Se trata de una vivienda de portería en la planta baja del edificio y que arrendó la comunidad en el año 1962 como local comercial a tres personas que asumieron el arrendamiento con carácter solidario, especificando en el contrato que podían entre ellos cederse los derechos del contrato y también a sus herederos en caso de fallecimiento, sin más trámite que la comunicación al presidente de la comunidad por carta certificada. Desde 1962 apenas se trató el asunto del arrendamiento hasta el punto que la comunidad perdió el contrato de alquiler y no se preocupó de más. Uno de los arrendatarios era y es miembro de la comunidad de propietarios. Este se hizo con la titularidad del arrendamiento por la vía de los hechos consumados y sin que comunicara nada a la comunidad y así estuvo hasta que en 2008, se le requirió para que aclarara la renta que venía pagando y contestó el hijo diciendo que se había hecho cargo del arrendamiento en 1994 a la jubilación de su padre. La comunidad desconocía este extremo, siempre pensó que el arrendatario seguía siendo el padre y que la presencia del hijo en el local obedecía a que era trabajador de la empresa. Incluso en 1996 el inquilino del local fue nombrado administrador de la comunidad y nunca actualizó la renta conforme a la disposición transitoria tercera dtr.3 LAU -EDL 1994/18384-. En marzo de 2013 se le requirió al ocupante actual y a su padre para que aportaran la documentación que acreditara la subrogación, y contestó que se había subrogado en 1994 que lo había comunicado verbalmente y aportó para acreditarlo la baja en la actividad del padre y el alta del hijo en julio de 1994. La cuestión es saber si podría existir alguna posibilidad de resolver el contrato de alquiler por la transmisión inconsentida del mismo, y en determinar en caso de no ser posible resolverlo, cuando ha de considerarse que se efectúo la subrogación del hijo. La diferencia es considerable, si se entiende que se realizó con posterioridad a Enero de 1995 la duración finalizaría en 2015 y de no ser así se entiende que el contrato se prolongaría hasta que se jubile el hijo que tiene 50 años y paga 75 euros por un alquiler que en mercado ronda los 2.000. ¿Sería posible la actualización de renta pasados más de 15 años de la entrada en vigor de la LAU? Respuesta: En nuestra opinión, dadas las circunstancias planteadas resulta complicado determinar que el arrendador desconocía la existencia de la subrogación a la vista de la jubilación del titular del arrendamiento, máxime el largo periodo de tiempo transcurrido. En todo caso, en esta situación existe una concurrencia de culpas en la medida en que cabría alegar una cierta desidia de la comunidad en relación con la vida del contrato que pudiendo requerir conocimiento cada año de la situación del contrato no lo ha hecho. Dicho esto, es complicado que el Juez acepte la posibilidad de resolver el contrato de alquiler por la transmisión inconsentida del contrato, a la vista de las circunstancias. En cuanto a la subrogación del hijo en nuestra opinión dependerá de la acreditación del momento de la jubilación, extremos que corresponderá demostrar el hijo o al antiguo titular si vive, y de la realidad de la notificación de la subrogación, extremo que según se desprende de su escrito se funda en una simple declaración del beneficiario, sin otro contraste. Por tanto, en nuestra opinión, hay que entender que se realizó con posterioridad a enero de 1995 y que la duración finalizaría en 2015. Servicio de consultoría asociado a la obra El Derecho Propiedad Horizontal y Derechos Reales. Más información haciendo clic aquí.