencial en garantía de los derechos de los contribuyentes.
En todo caso, será necesario prestar la debida atención a las notificaciones de propuestas de liquidación de intereses de demora y aprovechar los plazos concedidos para presentar alegaciones, ya que la omisión de un trámite de audiencia formal no será, por sí sola, causa de nulidad si se ha respetado el derecho de defensa.
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