COMENTARIO

Plazo máximo de resolución de los procedimientos disciplinarios del personal al servicio del Ayuntamiento

Noticia

Comentario realizado por la Redacción de Lefebvre o alguno de sus colaboradores sobre una sentencia o consulta jurídica relevante

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EDE 2017/1001627

Fecha de la Consulta: 16 de febrero de 2017

Planteamiento

¿Cuál es el plazo máximo de resolución y notificación de un expediente disciplinario a funcionario del Ayuntamiento? ¿Y en caso de personal laboral?

Respuesta

Mediante la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (EDL 2001/50207), se modificó la Disp. Adic. 29ª   de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (EDL 2000/89101), estableciendo el plazo de un año como duración máxima del procedimiento disciplinario de los funcionarios de la Administración General del Estado, con cita del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por RD 33/1986, de 10 de enero (EDL 1986/8995). Se estableció, de este modo, una duración máxima de doce meses para estos procedimientos, y ello para evitar el plazo general de 6 meses que establecía el entonces vigente art. 42 LRJPAC (EDL 1992/17271).  

Esta norma de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, no es derogada con la LPACAP, la cual siguiendo el criterio de la LRJPAC fija como plazo máximo de duración de los procedimientos en el que deberá notificarse la resolución expresa el de seis meses, pero ello a menos que una norma con rango de Ley establezca una mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea. Y para el ámbito de los procedimientos disciplinarios, este plazo máximo de doce meses viene marcado por una norma de rango legal.

En cuanto al personal laboral, éste se sujeta al régimen disciplinario establecido en el Título VII TREBEP (EDL 2015/187164) "y en las normas que las leyes de Función Pública dicten en desarrollo de este Estatuto" (art. 93.1 TREBEP), añadiendo el apartado 4   de este precepto que su régimen disciplinario "se regirá, en lo no previsto en el presente Título, por la legislación laboral". 

En el Título VII se contempla la regulación del ejercicio de la potestad disciplinaria (art. 94), las faltas disciplinarias (art. 95), las sanciones (art. 96), la prescripción de las faltas y sanciones (art. 97), así como el procedimiento disciplinario y medidas provisionales (art. 98).

En cuanto al procedimiento disciplinario se establecen una serie de normas básicas en el precitado art. 98 TREBEP, y según su apartado 2º, el procedimiento disciplinario que se establezca en el desarrollo de este Estatuto lo será "con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa del presunto responsable".

Reconociendo la compleja técnica seguida por el TREBEP, que implica una cierta indefinición en el establecimiento de un orden de primacía y supletoriedad entre el propio TREBEP y la legislación laboral "ordinaria", lo cierto es que en el procedimiento disciplinario no marca un plazo máximo de resolución que resultara aplicable de modo directo al personal laboral.

Por ello, habrá que estar a lo determinado por el convenio colectivo que sea aplicable. Si éste se limita a una mera remisión al procedimiento establecido para los funcionarios, entonces entendemos que será el plazo de doce meses. Si, por el contrario, establece un plazo específico, debe estarse al determinado en convenio. Y si nada establece de modo expreso al respecto, podríamos tomar como referente el plazo de seis meses que se extrae del art. 60.2 ET/15 (EDL 2015/182832), y que es el aplican no pocos convenios colectivos al personal laboral al servicio de las respectivas Administraciones.

Conclusiones 

1ª. El plazo máximo de resolución y notificación de un expediente disciplinario a un funcionario municipal, de un Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma de Andalucía, es de doce meses, conforme a la Disp. Adic. 29ª de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

2ª. Tratándose de personal laboral, debe estarse expresamente a lo contemplado en el convenio colectivo, que si se limita a remitirse a lo dispuesto para el personal funcionario -como suele ser habitual-, será el de doce meses. Si nada prevé específicamente en este punto, nos inclinamos por aplicar el de seis meses tomando como referente el criterio contenido en el art. 60.2 ET/15.